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<documento fecha_actualizacion="20241021165322">
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    <identificador>DOUE-L-1972-80163</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19721222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>441/1972</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 22 de diciembre de 1972, por la que modifica la Decisión nº 31/53 relativa a las condiciones de publicidad de las listas de precios y de las condiciones de venta aplicados por las empresas de la industria del acero.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19721230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>297</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>42</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1972/297/L00042-00043.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19730101</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="50" orden="1">Acero</materia>
      <materia codigo="4162" orden="2">Industria siderúrgica</materia>
      <materia codigo="5665" orden="3">Precios</materia>
      <materia codigo="5748" orden="4">Productos siderúrgicos</materia>
      <materia codigo="7121" orden="5">Venta</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1953-60003" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Decisión 53/31, de 2 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1953-60004" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 5 a la Decisión 53/32, de 20 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">( 72/441/CECA )</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y  ,  en  particular  ,  los  artículos  2 a 5 , el artículo 60 , y el párrafo 2 del artículo 63 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  de  la  Alta  Autoridad  n  º  31/53  en  la  versión de la Decisión n º 20/63 de 11 de diciembre de 1963 (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité consultivo ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  la Decisión 72/440/CECA de 22 de diciembre de 1972 (2) ,  la  Comisión  ha  dado una nueva definición de las prácticas discriminatorias tal  como  se  definen  en  el  apartado  1 del artículo 60 del Tratado ; que de ello  se  deriva  que  las  empresas  podrán  diferenciar  sus precios según las categorías   de   usuarios   sin   por   ello   infringir   la   prohibición  de discriminación  ;  que  ,  teniendo en cuenta la situación del mercado del acero ,  no  parece  empero  necesario obligar a las empresas a publicar en sus listas de  precios  las  diferencias  para  las diferentes categorías de consumidores ; que  es  suficiente  con  que  las  empresas  estén  obligadas  a notificar esas diferencias a la Comisión ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  caso  de que una empresa aplicase esas diferencias de manera  importante  es  posible  prever que la Comisión pueda obligar a publicar esas diferencias en la lista de precios ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ciertos  productos  siderúrgicos  pueden quedar exentos de la obligación  de  publicación  ;  que se trata de productos para los que el número de  vendedores  o  compradores  es  reducido  y cuya transparencia en el mercado se obtiene incluso sin publicación de los precios ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  parece  justificado  que  el  plazo  para  la  aplicación  de nuevas listas de precios se amplíe de uno a dos días ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  2  de  la  Decisión  n  º 31/53 quedará modificado de la siguiente manera :</p>
    <p class="parrafo">«  Todas  las  listas  de  precios y las condiciones de venta publicadas deberán incluir las siguientes indicaciones :</p>
    <p class="parrafo">a  )  Precios  base  por  categoría  de  productos  o  precio base por calidad y categorías de productos ;</p>
    <p class="parrafo">b ) Extras aplicables , haciendo constar :</p>
    <p class="parrafo">- las diferencias por dimensiones y longitudes ,</p>
    <p class="parrafo">- los aumentos por calidades y matices ,</p>
    <p class="parrafo">-  los  aumentos  y  bonificaciones  de  cantidad  por  nuestra  y/o  por pedido especificado ,</p>
    <p class="parrafo">- las tolerancias exentas de sobreprecios ,</p>
    <p class="parrafo">- los aumentos por reducción de tolerancias ,</p>
    <p class="parrafo">-  así  como  los  sobreprecios  y  aumentos  que  se  apliquen habitualmente en relación con la entrega de los distintos productos ;</p>
    <p class="parrafo">c ) Lugar de entrega ;</p>
    <p class="parrafo">d ) Modalidad de cotización ;</p>
    <p class="parrafo">e ) gastos asociados a la modalidad de carga ;</p>
    <p class="parrafo">f ) Cuando sean de aplicación :</p>
    <p class="parrafo">-   las   rebajas   de   cantidad  aplicadas  a  posteriori  sobre  un  tonelaje efectivamente  suministrado  por  un  vendedor  en  un período determinado de un</p>
    <p class="parrafo">año como mínimo ,</p>
    <p class="parrafo">-  las  rebajas  ,  devoluciones  y demás formas de retribución concedidas a los comerciantes , organizaciones de venta o usuarios ;</p>
    <p class="parrafo">g ) Condiciones de pago ;</p>
    <p class="parrafo">h  )  Naturaleza  e  importe de las tasas y demás gravámenes que se añadan a los precios de las listas en las condiciones ofrecidas a los compradores ;</p>
    <p class="parrafo">i  )  Cuando  las  condiciones  aplicables  a  la  transacción  se refieran a la lista de precios vigente el día del pedido y admitan una posible revisión :</p>
    <p class="parrafo">- modalidad de dicha revisión . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  3  de  la  Decisión  n  º 31/53 quedará modificado de la siguiente forma :</p>
    <p class="parrafo">«  Las  listas  de  precios de una empresa no podrán incluir precios relativos a productos  que  no  hayan  sido  efectivamente  ofertados  en  el mercado por la empresa de que se trate . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  4  de  la  Decisión  n  º 31/53 quedará modificado de la siguiente forma :</p>
    <p class="parrafo">«  1  .  a  )  Las listas de precios y las condiciones de venta serán aplicables ,  como  muy  pronto  ,  dos  días naturales después de haber sido enviados a la Comisión ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  Los  vendedores  deberán  comunicar dichas listas de precios y condiciones a cualquier persona interesada , a instancia de la misma ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  La  Comisión  podrá  decidir  que  se  asegure  su  difusión  mediante una publicación editada especialmente con este fin .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  primer  párrafo  se  aplicará asimismo a cualquier modificación de las listas de precios y de las condiciones de venta . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Después del artículo 4 de la Decisión n º 32/53 se insertará lo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  diferencias  que  las  empresas  de la industria del acero apliquen a ciertas  categorías  de  usuarios  podrán  no  ser  publicadas  en sus listas de precios .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  el  caso  de  que  las  empresas  apliquen tales diferencias , estarán obligadas  a  comunicarlo  a  la  Comisión  . Serán aplicables las disposiciones previstas en su artículo 4 de la presente Decisión .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  la  Comisión comprobare que el número o la amplitud de las diferencias hacen  necesaria  su  publicación  ,  podrá  obligar  a  cualquier empresa de la industria  del  acero  a  publicar  en  su  lista  de  precios  una  parte  o la totalidad de las diferencias que aplique . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  5  de  la Decisión n º 31/53 se convertirá en el artículo 6 , y el artículo 6 en el artículo 7 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  7  de  la  Decisión  n  º 31/53 se convertirá en el artículo 8 , y estará redactado de la manera siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Las  empresas  de  la  industria  del  acero  tendrán la facultad de no publicar</p>
    <p class="parrafo">sus precios para los siguientes productos siderúrgicos :</p>
    <p class="parrafo">1 . Las fundiciones de afinado ;</p>
    <p class="parrafo">2 . Los perfiles previstos para un uso único ;</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  chapas  con  revestimiento  orgánico  ( chapas plastificadas y chapas prelacadas ) ;</p>
    <p class="parrafo">4 . Los productos de segundas calidades y sin clasificar ;</p>
    <p class="parrafo">5  .  Los  aceros  especiales  con  un  contenido  inferior  al 0,6 % de carbono cuyas  características  químicas  y  mecánicas no sean suficientes para hacerlos comparables entre sí ;</p>
    <p class="parrafo">6  .  Aceros  de  la  misma  índole  denominados físicos o magnéticos que posean ciertas características eléctricas y magnéticas . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1973 .</p>
    <p class="parrafo">El  texto  de  la  Decisión  n  º  32/53  ,  tal  y como estará en vigor tras la presente  Decisión  ,  será  publicado  en  forma  de  Comunicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 22 de diciembre de 1972 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Alta Autoridad</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">S. L. MANSHOLT</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 187 de 24 . 12 . 1963 , p. 2972/63 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 297 de 30 . 12 . 1972 , p. 39 .</p>
  </texto>
</documento>
