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    <identificador>DOUE-L-1972-80164</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19721222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>442/1972</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 22 de diciembre de 1972, por la que se modifica la Decisión nº 4/53 relativa a las condiciones de publicidad de las listas de precios y de las condiciones de venta aplicados por las empresas de las industrias del carbón y del mineral de hierro.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19721230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>297</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19730101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="618" orden="1">Carbón</materia>
      <materia codigo="4003" orden="2">Hierro</materia>
      <materia codigo="4162" orden="4">Industria siderúrgica</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1953-60001" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Decisión 53/4, de 12 de febrero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1963-60021" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 63/22, de 11 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">( 72/442/CECA )</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y  ,  en  particular  ,  los artículos 2 a 5 y 60 , y el apartado 2 del artículo 63 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  de  la Alta Autoridad n º 4/53 en la versión de la Decisión n º 22/63 de 11 de diciembre de 1963 (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité consultivo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  la Decisión 72/440/CECA de 22 de diciembre de 1972 (2) ,  la  Comisión  ha  dado una nueva definición de las prácticas discriminatorias definidas  en  el  apartado  1 del artículo 60 del Tratado ; que de ello resulta que  las  empresas  podrán  diferenciar  sus  precios  según  las  categorías de consumidores sin infringir por ello la prohibición de discriminación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  interés de la transparencia del mercado , las empresas deben  estar  obligadas  a  publicar  tales aumentos o bonificaciones de precios ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  las  ventas  de  carbón , se conceden gran número de primas  de  cantidad  y  de  fidelidad y que las exigencias de transparencia del mercado  hacen  surgir  la  oportunidad de no autorizar más exenciones relativas a las condiciones de publicidad de estas primas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  razón  de las relaciones existentes entre las empresas de  las  industrias  del  acero  y  del  mineral  de hierro en la Comunidad , el mineral  de  hierro  se  utiliza  casi  exclusivamente  en  el marco de empresas integradas  ,  que  no  existe  ya  prácticamente  mercado  para  el  mineral de hierro  en  la  Comunidad  y  que  parece , por esa razón , oportuno derogar las disposiciones  relativas  a  las  condiciones  de  publicidad  de  las listas de precios  y  de  las  condiciones de venta aplicados por la industria del mineral de hierro ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  Decisión  n  º  4/53  ,  en  su  versión  del 11 de diciembre de 1963 , será</p>
    <p class="parrafo">modificada como sigue :</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  términos  «  y  del mineral de hierro » serán suprimidos en el título así como en los apartados 1 y 3 del artículo 1 .</p>
    <p class="parrafo">2   .  El  segundo  apartado  del  artículo  2  será  completado  por  el  texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« f ) bonificaciones o aumentos aplicados a ciertas categorías de usuarios ,</p>
    <p class="parrafo">g ) primas de cantidad y de fidelidad » .</p>
    <p class="parrafo">3 . El tercer apartado del artículo 2 será suprimido .</p>
    <p class="parrafo">4  .  En  el  artículo 3 serán suprimidos los términos « para el gran coque y el coque triturado » en el punto 2 , y todo el punto 5 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  entrará  en vigor el 1 de enero de 1973 . El texto de la Decisión  n  º  4/53  ,  tal  y  como  esté en vigor tras la presente Decisión , será   publicado   en  forma  de  Comunicación  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 22 de diciembre de 1972 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">S. L. MANSHOLT</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 187 de 24 . 12 . 1963 , p. 2975/63 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 297 de 30 . 12 . 1972 , p. 39 .</p>
  </texto>
</documento>
