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<documento fecha_actualizacion="20241021165322">
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    <identificador>DOUE-L-1972-80162</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19721222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>440/1972</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 22 de diciembre de 1972, por la que se modifica la Decisión nº 30/53, de 2 de mayo de 1953, relativa a las prácticas prohibidas por el apartado 1 del artículo 60 del Tratado en el mercado común del carbón y del acero.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19721230</fecha_publicacion>
    <diario_numero>297</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>39</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19730101</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="50" orden="1">Acero</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1953-60002" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Decisión 53/30, de 2 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">( 72/440/CECA )</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y  ,  en  particular  , los artículos 2 a 5 , 60 y el apartado 2 del artículo 63 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  n  º  30/53 de la alta Autoridad en el texto de la Decisión n º 19/63 de 11 de diciembre de 1963 (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Previa consulta al Comité Consultivo y al Consejo ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  apartado  1  del  artículo  60  prohíbe  las  prácticas discriminatorias  que  impliquen  ,  dentro  del  mercado  común , la aplicación por  un  vendedor  ,  de  condiciones  desiguales  a transacciones comparables ; que  este  artículo  prevé  que  las  prácticas  contempladas por la prohibición serán  objeto  de  una  definición  ;  que  la  Alta  Autoridad  de la Comunidad Europea  del  Carbón  y  del  Acero  ha  definido , por medio de la Decisión n º 30/53 las prácticas prohibidas en virtud del apartado 1 del artículo 60 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  2  de la Decisión n º 30/53 en la versión de la Decisión  n  º  1/54  (2) califica como práctica discriminatoria la aplicación , por  un  vendedor  ,  de precios o condiciones que difieran de los previstos por su   lista  de  precios  ,  cuando  el  vendedor  no  pueda  justificar  que  la transacción  de  que  se  trate  no  entra  en  las  categorías de transacciones previstas  por  su  lista  de  precios  o  que esas diferencias son aplicadas en igual medida a todas las transacciones comparables entre sí ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  ha  demostrado  que  esta  definición  de la prohibición  de  las  prácticas  discriminatorias omite los elementos esenciales de  la  prohibición  ;  que  parece  ,  por  tanto , necesario determinar en qué caso  las  transacciones  deben  ser  consideradas comparables y en qué caso las condiciones deben ser consideradas desiguales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  definición  de las transacciones comparables debe basarse en  la  finalidad  de  protección  inherente  a  la prohibición de las prácticas discriminatorias   ;  que  la  prohibición  de  las  prácticas  discriminatorias tiende  fundamentalmente  a  proteger  a los compradores de las discriminaciones que   pudieran   producirse  de  la  aplicación  de  precios  y  de  condiciones desiguales  ;  que  ,  así  pues  ,  para apreciar el carácter comparable de las transacciones  ,  resulta  legítimo  determinar  si los compradores se hallan en una  situación  comparable  ;  que  tal  es  el  caso  cuando  se  encuentran en competencia   para   la   distribución   de  sus  productos  ,  cuando  fabrican productos  idénticos  ó  análogos  o  ejercen funciones equivalentes en cuanto a distribución  ;  que  ,  para  que  las  transacciones  sean  comparables  ,  es menester  ,  además  ,  que vayan referidas a los mismos productos o a productos equivalentes   y   que   no   difieran   sensiblement   en  lo  relativo  a  las características  particulares  consideradas  determinantes  en  las  operaciones comerciales  ;  que  no  deben  ser  consideradas  comparables  las transaciones efectuadas  en  diferentes  períodos  cuando  el vendedor , en el intervalo , ha modificado  sus  precios  o  sus  condiciones  de venta de manera general , y no sólo con carácter temporal ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  lo  relativo al criterio de las condiciones desiguales</p>
    <p class="parrafo">,  ciertas  condiciones  no  pueden  ser  consideradas  desiguales cuando lo son únicamente   en   función   de  diferencias  relativas  a  la  prestación  a  la realización  de  transacciones  ;  que cuando un vendedor conceda plazos de pago más   favorables   que   los  que  generalmente  aplica  ,  hay  desigualdad  de condiciones  cuando  la  ventaja  ,  así  concedida , no queda compensada por un aumento del precio ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  empresas  tienen  forzosamente  que conocer los hechos o circunstancias    que   puedan   excluir   el   carácter   comparable   de   las transacciones  o  que  constituyan  elementos  de  apreciación  esenciales  para comprobar  la  igualdad  de  las  condiciones ; que , por lo tanto cabe , exigir de éstas últimas que aporten la prueba de ello ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  cabe  completar  las  disposiciones  relativas  al ajuste con los  precios  de  entrega  más bajos de otras empresas en el mercado común ; que ,  en  los  casos  en  los  que  no existe obligación de publicidad en virtud de las  normas  relativas  a  la  publicidad de los precios - como por ejemplo para ciertos  productos  y  categorías  de compradores - cabe adoptar como base de la alineación   los   precios   y   condiciones   aplicados  efectivamente  por  el competidor ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  2  de  la  Decisión  n  º  30/53 será sustituido por los artículos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Constituirá  una  práctica prohibida por el apartado 1 del artículo 60 del Tratado   el   que   un   vendedor  aplique  en  el  mercado  común  condiciones desiguales ( artículo 4 ) a transacciones comparables ( artículo 3 ) .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  apartado  precedente  no  será  obstáculo  para  la  aplicación  de lo dispuesto  en  el  apartado  2  b  )  del  artículo  60  del  Tratado  y  de las decisiones adoptadas para su ejecución .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Serán  comparables  , tal como se definen en el apartado 1 del artículo 60 , las transacciones :</p>
    <p class="parrafo">a ) celebradas con compradores :</p>
    <p class="parrafo">- que se hallen en competencia entre sí , o</p>
    <p class="parrafo">- que fabriquen productos idénticos o similares , o</p>
    <p class="parrafo">- que cumplan las mismas funciones comerciales ,</p>
    <p class="parrafo">b ) que afecten a productos idénticos o similares ,</p>
    <p class="parrafo">c  )  y  cuyas  restantes  características comerciales esenciales no difieran de manera sensible .</p>
    <p class="parrafo">2  .  No  serán  comparables , tal como se definen en el apartado 1 del artículo 60   ,   las   transacciones   entre   cuya  celebración  se  haya  operado  una modificación  duradera  de  los  precios  o  de  las  condiciones  de  venta del vendedor .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  No  constituirán  condiciones  desiguales  ,  tal  como  se  definen en el apartado   1   del   artículo  60  del  Tratado  ,  las  condiciones  diferentes aplicadas  por  un  vendedor  a  transacciones  comparables  siempre  que  éstas tengan  en  cuenta  ,  de  manera  apropiada , diferencias en las prestaciones o</p>
    <p class="parrafo">en la ejecución de las transacciones .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Habrá  aplicación  de  condiciones desiguales cuando un vendedor conceda , sin   aumento   de  precios  ,  plazos  de  pago  más  favorables  que  los  que generalmente aplica a transacciones comparables .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las  empresas  que  aleguen  que determinadas transacciones no son comparables ( artículo  3  )  o  que determinadas condiciones no son desiguales ( artículo 4 ) estarán   obligadas   a   presentar   ,   a   petición  de  la  Comisión  ,  las circunstancias y los hechos justificativos apropiados . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  3  de  la  Decisión  n  º  30/53  será  sustituido por el artículo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  un  vendedor  ajuste  su  oferta  con  la  lista  de precios de un competidor  en  virtud  del  apartado  2  b ) del artículo 60 del Tratado o , en la  medida  en  que  la obligación relativa a la publicidad de los precios quede suprimida  o  limitada  ,  con  los precios y condiciones de venta efectivamente practicados  por  un  competidor  ,  la aplicación , por parte de ese vendedor , de  unas  condiciones  que  permitan  al comprador un precio efectivo en entrega en  destino  final  inferior  al  precio  al  que el comprador podría obtener el producto  del  competidor  ,  constituirá una práctica prohibida por el apartado 1 del artículo 60 del Tratado .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  precio  de  entrega  en  destino  final deberá incluir , además de los precios  y  condiciones  ,  los gastos de transporte , los aumentos o gravámenes soportados  por  el  comprador  , deducidas las rebajas o devoluciones de que se beneficie dicho comprador .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Cuando  un  vendedor  alineá  su  oferta a las condiciones presentadas por una  empresa  exterior  a  la  Comunidad  ,  en  virtud  del  último párrafo del apartado   2   b   )  del  artículo  60  del  Tratado  ,  serán  aplicables  las disposiciones de los apartados 1 y 2 del presente artículo .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Las  empresas  que  aleguen  que  han  ajustado  su  oferta  , conforme al apartado  2  b  )  del  artículo  60  ,  con el precio de entrega inferior de un competidor  del  mercado  común  o  de  una  empresa  exterior  a la Comunidad , estarán  obligadas  a  justificar  ,  a  petición de la Comisión , que se reúnen las  condiciones  de  ajuste  y  que  , en el cálculo del precio de ajuste , han respetado las disposiciones de los apartados 1 a 3 del presente artículo .</p>
    <p class="parrafo">La  condición  exigida  por  el  último  párrafo del apartado 2 b ) del artículo 60  será  que  el  ajuste  haya  sido impuesto por la competencia efectiva de la empresa exterior a la Comunidad . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  artículos  4  y  6  de la Decisión n º 30/53 quedan derogados ; el artículo 5 se convertirá en artículo 7 ; el artículo 7 se convertirá en artículo 8 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  artículo  8  de  la Decisión n º 30/53 será modificado de la siguiente manera :</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  última  parte de la frase del apartado 1 , la mención « o los precios »  se  insertará  detrás  de  «  las  listas  de  precios  »  ,  y  la mención « artículos 2 a 6 » será sustituida por « artículo 2 a 7 »</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  apartado  3  , la mención « la Alta Autoridad » será sustituida por « la Comisión » .</p>
    <p class="parrafo">2 . El artículo 8 así modificado se convertirá en el artículo 9 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  el  artículo  9 de la Decisión n º 30/53 , la mención « artículo 2 a 6 » será sustituida por « artículos 2 a 7 » .</p>
    <p class="parrafo">2 . El artículo 9 así modificado se convertirá en el artículo 10 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero de 1973 .</p>
    <p class="parrafo">El  texto  de  la  Decisión  n  º  30/53 , modificado por la presente Decisión , será publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 22 de diciembre de 1972 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">S. L. MANSHOLT</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 187 de 24 . 12 . 1963 , p. 2969/63 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO de la CECA n º 1 , de 13 . 1 . 1954 , p. 217 .</p>
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</documento>
