<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021165323">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1972-80166</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19721228</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2822/1972</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2822/72 del Consejo, de 28 de diciembre de 1972, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 805/68 en lo que se refiere a medidas de intervención en el sector de la carne de bovino.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19721231</fecha_publicacion>
    <diario_numero>298</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>2</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1972/298/L00001-00002.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19721231</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="1000" orden="2">Comercio</materia>
      <materia codigo="1262" orden="3">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="3885" orden="4">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="5262" orden="5">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5274" orden="6">Organización Común de Mercado</materia>
      <materia codigo="5665" orden="7">Precios</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80037" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 5 y 6 del Reglamento 805/68, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2822/72 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 43 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  artículos  5  y  6 del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 del Consejo  ,  de  27  de junio de 1968 , sobre organización común de mercado en el sector  de  la  carne  de  bovino  (1)  ,  modificado  en  último  lugar  por el Reglamento  (  CEE  )  n º 2838/71 (2) , prevén las condiciones en las cuales se podrán tomar medidas de intervención ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  ha  demostrado  dichas  disposiciones no son adecuadas  para  dar  garantías  de precio suficientes a los productores ; que , a  fin  de  estimular  a  estos  últimos a desarrollar su producción de carne de vacuno , es oportuno fortalecer las condiciones de intervención ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  artículos  5  y  6 del Reglamento ( CEE ) n º 805/68 se sustituirán por los artículos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  medidas  de  intervención adoptadas para evitar o atenuar una baja de precios importante consistirán en :</p>
    <p class="parrafo">a ) ayudas al almacenamiento privado ,</p>
    <p class="parrafo">b ) compras efectuadas por los organismos de intervención .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Se  podrán  adoptar las medidas de intervención mencionadas en el apartado 1  para  el  vacuno  pesado  así  como  para  carnes  frescas  o refrigeradas de</p>
    <p class="parrafo">dichos  animales  ,  presentadas  en  forma  de  canal  ,  media canal , cuartos compensados , cuartos delanteros o cuartos traseros .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  Consejo  ,  decidirá a propuesta de la Comisión según el procedimiento de  votación  previsto  en  el  apartado  2  del artículo 43 del Tratado , podrá modificar  la  lista  de  los  productos mencionados en el apartado 2 que puedan ser objeto de medidas de intervención .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  organismos  de  intervención  designados  por  los  Estados  miembros comparán  las  carnes  frescas  o refrigeradas incluidas en el Anexo sección a ) bajo  la  subpartida  02.01  A  II  a  ) 1 bb ) . No se podrá comprar sino carne originaria  de  la  Comunidad  y  procedente de las categorías del vacuno pesado , de un rendimiento en carne superior a 50 % .</p>
    <p class="parrafo">Cada  año  ,  al  comienzo de la campaña , se establecerán los precios de compra por   categoría   ,   calculados   aplicando   el   precio   de  intervención  , correspondiente  al  93  %  del  precio  de orientación , con un coeficiente que expresará  la  relación  que  deberá  preverse  entre el precio de la calidad de que se trate y el precio del vacuno pesado en caso de producción normal .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Además  ,  se  podrán tomar medidas de intervención cuando simultáneamente :</p>
    <p class="parrafo">a  )  el  precio  del  vacuno pesado , comprobado conforme al artículo 10 en los mercados  representativos  de  la  Comunidad  ,  sea inferior al 98 % del precio de orientación y</p>
    <p class="parrafo">b  )  el  precio  , comprobado conforme al artículo 10 en el , o en los mercados representativos  de  un  Estado  miembro  o de una región de un Estado miembro , para  una  calidad  definida  de determinados productos , se sitúe por encima de un  precio  calculado  aplicando  el precio , por debajo del cual se tomarán las medidas  de  intervención  mencionadas  en  el  apartado  3 , con un coeficiente que   expresará  la  relación  existente  normalmente  entre  el  precio  de  la calidad  de  que  se  trate  y el precio del vacuno pesado , comprobado conforme el artículo 10 en los mercados representativos de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">No  se  podrán  aplicar  medidas  de  intervención  sino  para la calidad que se compruebe  ha  cumplido  la  condición  determinada  en la letra b ) . El precio calculado  conforme  a  las  disposiciones  previstas  en  la  letra b ) será el precio máximo de compra .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Se  tomarán  medidas  de  intervención  para el conjunto de la Comunidad , cuando  el  precio  del  vacuno  pesado  , comprobado con arreglo al artículo 10 en  mercados  representativos  de  la  Comunidad  ,  sea  inferior  al  93 % del precio  de  orientación  .  El  precio  máximo  de  compra  será el mismo que el mencionado en el apartado 2 .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  Consejo  ,  a  propuesta  de  la  Comisión , según el procedimiento de votación  previsto  en  el  apartado  2  del  artículo 43 del Tratado , adoptará las normas de aplicación generales del presente artículo .</p>
    <p class="parrafo">Los  porcentajes  mencionados  en  el  segundo párrafo del apartado 1 , y en los apartados  2  y  3  ,  se  podrán  revisar  anualmente  según  el  procedimiento previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado .</p>
    <p class="parrafo">5 . Según el procedimiento previsto en el artículo 27 :</p>
    <p class="parrafo">a  )  cada  Estado  miembro  podrá  obtener  la  aplicación  de  las  medidas de intervención  mencionadas  en  el  apartado  1 según modalidades adaptadas a las</p>
    <p class="parrafo">características de su producción ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  se  decidirán  las  medidas de intervención mencionadas en los apartados 2 y 3 , así como el final de su aplicación ,</p>
    <p class="parrafo">c  )  se  determinarán  los productos a los cuales se refieran las compras , así como los precios máximos y mínimos que se deberán utilizar ,</p>
    <p class="parrafo">d  )  se  adoptarán  las otras modalidades de aplicación del presente artículo y ,  en  particular  ,  las  condiciones  para  el  cumplimiento de las medidas de intervención . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 28 de diciembre de 1972 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. LARDINOIS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 24 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 286 de 30 . 12 . 1971 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
