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<documento fecha_actualizacion="20241021165321">
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    <identificador>DOUE-L-1972-80145</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19721219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2760/1972</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2760/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972, por el que se celebra el Protocolo Adicional así como el Protocolo Financiero, firmados el 23 de noviembre de 1970, anejos al Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía y relativo a las medidas que deben adoptarse para su entrada en vigor.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19721229</fecha_publicacion>
    <diario_numero>293</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_final>78</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19730101</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="1314" orden="2">Comunidad Económica Europea</materia>
      <materia codigo="1637" orden="3">Contingentes comerciales</materia>
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      <materia codigo="5645" orden="6">Política económica</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="72" orden="100">Contiene  ProtocoloS, ANEXOS, declaraciones y Acta final de 23 de noviembre de 1970, ADJUNTOS al mismo.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-X-1962-60008" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 23/62, de 4 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1974-80013" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 7 del Anexo 6 del Protocolo del acuerdo, por Reglamento 305/74, de 4 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 238,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Acuerdo  por  el  que  se  crea  una Asociación entre la la Comunidad Económica Europea y Turquía,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictámen del Parlamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  23  de  Noviembre  de  1970  se  firmaron  en Bruselas un Protocolo  Adicional  por  el  que  se establecen las condiciones, modalidades y ritmos  de  realización  de  la  fase transitoria a que se refiere el artículo 4 del  Acuerdo  por  el  que  se  crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía y un Protocolo Financiero, así como el Acta Final,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Quedan  concluidos,  aprobados  y  confirmados  en  nombre  de  la Comunidad, el Protocolo  Adicional  por  el  que  se establecen las condiciones, modalidades y ritmos  de  realización  de  la  fase  transitoria  mencionada en ela artículo 4 del  Acuerdo  por  el  que  se  crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea  y  Turquía  y  sus  Anexos  y  el  Protocolo  Financiero,  así como las Declaraciones anejas al Acta Final.</p>
    <p class="parrafo">Los  textos  de  ambos  Protocolos  y  del Acta Final figuran anejos al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Las   Disposiciones   de  ambos  Protocolos,  con  arreglo  al  apartado  2  del artículo  63  y  al  apartado  2  del  Artículo 12, respectivamente, entrarán en vigor   el   primer  día  del  mes  siguiente  a  la  fecha  del  canje  de  los instrumentos  de  ratificación  y  del  acta de notificación a que se refiere el apartado 1 correspondiente de dichos artículos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere  a  la  Comunidad,  el  Presidente  del  Consejo de las Comunidades  Europeas  establecerá  el  Acta  de  notificación,  conforme  a las disposiciones de los artículos 63 y 12 de ambos Protocolos respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1972.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">T. WESTERTERP</p>
    <p class="parrafo">ASOCIACION CEE-TURQUIA</p>
    <p class="parrafo">PROTOCOLO ADICIONAL</p>
    <p class="parrafo">PROTOCOLO FINANCIERO</p>
    <p class="parrafo">ACUERDO CECA</p>
    <p class="parrafo">ACTA FINAL</p>
    <p class="parrafo">firmados en Bruselas el 23 de noviembre de 1970</p>
    <p class="parrafo">PROTOCOLO ADICIONAL</p>
    <p class="parrafo">PREAMBULO</p>
    <p class="parrafo">SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS,</p>
    <p class="parrafo">EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,</p>
    <p class="parrafo">EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA FRANCESA,</p>
    <p class="parrafo">EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA ITALIANA,</p>
    <p class="parrafo">SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO,</p>
    <p class="parrafo">SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAISES BAJOS,</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">por una parte, y</p>
    <p class="parrafo">EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE TURQUIA,</p>
    <p class="parrafo">por otra,</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  que  el  Acuerdo  por  el  que  se  crea  una  Asociación entre la Comunidad   Económica   Europea   y   Turquía   prevé,   después   de   la  fase preparatoria, una fase transitoria de la Asociación,</p>
    <p class="parrafo">COMPROBANDO  que  la  fase  preparatoria  ha  contribuido  en  gran medida y con arreglo  a  los  objetivos  del  Acuerdo  de Asociación, a la intensificación de las  relaciones  económicas  en  general,  y  a la expansión de los intercambios comerciales en particular, entre la Comunidad Económica Europea y Turquía,</p>
    <p class="parrafo">ESTIMANDO  que  se  dan  las condiciones para pasar de la fase preparatoria a la fase transitoria,</p>
    <p class="parrafo">RESUELTOS  a  adoptar,  en  forma  de  Protocolo  Adicional,  las  disposiciones relativas  a  las  condiciones,  modalidades  y  ritmos  de  realización  de  la mencionada fase transitoria,</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO   que,  durante  la  fase  transitoria,  las  Partes  Contratantes, sobre  la  base  de  obligaciones  recíprocas  y  equilibradas,  garantizarán la ejecución  progresiva  de  una  unión aduanera entre Turquía y la Comunidad y el acercamiento  de  las  políticas  económicas  de  Turquía y de la Comunidad para garantizar  el  buen  funcionamiento  de  la  Asociación, así como el desarrollo de las acciones comunes necesarias a tal fin,</p>
    <p class="parrafo">HAN DESIGNADO como plenipotenciarios:</p>
    <p class="parrafo">SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS:</p>
    <p class="parrafo">al Señor Pierre HARMEL,</p>
    <p class="parrafo">Ministro de Asuntos Exteriores;</p>
    <p class="parrafo">EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA:</p>
    <p class="parrafo">al Señor Walter SCHEEL,</p>
    <p class="parrafo">Ministro de Asuntos Exteriores;</p>
    <p class="parrafo">EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA FRANCESA:</p>
    <p class="parrafo">al Señor Maurice SCHUMANN,</p>
    <p class="parrafo">Ministro de Asuntos Exteriores;</p>
    <p class="parrafo">EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA ITALIANA:</p>
    <p class="parrafo">al Señor Mario PEDINI,</p>
    <p class="parrafo">Subsecretario de Estado para Asuntos Exteriores;</p>
    <p class="parrafo">SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO:</p>
    <p class="parrafo">al Señor Gaston THORN,</p>
    <p class="parrafo">Ministro de Asuntos Exteriores;</p>
    <p class="parrafo">SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAISES BAJOS:</p>
    <p class="parrafo">al Señor J. M. A. H. LUNS,</p>
    <p class="parrafo">Ministro de Asuntos Exteriores;</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS:</p>
    <p class="parrafo">al Señor Walter SCHEEL,</p>
    <p class="parrafo">Presidente en ejercicio del Consejo de las Comunidades Europeas;</p>
    <p class="parrafo">al Señor Franco María MALFATTI,</p>
    <p class="parrafo">Presidente de la Comisión de las Comunidades Europeas;</p>
    <p class="parrafo">EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE TURQUIA:</p>
    <p class="parrafo">al Señor Ihsan Sabri  AGLAYANGIL,</p>
    <p class="parrafo">Ministro de Asuntos Exteriores;</p>
    <p class="parrafo">QUIENES,  después  de  haber  intercambiado  sus  plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma,</p>
    <p class="parrafo">HAN  CONVENIDO  las  disposiciones  siguientes,  que se incorporan como anexo al Acuerdo de Asociación:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Mediante  el  presente  Protocolo  se  adoptan  las  condiciones,  modalidades y ritmos  de  realización  de  la  fase  transitoria  contemplada en el artículo 4 del  Acuerdo  por  el  que  se  crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía.</p>
    <p class="parrafo">TITULO 1</p>
    <p class="parrafo">LIBRE CIRCULACION DE MERCANCIAS</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  disposiciones  de  la  Sección  I  del Capítulo I y del Capítulo II del presente Título se aplicarán:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  las  mercancías  producidas  en  la Comunidad o en Turquía, incluidas las obtenidas,   total   o  parcialmente,  a  partir  de  productos  procedentes  de terceros  países  que  se  encuentren  en  libre  práctica  en la Comunidad o en Turquía;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  las  mercancías  procedentes  de  terceros  países  que  se encuentren en libre práctica en la Comunidad o en Turquía.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  considerarán  como  mercancías  en  libre  práctica en la Comunidad o en Turquía  los  productos  procedentes  de  terceros países respecto de los cuales se   hayan  cumplido,  en  la  Comunidad  o  en  Turquía,  las  formalidades  de importación   y   percibido   los   derechos  de  aduana  y  cualesquiera  otras exacciones   de   efecto   equivalente   exigibles,  siempre  que  no  se  hayan</p>
    <p class="parrafo">beneficiado de una devolución total o parcial de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  mercancías  de  terceros países importadas en la Comunidad o en Turquía bajo   un   régimen  aduanero  especial,  con  motivo  de  su  origen  o  de  su procedencia,   únicamente  podrán  considerarse  en  libre  práctica  cuando  se hayan  reexportado  a  la  otra  Parte  Contratante.  No obstante, el Consejo de Asociación  podrá  establecer  excepciones  a  dicha  norma,  en las condiciones que él mismo determine.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  disposiciones  de  los  apartados  1  y 2 se aplicarán únicamente a las mercancías  exportadas  de  la  Comunidad  o  de Turquía a partir de la fecha de la firma del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  disposiciones  de  la  Sección  I  del Capítulo I y del Capítulo II del presente  Título  se  aplicarán  asimismo  a  las  mercancías  obtenidas  en  la Comunidad  o  en  Turquía  en  cuya  fabricación  se  hayan  empleado  productos procedentes  de  terceros  países  que no se encontrasen en libre práctica en la Comunidad  ni  en  Turquía.  La  aplicación  a  dichas mercancías de las citadas disposiciones  se  subordinará,  no  obstante,  a la percepción, en el Estado de exportación,  de  una  exacción  reguladora  compensatoria cuyo tipo sea igual a un  porcentaje  de  los  derechos  del arancel aduanero común previstos para los productos  de  terceros  países  utilizados en su fabricación. Dicho porcentaje, fijado  por  el  Consejo  de  Asociación  para  cada  período determinado por él mismo,  estará  en  función  de  la  reducción  arancelaria  concedida  a dichas mercancías  en  el  Estado  importador.  El  Consejo  de  Asociación determinará asimismo   las   modalidades   de   percepción   de   la   exacción   reguladora compensatoria,  tomando  en  consideración  las  normas  que estuviesen en vigor en  la  materia  antes  del  1  de  julio  de 1968 en los intercambios entre los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  la  exacción  reguladora  compensatoria  no  se  percibirá al exportar  desde  la  Comunidad  o  desde Turquía las mercancías obtenidas en las condiciones  contempladas  en  el  presente  artículo  mientras,  para  la mayor parte   de   las   mercancías  importadas  en  la  otra  Parte  Contratante,  la reducción  de  los  derechos  de  aduana  no  exceda  de  un  20  %,  tomando en consideración  los  diferentes  ritmos  de  reducción arancelaria fijados por el presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El    Consejo   de   Asociación   determinará   los   métodos   de   cooperación administrativa  para  la  aplicación  de los artículos 2 y 3, teniendo en cuenta los   métodos  adoptados  por  la  Comunidad  respecto  a  los  intercambios  de mercancías entre los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  una  de  las Partes Contratantes considere que, como consecuencia de la   aplicación   de   los   derechos   de   aduana   o   de  las  restricciones cuantitativas,  o  de  cualquier  medida de efecto equivalente a la importación, así   como   de  cualquier  otra  medida  de  política  comercial,  se  producen desigualdades  que  amenazan  con  ocasionar  desviaciones  del  tráfico  o  con producir  dificultades  económicas  en  su territorio, podrá recurrir al Consejo de  Asociación,  el  cual,  si  es  preciso,  recomendará  los métodos adecuados para evitar los perjuicios que de ello pudieran resultar.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  se  manifiesten  desviaciones  del tráfico comercial, o dificultades económicas,  y  la  Parte  interesada  considere  que éstas requieren una acción inmediata,  podrá  adoptar  por  sí  misma las medidas de protección necesarias, notificándolas  sin  demora  al  Consejo  de  Asociación, quien podrá decidir si dicha Parte ha de modificarlas o suprimirlas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Deberán  elegirse,  por  orden de prioridad, las medidas que menos perturben el  funcionamiento  de  la  Asociación  y,  en particular, del desarrollo normal de los intercambios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Durante   la  fase  transitoria,  las  Partes  Contratantes  procederán,  en  la medida   necesaria   para   el  buen  funcionamiento  de  la  Asociación,  a  la aproximación  de  sus  disposiciones  legales,  reglamentarias y administrativas en  materia  aduanera,  habida  cuenta de las aproximaciones ya operadas por los Estados miembros de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">UNION ADUANERA</p>
    <p class="parrafo">Sección I</p>
    <p class="parrafo">Supresión de los derechos de aduana entre la Comunidad y Turquía</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  Contratantes  se  abstendrán  de  establecer  entre  sí  nuevos derechos  de  aduana  de  importación  y  exportación  o  exacciones  de  efecto equivalente  y  de  incrementar  los  que  ya  estén aplicando en sus relaciones comerciales   recíprocas   en   la  fecha  de  entrada  en  vigor  del  presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  el  Consejo  de  Asociación  podrá  autorizar  a  las  Partes Contratantes  para  que  establezcan  nuevos derechos de aduana de exportación o exacciones  de  efecto  equivalente,  si resultare necesario para la realización de los objetivos del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los  derechos  de  aduana  de  importación,  así  como  las exacciones de efecto equivalente   en   vigor   entre   la  Comunidad  y  Turquía,  serán  suprimidos progresivamente en las condiciones previstas en los artículos 9 a 11.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">A  la  entrada  en  vigor  del  presente  Protocolo,  la Comunidad suprimirá los derechos  de  aduana  y  las  exacciones  de efecto equivalente aplicables a las importaciones procedentes de Turquía.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  cada  producto,  el  derecho de base sobre el cual Turquía operará las reducciones  sucesivas  será  efectivamente  aplicado  respecto  de la Comunidad en la fecha de la firma del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  ritmo  de  las  reducciones  que  realizará Turquía se determinará de la siguiente  forma:la  primera  reducción  se  efectuará a la entrada en vigor del presente  Protocolo;  la  segunda  y  la tercera se realizarán, respectivamente, tres  y  cinco  años  más  tarde;  la  cuarta  reducción  y  las  siguientes  se efectuarán  cada  año,  de  forma  que  la  última reducción se efectúe al final del período transitorio.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cada  reducción  se  efectuará mediante una disminución del 10 % del derecho de base de cada producto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  los  apartados  2  y 3 del artículo 10, Turquía suprimirá  progresivamente  los  derechos  de  base  respecto  de  la Comunidad, durante  un  período  de  veintidós  años,  para los productos que figuran en el Anexo  Nº  3,  según  el  ritmo siguiente: se efectuará una reducción del 5 % de cada  derecho  en  el  momento de la entrada en vigor del presente Protocolo. Se realizarán  otras  tres  reducciones  del  5 % tres, seis y diez años más tarde, respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">Se  efectuarán  otras  ocho  reducciones,  del  10  %  cada  una,  doce,  trece, quince,   diecisiete,   dieciocho,   veinte,   veintiuno   y   veintidós   años, respectivamente, después de la entrada en vigor del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.   Con   objeto   de   proteger  el  desarrollo  de  una  nueva  industria  de transformación  no  existente  en  Turquía  en el momento de la entrada en vigor del  presente  Protocolo,  o  de garantizar la expansión, prevista en el plan de desarrollo  turco  que  se  esté aplicando en el momento de que se trate, de una industria  de  transformación  existente,  durante  los ocho primeros años de la fase  transitoria,  Turquía  podrá  efectuar las modificaciones necesarias en el Anexo Nº 3, siempre que:</p>
    <p class="parrafo">-  el  conjunto  de  dichas  modificaciones no afecte a un valor de importación, calculado  sobre  la  base  de  las  cifras  del año 1967, superior a un 10 % de las importaciones procedentes de la Comunidad durante ese mismo año;</p>
    <p class="parrafo">-  no  aumente  el  valor  de  las  importaciones procedentes de la Comunidad de todos  los  productos  inscritos  en  el Anexo Nº 3, calculado asimismo a partir de las cifras del año 1967.</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  añadidos  en  el  Anexo Nº 3 podrán ser sometidos inmediatamente a  los  derechos  calculados  de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11; los que  queden  excluidos  de  él  serán  sometidos  inmediatamente  a los derechos calculados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">2.  Turquía  notificará  al  Consejo  de  Asociación  las  medidas  que proyecte adoptar de conformidad con las disposiciones precedentes.</p>
    <p class="parrafo">3.  Con  el  mismo  objeto  que  el  contemplado  en  el  apartado 1, y hasta un límite  del  10  %  de  las importaciones procedentes de la Comunidad durante el año  1967,  el  Consejo  de  Asociación  podrá  autorizar  a Turquía, durante la fase  transitoria,  que  aumente  o establezca derechos de aduana de importación para los productos sometidos al régimen del artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">Dichas  medidas  arancelarias  no  podrán  suponer  que  los  derechos aplicados respecto  de  las  importaciones  procedentes  de la Comunidad aumenten hasta un nivel  superior  al  25  %  ad  valorem,  para  una de las partidas a las que se apliquen.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  Consejo  de  Asociación  podrá  establecer  excepciones  relativas a las disposiciones en los apartados 1 y 3.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  Independientemente  de  lo  dispuesto  en  los  artículos 9 a 11, las Partes Contratantes  podrán  suspender  total  o  parcialmente  la  percepción  de  los derechos  aplicados  a  los  productos importados de la otra Parte, quien deberá ser  informada  de  ello,  en  particular -en lo que se refiere a Turquía - para facilitar  la  importación  de  determinados  productos necesarios para fomentar</p>
    <p class="parrafo">su desarrollo económico.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  Partes  Contratantes  se  declaran  dispuestas  a  reducir sus derechos respecto  de  la  otra  Parte  a  un  ritmo  más  rápido  del  previsto  en  los artículos  9  a  11  si su situación económica general y la situación del sector interesado   se   lo   permitieren.   El   Consejo   de   Asociación   formulará recomendaciones al respecto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  Turquía  proceda  a  la  supresión  de una exacción de efecto equivalente  a  derechos  de  aduana  respecto  de un tercer país de acuerdo con un  ritmo  más  rápido  que el contemplado en los artículos 10 y 11, se aplicará el mismo ritmo para la supresión de dicha exacción respecto de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado 2 del artículo 7, las Partes Contratantes  suprimirán  entre  sí,  a  más  tardar  cuatro  años después de la entrada   en   vigor   del   presente  Protocolo,  los  derechos  de  aduana  de exportación y las exacciones de efecto equivalente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  disposiciones  del  apartado 1 del artículo 7 y de los artículos 8 a 15 inclusive serán aplicables a los derechos de aduana de carácter fiscal.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comunidad  y  Turquía darán a conocer al Consejo de Asociación, a partir de  la  entrada  en  vigor  del  presente  Protocolo,  sus derechos de aduana de carácter fiscal.</p>
    <p class="parrafo">3.  Turquía  conservará  la  facultad  de sustituir dichos derechos de aduana de carácter  fiscal  por  un  tributo  interno,  con  arreglo  a lo dispuesto en el artículo 44.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  el  Consejo  de  Asociación  compruebe  que  la  sustitución  de  un derecho   de   aduana   de   carácter   fiscal   encuentra   en  Turquía  serias dificultades,   autorizará   a  dicho  país  para  que  mantenga  este  derecho, siempre  que  lo  suprima  a  más  tardar  al  final  de la fase transitoria. La autorización  deberá  solicitarse  dentro  de  los  doce  meses  siguientes a la entrada en vigor del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Turquía  podrá  mantener,  provisionalmente,  los derechos de que se trate hasta que se adopte una decisión del Consejo de Asociación.</p>
    <p class="parrafo">Sección II</p>
    <p class="parrafo">Adopción por parte de Turquía del arancel aduanero común</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">La  acomodación  del  arancel  aduanero  de Turquía al arancel aduanero común se realizará  durante  la  fase  transitoria  según  las  modalidades siguientes, a partir   de  los  derechos  efectivamente  aplicados  por  Turquía  respecto  de terceros países en la fecha de la firma del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">1.   En   lo  que  se  refiere  a  los  productos  para  los  que  los  derechos efectivamente  aplicados  por  Turquía  en  la fecha indicada no difieran más de un  15  %  por  encima  o por debajo de los derechos del arancel aduanero común, estos  últimos  derechos  se  aplicarán  un  año después de la segunda reducción de derechos prevista en el artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  los  casos,  Turquía aplicará, un año después de la segunda reducción de derechos  prevista  en  el  artículo  10,  derechos  que  reduzcan en un 20 % la diferencia  entre  el  tipo  efectivamente  aplicado en la fecha de la firma del</p>
    <p class="parrafo">presente   Protocolo  y  el  del  arancel  aduanero  común.  y  el  del  arancel aduanero común.</p>
    <p class="parrafo">3.  Tal  diferencia  se  reducirá  de  nuevo  en  un  20  % en el momento de las reducciones  de  derechos  de  aduana  quinta y séptima previstas en el artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  momento  de la décima reducción de derechos de aduana prevista en el artículo 10 se aplicará íntegramente el arancel aduanero común.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en el artículo 17 y para los productos incluidos en el  Anexo  Nº  3,  Turquía  procederá  a la acomodación de su arancel a lo largo de un período de veintidós años, según las modalidades siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1.   En   lo  que  se  refiere  a  los  productos  para  los  que  los  derechos efectivamente  aplicados  por  Turquía  en  la  fecha  de  la firma del presente Protocolo  no  difieran  más  de  un  15  %,  por  encima  o  por debajo, de los derechos  del  arancel  aduanero  común,  estos últimos derechos se aplicarán en el momento de la cuarta reducción de derechos prevista en el artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">2.   En  los  demás  casos,  Turquía  aplicará,  en  el  momento  de  la  cuarta reducción  de  derechos  prevista  en  el  artículo 11, derechos que reduzcan en un  20  %  la  diferencia entre el tipo efectivamente aplicado en la fecha de la firma del presente Protocolo y el del arancel aduanero común.</p>
    <p class="parrafo">3.   Tal   diferencia  se  reducirá  de  nuevo  en  un  30  %  y  en  un  20  %, respectivamente,  en  el  momento  de las reducciones séptima y novena previstas en el artículo 11.</p>
    <p class="parrafo">4.  Al  final  del  vigésimo  segundo  año  se  aplicará integramente el arancel aduanero común.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  determinado  número  de  productos  que  no representen más de un 10 % del  valor  total  de  sus  importaciones  durante el año 1967 y previa consulta en  el  seno  del  Consejo  de Asociación, Turquía tendrá la facultad de aplazar hasta  el  final  del  vigésimo  segundo  año después de la entrada en vigor del presente  Protocolo  las  reducciones  de  sus  derechos  de  aduana respecto de terceros países que debiera realizar con arreglo a los artículos 17 y 18.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  determinado  número  de productos que no representen más de un 5 % del valor  total  de  sus  importaciones durante el año 1967 y previa consulta en el seno  del  Consejo  de  Asociación,  Turquía  tendrá  la  facultad  de  mantener respecto   de  terceros  países,  después  de  un  período  de  veintidós  años, derechos de aduana superiores a los del arancel aduanero común.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante,  la  aplicación  de las disposiciones los apartados anteriores no  deberá  perjudicar  la  libre  circulación  de  las  mercancías dentro de la Asociación  ni  dar  lugar  a la aplicación por parte de Turquía de lo dispuesto en el artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  una  aceleración  de la acomodación de su arancel aduanero con el  arancel  aduanero  común,  Turquía  mantendrá  en  favor de la Comunidad una preferencia  equivalente  a  la  resultante  de  los  mecanismos previstos en el presente Capítulo.</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere  a  los  productos  incluidos  en  el Anexo Nº 3, dicha aceleración  no  podrá  producirse  antes  del  final de la fase transitoria sin previa autorización del Consejo de Asociación.</p>
    <p class="parrafo">5.  Para  los  derechos  de  aduana  que  hayan  sido  objeto de la autorización prevista  en  el  primer  párrafo  del apartado 4 del artículo 16, o que Turquía pueda  mantener  provisionalmente  con  arreglo  al segundo párrafo del apartado 4  del  artículo  16,  ésta  quedará  dispensada de aplicar las disposiciones de los  artículos  17  y  18. Al expirar la autorización, aplicará los derechos que resulten de la aplicación de dichos artículos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  facilitar  la  importación  de  determinados  productos procedentes de países   con   los   que  Turquía  esté  unida  mediante  acuerdos  de  comercio bilaterales,  si  el  funcionamiento  de dichos Acuerdos resultare sensiblemente afectado  por  la  aplicación  de  las disposiciones del presente Protocolo o de las   medidas   adoptadas  para  la  ejecución  del  mismo,  Turquía  tendrá  la facultad  de  conceder  contingentes  arancelarios  libres  de  derechos  o  con derechos reducidos, previa autorización del Consejo de Asociación.</p>
    <p class="parrafo">2.   Dicha   autorización  se  considerará  concedida  cuando  los  contingentes arancelarios  contemplados  en  el  apartado  anterior  cumplan  las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  el  valor  total  de  dichos  contingentes no supere anualmente el 10 % del  valor  medio  de  las  importaciones  turcas procedentes de terceros países durante  los  tres  últimos  años  par  los  que  se  disponga  de estadísticas, previa   deducción   de  las  importaciones  realizadas  mediante  los  recursos contemplados  en  el  Anexo  Nº 4. El citado volumen del 10 % se deducirá de las importaciones   procedentes  de  terceros  países  realizadas  con  exención  de derechos de aduana en el marco del Anexo Nº 4;</p>
    <p class="parrafo">b)  que  para  cada  producto,  el  valor de importación previsto en el marco de los  contingentes  arancelarios  no  supere  el  tercio  del  valor medio de las importaciones   turcas  de  dichos  productos  procedentes  de  terceros  países durante los tres últimos años para los que se disponga de estadísticas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Turquía  notificará  al  Consejo  de  Asociación las medidas que se proponga adoptar con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Al  final  de  la  fase  transitoria,  el Consejo de Asociación podrá decidir si las disposiciones del apartado 2 han de ser abolidas o modificadas.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  ningún  caso,  el  derecho  de  un  contingente  arancelario  podrá  ser inferior   al   efectivamente   aplicado   por   Turquía   a  las  importaciones procedentes de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">SUPRESION DE LAS RESTRICCIONES CUANTITATIVAS ENTRE LAS PARTES CONTRATANTES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Sin   perjuicio   de  las  disposiciones  que  figuran  a  continuación,  quedan prohibidas  entre  las  Partes  Contratantes  las  restricciones cuantitativas a la importación, así como toda medida de efecto equivalente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  Contratantes  se  abstendrán  de  introducir  entre  sí  nuevas restricciones   cuantitativas   y   medidas   de   efecto   equivalente   a   la importación.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  en  lo  que  se refiere a Turquía, tal obligación únicamente se  aplicará,  en  el  momento  de la entrada en vigor del presente Protocolo, a un  35  %  de  sus importaciones privadas procedentes de la Comunidad durante el</p>
    <p class="parrafo">año 1967.</p>
    <p class="parrafo">Dicho  porcentaje  se  elevará  al  40  %,  45  %,  60 % y 80 % respectivamente, tres,  ocho,  trece  y  dieciocho  años,  después  de  la  entrada  en vigor del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Seis  meses  antes  de  cada  una  de las tres últimas fechas, el Consejo de Asociación   examinará   las   consecuencias  del  aumento  del  coeficiente  de liberalización  para  el  desarrollo  económico  de  Turquía  y, en su caso, con objeto  de  garantizar  un  desarrollo  económico  acelerado a Turquía, decidirá el retraso de la fecha durante el plazo que él mismo fije.</p>
    <p class="parrafo">En  ausencia  de  una  decisión,  dicha  fecha  se  retrasará un año. Seis meses antes  de  la  expiración  de  este  plazo  se  reanudará  el  procedimiento  de examen.   Si   el  Consejo  de  Asociación  no  adoptare  ninguna  decisión,  se producirá un segundo aplazamiento de un año.</p>
    <p class="parrafo">Al  término  este  segundo  plazo,  Turquía  aplicará el aumento del coeficiente de  liberalización,  salvo  decisión  en sentido contrario por parte del Consejo de Asociación.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  lista  de  los  productos  cuya  importación  procedente de la Comunidad esté  liberalizada  en  Turquía  se  notificará  a la Comunidad en el momento de la   firma   del   presente  Protocolo.  Dicha  lista  quedará  consolidada  con respecto  a  la  Comunidad.  Las  listas  de los productos liberalizados en cada una   de  las  fechas  contempladas  en  el  apartado  2  se  notificarán  a  la Comunidad y quedarán consolidadas con respecto a ésta última.</p>
    <p class="parrafo">5.   Turquía   podrá  volver  a  introducir  restricciones  cuantitativas  a  la importación  de  los  productos  liberalizados,  pero  no consolidados en virtud del  presente  artículo,  con  la  condición de abrir, en favor de la Comunidad, contingentes  al  menos  iguales  al  75  %  de  la  media  de las importaciones procedentes  de  la  Comunidad  durante los tres años anteriores a la mencionada introducción.  Dichos  contingentes  se  ajustarán a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 25.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  ningún  caso  Turquía  aplicará  a la Comunidad un trato menos favorable que a terceros países.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">En   sus   intercambios   mutuos,  las  Partes  Contratantes  se  abstendrán  de restringir  aún  más  las  restricciones  cuantitativas  a  la importación y las medidas  de  efecto  equivalente  existentes en la fecha de entrada en vigor del presente  Protocolo,  sin  perjuicio  de  las  disposiciones  del apartado 5 del artículo 22.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  suprimirá,  en  el  momento  de  la entrada en vigor del presente Protocolo,   todas   las   restricciones   cuantitativas   a  las  importaciones procedentes   de   Turquía.   Dicha   liberalización   quedará  consolidada  con respecto a Turquía.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">1.  Turquía  suprimirá  progresivamente  las  restricciones  cuantitativas a las importaciones  procedentes  de  la  Comunidad en las condiciones determinadas en los apartados siguientes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Un  año  después  de  la entrada en vigor del presente Protocolo, se abrirán en  favor  de  la  Comunidad contingentes para la importación de cada uno de los</p>
    <p class="parrafo">productos   no   liberalizados   en   Turquía.   Dichos   contingentes  quedarán establecidos  en  un  volumen  igual  a la media de las importaciones realizadas procedentes  de  la  Comunidad  durante  los  tres  últimos años para los que se disponga de estadísticas, previa deducción de las importaciones realizadas:</p>
    <p class="parrafo">a)  sobre  la  base  de recursos especiales de asistencia vinculados a proyectos de inversión determinados;</p>
    <p class="parrafo">b) sin asignación de divisas;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  el  marco  de  la  ley  sobre  fomento  de  la  inversión  de  capitales extranjeros.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando,  para  un  producto  no  liberalizado, las importaciones procedentes de  la  Comunidad  realizadas  durante  el  primer  año después de la entrada en vigor  del  presente  Protocolo  no alcancen el 7 % de las importaciones totales de  dicho  producto,  se  establecerá  un  contingente  igual  al  7 % de dichas importaciones un año después de la entrada en vigor del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">4.  Tres  años  después  de  la entrada en vigor del presente Protocolo, Turquía aumentará  el  conjunto  de  contingentes  fijados de este modo, de forma que se obtenga,  en  relación  con  el  año precedente, un incremento de al menos un 10 %  del  valor  total  y  al  menos  un 5 % del valor del contingente relativo de cada   producto.  Cada  dos  años,  dichos  valores  aumentarán  en  las  mismas proporciones en relación con el período precedente.</p>
    <p class="parrafo">5.  A  partir  del  decimotercer  año  siguiente  a  la  entrada  en  vigor  del presente  Protocolo,  cada  contingente  se  aumentará  por  lo menos en un 20 % cada dos años en relación con el período precedente.</p>
    <p class="parrafo">6.  Cuando,  para  un  producto  no  liberalizado,  no se haya realizado ninguna importación  en  Turquía  durante  el  primer año después de la entrada en vigor del  presente  Protocolo,  el  Consejo  de  Asociación fijará las modalidades de apertura y de ampliación de un contingente.</p>
    <p class="parrafo">7.  Cuando  el  Consejo  de  Asociación  compruebe  que  las importaciones de un producto   no   liberalizado,   durante   dos   años   consecutivos,   han  sido sensiblemente  inferiores  al  contingente  abierto,  dicho contingente no podrá tomarse   en   consideración   para   el   cálculo   del   valor  total  de  los contingentes.   En   tal   caso,  Turquía  suprimirá  el  contingente  de  dicho producto respecto de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">8.  Todas  las  restricciones  cuantitativas a la importación en Turquía deberán quedar  abolidas,  a  más  tardar, veintidós años después de la entrada en vigor del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  Contratantes  abolirán  entre  sí  todas  las medidas de efecto equivalente  a  restricciones  cuantitativas  a  la importación, a más tardar al final  de  un  período  de  veintidós años. El Consejo de Asociación recomendará las  adaptaciones  graduales  que  deberán  realizarse  durante  dicho  período, teniendo en cuenta las disposiciones adoptadas en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  particular,  Turquía  suprimirá  progresivamente los depósitos que deban constituir   los   importadores   en  razón  de  la  importación  de  mercancías procedentes  de  la  Comunidad,  según  los ritmos previstos en los artículos 10 y 11.</p>
    <p class="parrafo">Además,  los  depósitos  de  un porcentaje superior al 140 % del valor en aduana de  las  mercancías  importadas  procedentes  de  la  Comunidad,  en  lo  que se</p>
    <p class="parrafo">refiere   a   las   partes,   piezas  sueltas  y  accesorios  de  los  vehículos automóviles  de  la  partida  Nº  87.06  del  arancel  aduanero  turco,  y de un porcentaje  superior  al  120  %  del  mismo  valor  en  lo que se refiere a los demás  productos,  se  ajustarán  a los niveles anteriormente indicados desde la entrada en vigor del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">1.   Quedan   prohibidas   entre   las  Partes  Contratantes  las  restricciones cuantitativas  a  la  exportación,  así  como  cualquier  otra  medida de efecto equivalente.</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  y  Turquía  suprimirán entre sí, a más tardar al final de la fase transitoria,  las  restricciones  cuantitativas  a  la  exportación  y cualquier medida de efecto equivalente.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante  lo  dispuesto en el apartado anterior, la Comunidad y Turquía, previa  consulta  en  el  seno  del  Consejo  de  Asociación,  podrán mantener o establecer  restricciones  a  la  exportación  de  los  productos de base, en la medida  necesaria  para  promover  el  desarrollo de determinadas actividades de su economía, o para hacer frente a una eventual escasez de dichos productos.</p>
    <p class="parrafo">En  dicho  caso,  la  Parte  interesada  abrirá,  en  favor de la otra parte, un contingente   que   tendrá   en   cuenta,   por  una  parte,  la  media  de  las exportaciones   de   los   tres  últimos  años  para  los  que  se  disponga  de estadísticas   y,   por   otra,   el   desarrollo  normal  de  los  intercambios resultantes de la realización progresiva de la unión aduanera.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">Turquía  se  declara  dispuesta  a  suprimir,  con  respecto a la Comunidad, sus restricciones  cuantitativas  a  la  importación  y  exportación  a un ritmo más rápido  del  previsto  en  los  artículos  anteriores, si su situación económica general  y  la  del  sector  afectado  lo  permitieren. El Consejo de Asociación formulará a tal fin recomendaciones a Turquía.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  los  artículos 21 a 27 inclusive no serán obstáculo para las  prohibiciones  o  restricciones  a  la  importación, exportación o tránsito justificadas  por  razones  de  orden  público,  moralidad  y seguridad pública, protección  de  la  salud  y  vida  de  las personas y animales, preservación de los  vegetales,  protección  del  patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional  o  protección  de  la  propiedad  industrial o mercantil. No obstante, tales   prohibiciones   o  restricciones  no  deberán  constituir  un  medio  de discriminación  arbitraria  ni  una  restricción  encubierta  del comercio entre las Partes Contratantes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   Partes   Contratantes   adecuarán   progresivamente   los  monopolios nacionales  de  carácter  comercial,  de  forma  que, transcurrido un período de veintidós  años,  quede  asegurada  la  exclusión  de  toda discriminación entre los  nacionales  de  los  Estados  miembros de la Comunidad y los de Turquía con respecto a las condiciones de abastecimiento y de mercado.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  presente  artículo  se  aplicarán a cualquier organismo mediante  el  cual  un  Estado  miembro  o Turquía ejerza de iure o de facto, un control,  una  dirección  o  una  influencia sensibles sobre las importaciones o exportaciones  entre  la  Comunidad  y Turquía. Tales disposiciones se aplicarán</p>
    <p class="parrafo">asimismo a los monopolios cedidos por el Estado a terceros.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  Partes  Contratantes  se  abstendrán  de  toda nueva medida contraria a los  principios  enunciados  en  el apartado 1 o que restrinja el alcance de los artículos  relativos  a  la  supresión  de  los  derechos  de  aduana  y  de las restricciones cuantitativas entre sí.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las  modalidades  y  el  ritmo  según  los  cuales  deberán  adaptarse  los monopolios  turcos  contemplados  en  el  presente  artículo,  y  reducirse  los obstáculos  comerciales  a  los  intercambios  entre  la  Comunidad  y  Turquía, serán  establecidos  por  el  Consejo  de  Asociación  a  más  tardar  seis años después de la entrada en vigor del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">En  tanto  se  produzca  la  decisión  del  Consejo de Asociación prevista en el párrafo  anterior,las  Partes  contratantes  aplicarán  a los productos que sean objeto  de  un  monopolio  en  la  otra  Parte Contratante un trato al menos tan favorable  como  el  aplicado  a  los  mismos  productos  del  tercer  país  más favorecido.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  obligaciones  de  las  Partes  Contratantes únicamente tendrán valor en la   medida   en   que   sean   compatibles  con  los  Acuerdos  internacionales existentes.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">PRODUCTOS  SOMETIDOS,  A  SU  IMPORTACION  EN  LA  COMUNIDAD,  A  UNA REGULACION ESPECIFICA COMO CONSECUENCIA DE LA EJECUCION DE LA POLITICA AGRICOLA COMUN</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">El  régimen  establecido  en  el  Capítulo  IV para los productos agrícolas será aplicable  a  los  productos  sometidos  al ser importados en la Comunidad a una regulación  específica  como  consecuencia  de  la  aplicación  de  la  política agrícola común.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV</p>
    <p class="parrafo">AGRICULTURA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  presente  Protocolo  serán  aplicables  a los productos agrícolas,   salvo  disposiciones  en  sentido  contrario  contempladas  en  los artículos 33 a 35.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">1.  Durante  un  período  de  veintidós  años, Turquía procederá a la adaptación de  su  política  agrícola  con  objeto  de adoptar, al finalizar dicho período, las   medidas  de  política  agrícola  común  cuya  aplicación  en  Turquía  sea indispensable   para   el   establecimiento  de  la  libre  circulación  de  los productos agrícolas entre la Comunidad y Turquía.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  lo  largo  del  período contemplado en el apartado 1, la Comunidad tendrá en  cuenta  los  intereses  de  la agricultura turca al establecer o desarrollar posteriormente  su  política  agrícola.  Turquía  comunicará  a  la Comunidad, a tal efecto, todas las indicaciones oportunas.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comunidad  comunicará  a Turquía las propuestas de la Comisión relativas al  establecimiento  o  al  desarrollo  de  la política agrícola común, así como los dictámenes y decisiones adoptados con relación a aquéllas.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  Consejo  de  Asociación  decidirá  las  comunicaciones  que deberá hacer Turquía a la Comunidad en materia agrícola.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  el  marco  del  Consejo de Asociación, podrán celebrarse consultas sobre</p>
    <p class="parrafo">las  propuestas  de  la  Comisión  contempladas  en  el  apartado 3, y sobre las medidas  que  Turquía  proyecte  adoptar  en  materia  agrícola  con  arreglo al apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 34</p>
    <p class="parrafo">1.  Transcurrido  el  período  de veintidós años, el Consejo de Asociación, tras comprobar  que  Turquía  ha  adoptado  las medidas de la política agrícola común contempladas  en  el  apartado  1 del artículo 33, establecerá las disposiciones necesarias  para  la  realización  de  la  libre  circulación  de  los productos agrícolas entre la Comunidad y Turquía.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  disposiciones  contempladas  en el apartado 1 podrán implicar cualquier excepción necesaria a las normas previstas por el presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Consejo  de  Asociación  podrá  modificar  la  fecha  contemplada  en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 35</p>
    <p class="parrafo">1.  En  tanto  se  adoptan  las  disposiciones previstas en el artículo 34, y no obstante  lo  dispuesto  en  los artículos 7 a 11, 15 a 18, en los apartados 1 y 5  del  artículo  19  y en los artículos 21 a 27 y 30, la Comunidad y Turquía se concederán  recíprocamente,  para  sus  intercambios  de productos agrícolas, un régimen  preferencial  cuya  amplitud  y  modalidades  serán establecidas por el Consejo de Asociación.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  el  régimen  aplicable  a  partir  del  comienzo  de  la fase transitoria se fijará en el Anexo Nº 6.</p>
    <p class="parrafo">3.  Un  año  después  de  la entrada en vigor del presente Protocolo y, a partir de  entonces,  cada  dos  años,  el Consejo de Asociación examinará, a instancia de  una  de  las  dos  Partes, los resultados del régimen preferencial aplicable a  los  productos  agrícolas.  Podrá  decidir  sobre  las  mejoras  que resulten necesarias  para  garantizar  la  realización  progresiva  de  los objetivos del Acuerdo de Asociación.</p>
    <p class="parrafo">4. Las disposiciones del apartado 2 del artículo 34 serán aplicables.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">LIBRE CIRCULACION DE PERSONAS Y SERVICIOS</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">TRABAJADORES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 36</p>
    <p class="parrafo">La  libre  circulación  de  los  trabajadores  entre  los Estados miembros de la Comunidad  y  Turquía  se  realizará  gradualmente, con arreglo a los principios enunciados  en  el  artículo  12  del  Acuerdo de Asociación, entre el final del décimo  segundo  y  del  vigésimo  segundo años siguientes a la entrada en vigor del mencionado Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">El Consejo de Asociación decidirá las modalidades necesarias al respecto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 37</p>
    <p class="parrafo">Cada   Estado  miembro  concederá  a  los  trabajadores  de  nacionalidad  turca empleados  en  la  Comunidad  un  régimen  caracterizado por la ausencia de toda discriminación  por  razón  de  nacionalidad  con  respecto  a  los trabajadores nacionales  de  los  Estados  miembros  de  la Comunidad, en lo que se refiere a las condiciones de trabajo y a la retribución.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 38</p>
    <p class="parrafo">En  tanto  se  produzca  la  realización  gradual  de  la  libre  circulación de</p>
    <p class="parrafo">trabajadores   entre  los  Estados  miembros  de  la  Comunidad  y  Turquía,  el Consejo  de  Asociación  podrá  estudiar  todas  las  cuestiones  que plantee la movilidad   geográfica   y  profesional  de  los  trabajadores  de  nacionalidad turca,  en  particular  la  prórroga  de  los  permisos de trabajo y de estancia con  objeto  de  facilitar  el  empleo  de  dichos  trabajadores  en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">A  tal  fin,  el  Consejo  de  Asociación  podrá  dirigir  recomendaciones a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 39</p>
    <p class="parrafo">1.  Antes  de  finalizar  el  primer  año  posterior  a  la entrada en vigor del presente   Protocolo,   el  Consejo  de  Asociación  adoptará  disposiciones  en materia  de  seguridad  social  en  favor  de  los  trabajadores de nacionalidad turca  que  se  desplacen  en  el  interior  de  la  Comunidad  y  de su familia residente en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Dichas  disposiciones  deberán  permitir  a los trabajadores de nacionalidad turca,  de  acuerdo  con  las  modalidades que se establezcan, la acumulación de todos  los  períodos  de  seguro o de empleo cumplidos en los diferentes Estados miembros  en  los  que  se  refiere  a  las  pensiones  y  rentas  de  vejez, de fallecimiento   y   de  invalidez,  así  como  a  la  asistencia  sanitaria  del trabajador  y  de  su  familia  residente  en la Comunidad. Dichas disposiciones no  podrán  suponer  la  obligación para los Estados miembros de la Comunidad de tomar en consideración los períodos cumplidos en Turquía.</p>
    <p class="parrafo">3.   Las  disposiciones  contempladas  anteriormente  deberán  permitir  que  se garantice   el   pago   de  los  subsidios  familiares  cuando  la  familia  del trabajador resida en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">4.   Las  pensiones  y  rentas  de  vejez,  de  fallecimiento  y  de  invalidez, adquiridas   en   virtud  de  las  disposiciones  adoptadas  en  aplicación  del apartado 2, deberán poder exportarse a Turquía.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  disposiciones  contempladas  en el presente artículo no afectarán a los derechos  y  obligaciones  derivados  de  los  Acuerdos  bilaterales  existentes entre  Turquía  y  los  Estados  miembros  de  la Comunidad, en la medida en que éstos prevean, en favor de los nacionales turcos, un régimen más favorable.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 40</p>
    <p class="parrafo">El   Consejo   de   Asociación  podrá  dirigir  recomendaciones  a  los  Estados miembros  y  a  Turquía  para  favorecer el intercambio de jóvenes trabajadores, inspirándose  en  las  medidas  que  resulten  de  la aplicación por los Estados miembros del artículo 50 del Tratado constitutivo de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">DERECHO DE ESTABLECIMIENTO, SERVICIOS Y TRANSPORTES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 41</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  Partes  Contratantes  se  abstendrán  de  introducir  entre  sí  nuevas restricciones  a  la  libertad  de  establecimiento  y  a la libre prestación de servicios.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Consejo  de  Asociación  fijará, con arreglo a los principios enunciados en   los  artículos  13  y  14  del  Acuerdo  de  Asociación,  el  ritmo  y  las modalidades  según  las  cuales  las Partes Contratantes suprimirán entre sí, de forma  progresiva,  las  restricciones  a  la libertad de establecimiento y a la libre prestación de servicios.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  de  Asociación  fijará  el ritmo y las modalidades mencionados para las   diferentes   categorías  de  actividades,  tomando  en  consideración  las disposiciones  análogas  adoptadas  por  la  Comunidad  en  dichos  ámbitos, así como  la  especial  situación  de  Turquía  en  el  plano económico y social. Se dará   prioridad   a   las   actividades   que  contribuyan  particularmente  al desarrollo de la producción y de los intercambios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 42</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Consejo  de  Asociación  hará  extensivas  a Turquía, de acuerdo con las modalidades  que  establezca  teniendo  principalmente  en  cuenta  la situación geográfica  de  dicho  país,  las  disposiciones  del Tratado constitutivo de la Comunidad  aplicables  a  los  transportes.  En  las  mismas  condiciones, podrá hacer   extensivos   a   Turquía   los  actos  adoptados  por  la  Comunidad  en aplicación   de   las   citadas   disposiciones   para   los   transportes   por ferrocarril, por carretera y por vías navegables.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  la  Comunidad  adoptare,  en  virtud  del apartado 2 del artículo 84 del Tratado   constitutivo   de  la  Comunidad,  disposiciones  para  la  navegación marítima  y  aérea,  el  Consejo de Asociación decidirá en qué medida y mediante qué  procedimiento  podrán  adoptarse  disposiciones para la navegación marítima y aérea turca.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">APROXIMACION DE LAS POLITICAS ECONOMICAS</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">COMPETENCIA, FISCALIDAD Y APROXIMACION DE LASLEGISLACIONES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 43</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Consejo  de  Asociación  adoptará,  en un plazo de seis años a partir de la   entrada   en   vigor   del   presente  Protocolo,  las  condiciones  y  las modalidades  de  aplicación  de  los  principios  contemplados  en los artículos 85, 86, 90 y 92 del Tratado constitutivo de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Durante  la  fase  transitoria,  podrá considerarse que Turquía se encuentra en  la  situación  prevista  en  la  letra a) del apartado 3 del artículo 92 del Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad.  Por esta razón, las ayudas destinadas a   favorecer  su  desarrollo  económico  se  considerarán  compatibles  con  el adecuado  funcionamiento  de  la  Asociación  en la medida en que no alteren las condiciones  de  los  intercambios  de  forma  contraria al interés común de las Partes Contratantes.</p>
    <p class="parrafo">Finalizada  la  fase  transitoria,  el  Consejo de Asociación decidirá, teniendo en   cuenta  la  situación  económica  de  Turquía  en  dicha  fecha,  si  fuere necesario prorrogar la disposición prevista en el párrafo anterior.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 44</p>
    <p class="parrafo">1.  Ninguna  de  las  Partes  Contratantes  gravará directa o indirectamente los productos  de  la  otra  Parte  con  tributos  internos,  cualquiera  que sea su naturaleza,   superiores   a   los  que  graven  directa  o  indirectamente  los productos semejantes.</p>
    <p class="parrafo">Ninguna  de  las  Partes  Contratantes  gravará  los  productos de la otra Parte con tributos internos que puedan proteger indirectamente otras producciones.</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  Contratantes  eliminarán,  a  más tardar al comienzo del tercer año después  de  la  entrada  en  vigor  del  presente  Protocolo, las disposiciones existentes   en   la  fecha  de  la  firma  de  éste  contrarias  a  las  normas</p>
    <p class="parrafo">precedentes.</p>
    <p class="parrafo">2.   En   los   intercambios   entre  la  Comunidad  y  Turquía,  los  productos exportados  no  podrán  beneficiarse  de ninguna devolución de tributos internos superior  al  importe  de  aquéllos  con  que  hayan  sido  gravados  directa  o indirectamente.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  el  impuesto  sobre el volumen de negocios se recaude con arreglo al sistema  de  imposición  acumulativa  en  cascada,  podrán  fijarse tipos medios por  producto  o  por  grupos  de  productos,  para  los  tributos  internos que graven  los  productos  importados  o  para  las  devoluciones  concedidas a los productos   exportados,   sin   perjuicio,   no   obstante,  de  los  principios enunciados en los apartados anteriores.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  Consejo  de  Asociación  velará  por  la aplicación de las disposiciones precedentes,  teniendo  en  cuenta  la experiencia adquirida por la Comunidad en el ámbito contemplado por el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 45</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere  a  los  tributos  que  no  sean los impuestos sobre el volumen  de  negocios,los  impuestos  sobre  consumos  específicos  y  los otros impuestos  indirectos,  no  se  podrán  conceder  exenciones ni reembolsos a las exportaciones,  ni  imponer  gravámenes  compensatorios  a  las importaciones en los  intercambios  entre  la  Comunidad  y  Turquía,  a  menos  que  las medidas proyectadas  hayan  sido  previamente  aprobadas,  para  un  período  de  tiempo limitado, por el Consejo de Asociación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 46</p>
    <p class="parrafo">Las   Partes  Contratantes  podrán  adoptar  las  medidas  de  salvaguardia  que estimen  oportunas  para  remediar  las  dificultades  resultantes  bien  de  la ausencia   de  una  decisión  del  Consejo  de  Asociación  que  establezca  las condiciones  y  las  modalidades  de  aplicación  contempladas  en el apartado 1 del  artículo  43,  bien  de  un defecto en la aplicación de dichas decisiones o de las disposiciones previstas en los artículos 44 y 45.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 47</p>
    <p class="parrafo">1.  Si,  durante  un  período  de  veintidós  años,  el Consejo de Asociación, a instancia  de  una  de  las  Partes  Contratantes,  comprobare  la existencia de prácticas   de  dumping  ejercidas  en  las  relaciones  entre  la  Comunidad  y Turquía,  dirigirá  recomendaciones  al  autor  o  autores  de  dichas prácticas para poner fin a las mismas.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Parte  perjudicada,  después de informar al Consejo de Asociación, podrá adoptar las medidas de protección adecuadas en caso de que:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  Consejo  de  Asociación  no  adopte  ninguna  decisión,  con  arreglo al apartado  1,  en  un  plazo  de  tres  meses  a  partir de la presentación de la solicitud;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  pesar  del  envío  de  las  recomendaciones  previstas  en el apartado 1, prosigan las prácticas de dumping.</p>
    <p class="parrafo">Además   cuando   el  interés  de  la  Parte  perjudicada  exija  alguna  acción inmediata,  dicha  Parte,  después  de  informar al Consejo de Asociación, podrá adoptar  con  carácter  cautelar  medidas de protección provisionales, incluidos derechos  antidumping.  La  duración  de dichas medidas no podrá exceder de tres meses  a  partir  de  la  presentación  de  la solicitud o de la fecha en que la Parte  lesionada  haya  adoptado  medidas de protección en virtud de la letra b)</p>
    <p class="parrafo">del párrafo anterior.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  las  medidas  de  protección  se  hayan  adoptado  en  los supuestos contemplados  en  la  letra  a)  del  párrafo  primero  del  apartado 2, o en el párrafo  segundo  del  apartado  2,  el  Consejo  de Asociación podrá decidir en cualquier   momento  que  aquéllas  sean  suprimidas  en  tanto  se  envíen  las recomendaciones previstas en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   las   medidas   de   protección   se  hayan  adoptado  en  el  supuesto contemplado  en  la  letra  b) del párrafo primero del apartado 2, el Consejo de Asociación podrá recomendar la supresión o modificación de las mismas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  productos  originarios  de  cualquiera de las Partes Contratantes o que se  encuentren  en  libre  práctica en una de ellas y hayan sido exportados a la otra   Parte  Contratante  podrán  ser  reimportados  en  el  territorio  de  la primera  con  exención  de  todo  derecho  de aduana, restricción cuantitativa o medida de efecto equivalente.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  de  Asociación  podrá formular cualquier recomendación útil para la aplicación  de  las  disposiciones  del  presente  apartado,  inspirándose en la experiencia que la Comunidad haya adquirido en dicho ámbito.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 48</p>
    <p class="parrafo">En  los  ámbitos  no  cubiertos  por  las disposiciones del presente Protocolo y que  tengan  una  incidencia  directa sobre el funcionamiento de la Asociación o sobre   los   ámbitos   cubiertos  por  dichas  disposiciones  cuando  éstas  no contengan  ningún  procedimiento  específico,  el  Consejo  de  Asociación podrá recomendar   a   cada   una  de  las  Partes  Contratantes  que  adopte  medidas dirigidas  a  una  aproximación  de  las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">POLITICA ECONOMICA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 49</p>
    <p class="parrafo">Para  facilitar  la  realización  de  los objetivos enunciados en el artículo 17 del   Acuerdo   de   Asociación,   las   Partes   Contratantes   se  consultarán regularmente   en   el  seno  del  Consejo  de  Asociación  para  coordinar  sus políticas económicas respectivas.</p>
    <p class="parrafo">El   Consejo   de   Asociación  recomendará,  en  caso  necesario,  las  medidas adecuadas a la situación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 50</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   Partes   Contratantes   se  declaran  dispuestas  a  proceder  a  una liberalización  de  sus  pagos  superior  a  lo  previsto  en el artículo 19 del Acuerdo  de  Asociación,  siempre  que  su situación económica, en general, y la situación de su balanza de pagos, en particular, se lo permitan.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  la  medida  en  que  los  intercambios  de  mercancías y servicios y los movimientos  de  capitales  estén  únicamente  limitados por restricciones a los pagos  correspondientes,  dichas  restricciones  se  suprimirán  progresivamente aplicando  analógicamente  las  disposiciones  relativas  a  la supresión de las restricciones  cuantitativas,  la  prestación  de servicios y los movimientos de capitales.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  Partes  Contratantes  se  comprometen a no hacer más restrictivo, salvo acuerdo  previo  del  Consejo  de  Asociación,  el  régimen  que  apliquen a las transferencias  relacionadas  con  las  transacciones  invisibles  enumeradas en</p>
    <p class="parrafo">el Anexo III del Tratado constitutivo de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  sea  necesario,  las  Partes  Contratantes  se concertarán sobre las medidas  que  deban  adoptarse  para hacer posible la realización de los pagos y transferencias   a   que   hacen  referencia  el  artículo  19  del  Acuerdo  de Asociación y el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 51</p>
    <p class="parrafo">Para  la  realización  de  los  objetivos  enunciados  en  el  artículo  20  del Acuerdo  de  Asociación,  Turquía  procurará,  desde  la  entrada  en  vigor del presente  Protocolo,  mejorar  el  régimen  concedido  a  los capitales privados procedentes de la Comunidad que puedan contribuir a su desarrollo económico.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 52</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  Contratantes  procurarán  no  introducir  ninguna nueva restricción de  cambio  que  afecte  a  los  movimientos  de  capitales  entre ellas o a los pagos  corrientes  relativos  a  dichos  movimientos, y no hacer más restrictivo el régimen existente.</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  Contratantes  simplificarán,  en  la  medida  de  lo  posible,  las formalidades  de  autorización  y  de control aplicables a la celebración o a la ejecución  de  las  transacciones  y  transferencias de capitales y, en su caso, se concertarán a tal fin.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">POLITICA COMERCIAL</p>
    <p class="parrafo">Artículo 53</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   Partes  Contratantes  se  concertarán  en  el  seno  del  Consejo  de Asociación  para  garantizar,  durante  la  fase transitoria, la coordinación de sus  políticas  comerciales  respecto  de  terceros países, en particular en los ámbitos   contemplados   en   el   apartado  1  del  artículo  113  del  Tratado constitutivo de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">A  tal  fin,  cada  Parte  Contratante,  a instancia de la otra, comunicará toda información   útil   sobre   los   acuerdos   que   celebre   y   que  contengan disposiciones  arancelarias  o  comerciales,  así  como sobre las modificaciones que introduzca en el régimen de sus intercambios exteriores.</p>
    <p class="parrafo">En   caso   de   que   dichas   modificaciones  o  Acuerdos  incidan  directa  y especialmente  sobre  el  funcionamiento  de  la  Asociación,  se celebrarán las consultas  pertinentes  en  el  seno  del  Consejo  de Asociación, para tener en cuenta los intereses de las Partes Contratantes.</p>
    <p class="parrafo">2.    Al   término   de   la   fase   transitoria,   las   Partes   Contratantes intensificarán,  en  el  seno  del Consejo de Asociación, la coordinación de sus políticas   comerciales   para  llegar  a  una  política  comercial  fundada  en principios uniformes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 54</p>
    <p class="parrafo">1.   Cuando  la  Comunidad  celebre  un  Acuerdo  de  Asociación  o  un  Acuerdo Preferencial  que  incida  directa  y  especialmente  sobre el funcionamiento de la  Asociación,  se  llevarán  a cabo consultas adecuadas en el seno del Consejo de  Asociación,  para  que  la  Comunidad  pueda  tener  en cuenta los intereses recíprocos   definidos  en  el  Acuerdo  de  Asociación  entre  la  Comunidad  y Turquía.</p>
    <p class="parrafo">2.   Cuando   resulte   necesario   para  evitar  obstáculos  comerciales  a  la circulación  de  las  mercancías  dentro  de  la  Asociación,  Turquía procurará</p>
    <p class="parrafo">adoptar  cualquier  medida  destinada  a  solucionar los problemas prácticos que pudieran  derivarse  de  sus  intercambios  con  los  países  que  se encuentran unidos   a  la  Comunidad  por  un  Acuerdo  de  Asociación  o  por  un  Acuerdo Preferencial.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  no  se adopten dichas medidas, el Consejo de Asociación podrá adoptar  las  disposiciones  necesarias  para  garantizar el buen funcionamiento de la Asociación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 55</p>
    <p class="parrafo">Se  celebrarán  consultas  en  el seno del Consejo, de Asociación, en aplicación de la «Cooperación Regional para el Desarrollo (RCD)».</p>
    <p class="parrafo">El   Consejo  de  Asociación  podrá,  en  su  caso,  decidir  las  disposiciones necesarias.    Dichas    disposiciones   no   deberán   obstaculizar   el   buen funcionamiento de la Asociación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 56</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  adhesión  de  un tercer Estado a la Comunidad, se celebrarán en el seno  del  Consejo  de  Asociación  consultas  adecuadas para que puedan tenerse en  cuenta  los  intereses  recíprocos  de  la  Comunidad y de Turquía definidos por el Acuerdo de Asociación.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 57</p>
    <p class="parrafo">Las   Partes   Contratantes   adoptarán   progresivamente   las  condiciones  de participación  en  los  contratos  otorgados  por  las  administraciones  o  las empresas  públicas,  así  como  por  las  empresas  privadas  a las que se hayan concedido  derechos  especiales  o  exclusivos,  de  forma  que, transcurrido un período  de  veintidós  años,  se  elimine  cualquier  discriminación  entre los nacionales  de  los  Estados  miembros  y  los  de  Turquía  establecidos  en el territorio de las Partes Contratantes.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  de  Asociación  establecerá  el  ritmo  y  las modalidades de dicha adaptación,  inspirándose  en  las  soluciones  adoptadas  en dicho ámbito en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 58</p>
    <p class="parrafo">En los ámbitos cubiertos por el presente Protocolo:</p>
    <p class="parrafo">-  el  régimen  aplicado  por  Turquía  respecto  de  la  Comunidad no podrá dar lugar  a  ninguna  discriminación  entre  los Estados miembros, sus nacionales o sus sociedades;</p>
    <p class="parrafo">-  el  régimen  aplicado  por  la  Comunidad  respecto  de  Turquía no podrá dar lugar a ninguna discriminación entre los nacionales o las sociedades turcos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 59</p>
    <p class="parrafo">En   los   ámbitos  cubiertos  por  el  presente  Protocolo,  Turquía  no  podrá beneficiarse  de  un  trato  más  favorable  que  el que los Estados miembros se conceden entre sí en virtud del Tratado constitutivo de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 60</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  se  produjeren  perturbaciones  serias  en  un  sector  de  la actividad económica  de  Turquía  o  aquéllas  comprometieren  su  estabilidad  financiera exterior,  o  si  surgieren  dificultades  que  se manifiesten en una alteración de  la  situación  económica  de  una  región de Turquía, ésta podrá adoptar las medidas de salvaguardia necesarias.</p>
    <p class="parrafo">Dichas  medidas,  así  como  sus  modalidades  de aplicación, se notificarán sin demora al Consejo de Asociación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  se  produjeren  perturbaciones  serias  en  un  sector  de  la actividad económica  de  la  Comunidad  o  de  uno  o  más  Estados  miembros,  o aquéllas comprometieren  la  estabilidad  financiera  exterior  de  uno o más de éstos, o si   surgieren   dificultades   que  se  manifiesten  en  la  alteración  de  la situación  económica  de  alguna  región  de  la Comunidad, ésta podrá adoptar o autorizar  al  Estado  o  Estados  miembros  interesados  para  que  adopten las medidas de salvaguardia necesarias.</p>
    <p class="parrafo">Dichas  medidas,  así  como  sus  modalidades  de aplicación, se notificarán sin demora al Consejo de Asociación.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  efectos  de  la  aplicación  de  lo  dispuesto en los apartados 1 y 2, se elegirán,   por   orden  de  prioridad,  las  medidas  que  menos  perturben  el funcionamiento   de  la  Asociación.  Dichas  medidas  no  deberán  exceder  del alcance  estrictamente  indispensable  para  poner  remedio  a  las dificultades que se hubieren manifestado.</p>
    <p class="parrafo">4.  Podrán  celebrarse  consultas  en  el  seno  del Consejo de Asociación sobre las medidas adoptadas en aplicación de los apartados 1 y 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 61</p>
    <p class="parrafo">La  fase  transitoria  tendrá  una  duración  de doce años, sin perjuicio de las disposiciones particulares del presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 62</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Protocolo  y  sus  Anexos  forman parte integrante del Acuerdo por el   que  se  crea  una  Asociación  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y Turquía.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 63</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Protocolo  será  ratificado  por  los  Estados  signatarios de conformidad  con  sus  respectivas  normas  constitucionales  y,  en  lo  que se refiere  a  la  Comunidad,  se  celebrará  válidamente mediante una Decisión del Consejo  adoptada  de  acuerdo  con  las  disposiciones del Tratado constitutivo de  la  Comunidad  y  notificada  a  las  Partes Contratantes del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía.</p>
    <p class="parrafo">Los  instrumentos  de  ratificación  y el Acta de notificación de la celebración mencionados anteriormente se intercambiarán en Bruselas.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  presente  Protocolo  entrará  en vigor el primer día del mes siguiente a la  fecha  del  intercambio  de  los  instrumentos de ratificación y del Acta de notificación contemplados en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  que la entrada en vigor del presente Protocolo no coincida con el   comienzo   del  año  civil,  el  Consejo  de  Asociación  podrá  reducir  o prorrogar  los  plazos  previstos  en  el presente Protocolo, en particular para la  realización  de  la  libre  circulación  de  las  mercancías,  de  forma que expiren al final del año civil.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 64</p>
    <p class="parrafo">El   presente  Protocolo  se  redacta  en  dos  ejemplares  en  lengua  alemana, francesa,  italiana,neerlandesa  y  turca,  siendo  cada uno de estos igualmente auténtico.</p>
    <p class="parrafo">Zu    Urkund   dessen   haben   die   unterzeichneten   Bevollmaechtigten   ihre Unterschrift unter dieses Zusatzprotokoll gesetzt.</p>
    <p class="parrafo">En  foi  de  quoi,  les plénipotentiaires soussignés ont apposé leurs signatures au bas du présent protocole additionnel.</p>
    <p class="parrafo">In  fede  di  che,  i  plenipotenziari  sottoscritti hanno apposto le loro firme in calce al presente protocollo addizionale.</p>
    <p class="parrafo">Ten  blijke  waarvan  de  ondergetekende  gevolmachtigden hun handtekening onder dit Aanvullend Protocol hebben gesteld.</p>
    <p class="parrafo">Bunun  belgsei  olarak,  asagida  adlari yazili tam yetkili temsilciler bu Katma Protokoluen altina imzalarini atmislardir.</p>
    <p class="parrafo">Geschehen zu Bruessel am dreiundzwanzigsten November neunzehnhundertsiebzig</p>
    <p class="parrafo">Fait à Bruxelles, le vingt-trois novembre mil neuf cent soixante-dix</p>
    <p class="parrafo">Fatto a Bruxelles, addí ventitré novembre millenovecentosettanta</p>
    <p class="parrafo">Gedaan te Brussel, de drieëntwintigste november negentienhonderdzeventig</p>
    <p class="parrafo">Brueksel'de, yirmi ueç Kasim bin dokuz yuez yetmis guenuende yapilmistir.</p>
    <p class="parrafo">Pour Sa Majesté le Roi des Belges,</p>
    <p class="parrafo">Voor Zijne Majesteit de Koning der Belgen,</p>
    <p class="parrafo">Pierre HARMEL</p>
    <p class="parrafo">Fuer den Praesidenten der Bundesrepublik Deutschland,</p>
    <p class="parrafo">Walter SCHEEL</p>
    <p class="parrafo">Pour le Président de la République française,</p>
    <p class="parrafo">Maurice SCHUMANN</p>
    <p class="parrafo">Per il Presidente della Repubblica italiana,</p>
    <p class="parrafo">Mario PEDINI</p>
    <p class="parrafo">Pour Son Altesse Royale le Grand-Duc de Luxembourg,</p>
    <p class="parrafo">Gaston THORN</p>
    <p class="parrafo">Voor Hare Majesteit de Koningin der Nederlanden,</p>
    <p class="parrafo">J. M. A. H. LUNS</p>
    <p class="parrafo">Im Namen des Rates der Europaeischen Gemeinschaften,</p>
    <p class="parrafo">Pour le Conseil des Communautés européennes,</p>
    <p class="parrafo">Per il Consiglio delle Comunità europee,</p>
    <p class="parrafo">Voor de Raad der Europese Gemeenschappen,</p>
    <p class="parrafo">Walter SCHEEL</p>
    <p class="parrafo">Franco Maria MALFATTI</p>
    <p class="parrafo">Tuerkiye Cumhurbaskani adina,</p>
    <p class="parrafo">Ihsan Sabri  AGLAYANGIL</p>
    <p class="parrafo">ANEXOS</p>
    <p class="parrafo">ANEXO Nº 1</p>
    <p class="parrafo">relativo  al  régimen  aplicable  a  la importación en la Comunidad de productos petrolíferos procedentes de Turquía</p>
    <p class="parrafo">Artículo único</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  los  artículos  9  y  21 a 30 del Protocolo Adicional,  los  productos  de  la  lista siguiente, refinados en Turquía, serán admitidos  al  ser  importados  en  la Comunidad con exención de los derechos de aduana,  dentro  del  límite  de  un  contingente  arancelario comunitario de un volumen anual global de 200 000 toneladas:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO 2</p>
    <p class="parrafo">relativo   al   régimen   aplicable   a   la  importación  en  la  Comunidad  de determinados productos textiles procedentes de Turquía</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el artículo 9 del Protocolo Adicional, para los  productos  de  la  lista  siguiente importados y procedentes de Turquía, la Comunidad  suprimirá  progresivamente  los  derechos  del arancel aduanero común en  doce  años,  por  medio de cuatro reducciones sucesivas de un 25 % cada una. Dichas  reducciones  se  efectuarán  respectivamente  en  la fecha de entrada en vigor del Protocolo Adicional y cuatro, ocho y doce años más tarde:</p>
    <p class="parrafo">Número del arancel     Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">aduanero común</p>
    <p class="parrafo">55.05                  Hilados de algodón sin acondicionar para la</p>
    <p class="parrafo">venta al por menor</p>
    <p class="parrafo">55.09                  Otros tejidos de algodón</p>
    <p class="parrafo">58.01                  Alfombras y tapices de punto anudado o enrollado,</p>
    <p class="parrafo">incluso confeccionados:</p>
    <p class="parrafo">ex A. de lana o de pelos finos, con exclusión de</p>
    <p class="parrafo">los tapices y alfombras hechos a mano</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  para  los  productos  de  las  partidas  núm.  55.05  y 55.09 importados   y   procedentes  de  Turquía,  la  Comunidad  efectuará,  desde  la entrada  en  vigor  del  Protocolo  Adicional,  una  reducción  del  75 % de los derechos   de  arancel  aduanero  común,  para  unos  contingentes  arancelarios comunitarios  anuales  de  300  toneladas  para  la  partida Nº 55.05 y de 1 000 toneladas para la partida Nº 55.09 respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  los  artículos 21 a 24 del Protocolo Adicional, la   Comunidad   podrá   introducir  nuevas  restricciones  cuantitativas  a  la importación procedente de Turquía de los productos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Número del arancel     Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">aduanero común</p>
    <p class="parrafo">50.01                  Capullos de seda propios para el devanado</p>
    <p class="parrafo">50.02                  Seda cruda (sin torcer)</p>
    <p class="parrafo">ANEXO Nº 3</p>
    <p class="parrafo">Lista  de  productos  sometidos  al  ritmo  de reducción arancelaria previsto en el artículo 11</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">ANEXO Nº 4</p>
    <p class="parrafo">relativo  a  la  utilización  por parte de Turquía de los recursos especiales de asistencia</p>
    <p class="parrafo">LAS PARTES CONTRATANTES,</p>
    <p class="parrafo">preocupadas  por  no  obstaculizar  la  utilización  por parte de Turquía de los recursos especiales de asistencia:</p>
    <p class="parrafo">HAN CONVENIDO LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  las  disposiciones  del  Acuerdo de Asociación o del Protocolo Adicional supusieran  un  obstáculo  para  la  utilización  por  Turquía  de  los recursos especiales  de  asistencia  puestos  a  disposición  de  su  economía,  Turquía, previa notificación al Consejo de Asociación, tendrá la facultad de:</p>
    <p class="parrafo">a)   abrir   contingentes   arancelarios,  ajustándose  a  lo  dispuesto  en  el apartado  4  del  artículo  20  del  Protocolo Adicional, para la importación de mercancías cuya compra sea financiada por los recursos de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">b)  importar  con  franquicia  las  mercancías que sean objeto de las donaciones previstas  por  el  Título  III  de  la « Public Law 480 » de los Estados Unidos de América o realizadas con arreglo a un programa de ayuda alimentaria;</p>
    <p class="parrafo">c)  restringir  las  licitaciones  únicamente  a  los  proveedores  de productos originarios  de  países  que  conceden  recursos especiales de asistencia cuando la  utilización  de  los  recursos  de  que  se trate implique la importación de mercancías  originarias  de  dichos  países  y  en caso de que resulte necesario un  procedimiento  de  licitación  a tenor de las disposiciones legales, bien de Turquía, bien del país de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  productos  importados  en  Turquía beneficiándose del presente Anexo no podrán  ser  reexportados  a  la Comunidad, ni en el estado en que se encuentran ni tras una elaboración o transformación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  disposiciones  del  presente  Anexo  no  deberán  obstaculizar  el buen funcionamiento de la Asociación.</p>
    <p class="parrafo">4.  Finalizada  la  fase  transitoria, el Consejo de Asociación podrá decidir si deben mantenerse las disposiciones del presente Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Entre   tanto,   si  se  produjeren  modificaciones  en  la  naturaleza  de  los recursos   contemplados   en   el  apartado  1  del  presente  Anexo  o  en  los procedimientos  de  su  utilización,  o  si  se  presentaren  dificultades  para dicha  utilización,  el  Consejo  de  Asociación  examinará  la  situación  para adoptar las medidas adecuadas.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO Nº 5</p>
    <p class="parrafo">relativo al comercio interior alemán y a los problemas conexos</p>
    <p class="parrafo">LAS PARTES CONTRATANTES,</p>
    <p class="parrafo">tomando  en  consideración  las  disposiciones actualmente existentes con motivo de la división de Alemania,</p>
    <p class="parrafo">HAN CONVENIDO LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:</p>
    <p class="parrafo">1.  Teniendo  en  cuenta  que  los  intercambios  entre los territorios alemanes regidos  por  la  Ley  Fundamental  de  la  República  Federal de Alemania y los territorios   alemanes  en  que  dicha  Ley  Fundamental  no  resulta  aplicable forman  parte  del  comercio  interior  alemán,  la  aplicación  del  Acuerdo de Asociación  o  del  Protocolo  Adicional  no  exigirá  ninguna  modificación del régimen actual del citado comercio en Alemania.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  una  de  las  Partes  Contratantes  informará  a  la otra Parte de los acuerdos  que  afecten  a  los  intercambios con los territorios alemanes en los que  no  resulte  aplicable  la  Ley  Fundamental  de  la  República  Federal de Alemania,  así  como  de  sus  disposiciones  de ejecución. Velará por que dicha ejecución  no  esté  en  contradicción  con  los  principios  de la Asociación y adoptará,  en  particular,  las  medidas  adecuadas  para  evitar los perjuicios que pudieren ocasionarse a la economía de la otra Parte Contratante.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cada  una  de  las Partes Contratantes podrá adoptar las medidas pertinentes para  prevenir  las  dificultades  que  pudieren resultar para ella del comercio entre  la  otra  Parte  y  los  territorios alemanes en que no resulte aplicable la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO Nº 6</p>
    <p class="parrafo">relativo al régimen aplicable a los productos agrícolas</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  los  artículos  siguientes  se  define  el régimen previsto en el apartado 2</p>
    <p class="parrafo">del artículo 35 del Protocolo Adicional.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">REGIMEN PREFERENCIAL DE IMPORTACION EN LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   productos   de   la   lista   siguiente,  originarios  de  Turquía,  serán admitidos,  al  ser  importados  en  la  Comunidad,  con unos derechos de aduana iguales al 50 % de los derechos del arancel aduanero común.</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los   productos   enumerados  a  continuación,  originarios  de  Turquía,  serán admitidos,  al  ser  importados  en  la  Comunidad, con exención de los derechos de aduana y de las exacciones de efecto equivalente:</p>
    <p class="parrafo">Número del arancel     Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">aduanero común</p>
    <p class="parrafo">08.04                  Uvas y pasas:</p>
    <p class="parrafo">B. Pasas:</p>
    <p class="parrafo">I. que se presenten en embalajes inmediatos de</p>
    <p class="parrafo">un contenido neto de 15 kg o menos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productos  enumerados  a  continuación,  originarios  de Turquía, serán admitidos al ser importados en la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">con  unos  derechos  de  aduana  iguales  al  60  %  de los derechos del arancel aduanero común:</p>
    <p class="parrafo">Número del arancel     Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">aduanero común</p>
    <p class="parrafo">ex 08.02 A             Naranjas frescas</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  productos  enumerados  a  continuación,  originarios  de Turquía, serán admitidos, al ser importados en la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">con  unos  derechos  de  aduana  iguales  al  50  %  de los derechos del arancel aduanero común:</p>
    <p class="parrafo">Número del arancel     Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">aduanero común</p>
    <p class="parrafo">ex 08.02 B             Mandarinas y satsumas, frescas; clementinas,</p>
    <p class="parrafo">tangerinas y demás híbridos similares de agrios,</p>
    <p class="parrafo">frescos</p>
    <p class="parrafo">ex 08.02 C             Limones</p>
    <p class="parrafo">3.   Durante  el  período  de  aplicación  de  los  precios  de  referencia,  se aplicará  lo  dispuesto  en  los  apartados  1  y  2  siempre que, en el mercado interior  de  la  comunidad,  los precios de los cítricos importados de Turquía, tras el despacho de aduana,</p>
    <p class="parrafo">teniendo   en   cuenta   los   coeficientes   de  adaptación  válidos  para  las diferentes   categorías  de  cítricos  y  previa  deducción  de  los  gastos  de transporte  y  de  los  tributos  de  importación  distintos  de los derechos de aduana,  sean  superiores  o  iguales a los precios de referencia del período de que  se  trate,  más  la incidencia del arancel aduanero común sobre los precios de   referencia   y  una  suma  global  de  1,20  unidades  de  cuenta  por  100 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  gastos  de  transporte  y  los tributos de importación distintos de los</p>
    <p class="parrafo">derechos  de  aduana  contemplados  en  el  apartado  3 serán los previstos para los  cálculos  de  los  precios  de entrada en el Reglamento Nº 23 por el que se establece  gradualmente  una  organización  común  de  mercados  en el sector de frutas y hortalizas.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  para  la  deducción  de  los tributos de importación distintos de los  derechos  de  aduana  contemplados  en  el  apartado  3,  la  Comunidad  se reserva  la  posibilidad  de  calcular  el  importe  que deba deducirse de forma que  se  eviten  los  inconvenientes  resultantes,  en su caso, de la incidencia de dichos tributos sobre los precios de entrada, según sus orígenes.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  disposiciones  del  artículo  11  del  Reglamento Nº 23 seguirán siendo aplicables.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  caso  de  que  las  ventajas  resultantes  de  las  disposiciones de los apartados   1   y   2  resulten  o  puedan  resultar  afectadas  en  condiciones anormales  de  competencia,  podrán  celebrarse consultas en el seno del Consejo de   Asociación   con  objeto  de  examinar  los  problemas  planteados  por  la situación así creada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los   productos   enumerados  a  continuación,  originarios  de  Turquía,  serán admitidos,  al  ser  importados  en la Comunidad, con un derecho de aduana de un 3  %  ad  valorem.  Dicho derecho quedará reducido a un 2 % un año después de la entrada  en  vigor  del  Protocolo  Adicional  y  a  un  1 % dos años después de dicha fecha. Se suprimirá al final del tercer año.</p>
    <p class="parrafo">Número del arancel     Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">aduanero común</p>
    <p class="parrafo">08.03                  Higos, frescos o secos:</p>
    <p class="parrafo">ex B. secos:</p>
    <p class="parrafo">- que se presenten en envases, inmediatos de un</p>
    <p class="parrafo">contenido neto inferior o igual a 15 kg</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los   productos   enumerados  a  continuación,  originarios  de  Turquía,  serán admitidos,  al  ser  importados  en la Comunidad, con un derecho de aduana de un 2,5  %  ad  valorem  dentro del límite de un contingente arancelario comunitario anual de 18 700 toneladas:</p>
    <p class="parrafo">Número del arancel     Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">aduanero común</p>
    <p class="parrafo">08.05                  Frutos de cáscara (distintos de los comprendidos</p>
    <p class="parrafo">en la partida nº 08.01) frescos o secos, incluso</p>
    <p class="parrafo">sin cáscara o descortezados:</p>
    <p class="parrafo">ex F. las demás:</p>
    <p class="parrafo">- Avellanas</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comunidad  adoptará  todas  las  medidas necesarias para que la exacción reguladora  aplicable  a  la  importación  en  la  Comunidad del aceite de oliva distinto   del   que  haya  sido  sometido  a  un  proceso  de  refinado  de  la subpartida  15.07  A.  II  del  arancel  aduanero común, enteramente obtenido en Turquía  y  transportado  directamente  de  dicho  país  a  la Comunidad, sea la exacción  reguladora  calculada  con  arreglo  a  lo dispuesto en el artículo 13 del  Reglamento  Nº  136/66/CEE  por  el que se establece una organización común</p>
    <p class="parrafo">de  mercados  en  el  sector  de las materias grasas, aplicable en el momento de la importación, rebajada en 0,5 unidades de cuenta por 100 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Además,  y  siempre  que  Turquía aplique un derecho especial de exportación y  dicho  derecho  se  repercuta  en  el  precio  de  importación,  la Comunidad reducirá   el   importe   de  la  exacción  reguladora  resultante  del  cálculo contemplado  en  el  apartado  1  en  un  importe  igual  al del derecho pagado, hasta un máximo de 4,5 unidades de cuenta por 100 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">Cada  una  de  las  Partes  Contratantes  adoptará  las  medidas necesarias para garantizar la aplicación del presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  seno  del Consejo de Asociación podrán celebrarse consultas sobre el funcionamiento del sistema previsto en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los   productos   enumerados  a  continuación,  originarios  de  Turquía,  serán admitidos,  al  ser  importados  en  la  Comunidad,  con exención de derechos de aduana:</p>
    <p class="parrafo">Número del arancel     Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">aduanero común</p>
    <p class="parrafo">24.01                  Tabaco en rama o sin elaborar; desperdicios</p>
    <p class="parrafo">de tabaco</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los   productos   de   la   lista   siguiente,  originarios  de  Turquía,  serán admitidos,  al  ser  importados  en  la  Comunidad,  con unos derechos de aduana iguales  a  25  %  de  los  derechos del arancel aduanero común. Dichos derechos se  reducirán  al  10  % de los derechos del arancel aduanero común al final del segundo   año   siguiente   a  la  fecha  de  entrada  en  vigor  del  Protocolo Adicional. Se suprimirán al final del tercer año.</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">A  partir  del  establecimiento  de  la  política  común  de pesca, la Comunidad adoptará   las  medidas  eventualmente  necesarias  para  que  Turquía  mantenga posibilidades  de  exportación  por  lo  menos  equivalentes  a las previstas en aplicación del artículo 6 del Protocolo Provisional.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  de  Asociación  estudiará  las  medidas  que  puedan mejorar dichas posibilidades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  de  Asociación  establecerá el régimen preferencial aplicable a los vinos originarios de Turquía.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">La  Comunidad  adoptará  todas  las  medidas  necesarias  para  que  la exacción reguladora  aplicable  a  la  importación,  en  la  Comunidad, de las mercancías siguientes,  producidas  en  Turquía  y directamente importadas desde dicho país en   la   Comunidad,  sea  la  exacción  reguladora  calculada  conforme  a  las disposiciones  del  artículo  13  del  Reglamento  Nº  120/67/CEE  por el que se establece  una  organización  común  de  mercados  en el sector de los cereales, rebajada en 0,5 unidades de cuenta por tonelada:</p>
    <p class="parrafo">Número del arancel     Designación de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">aduanero común</p>
    <p class="parrafo">10.01                  Trigo y morcajo o tranquillón:</p>
    <p class="parrafo">B. Trigo duro</p>
    <p class="parrafo">10.07                  Alforfón, mijo, alpiste y sorgo; los demás cereales</p>
    <p class="parrafo">ex D. los demás:</p>
    <p class="parrafo">- Alpiste</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  «Siempre  que  Turquía  aplique,  para el centeno de la partida Nº 10.02 del arancel  aduanero  común  producido  en  Turquía  y directamente importado desde dicho  país  en  la  Comunidad,  un  derecho  especial  de  exportación  y dicho derecho  se  repercuta  en  el  precio de importación, la Comunidad reducirá, en un  importe  igual  al  del  derecho  pagado  y hasta un máximo de 8 unidades de cuenta  por  tonelada,  el  importe  de  la  exacción  reguladora aplicable a la importación  del  producto  citado,  calculada  conforme a las disposiciones del artículo   13  del  Reglamento  Nº  120/67/CEE  por  el  que  se  establece  una organización común de mercados en el sector de los cereales.</p>
    <p class="parrafo">Cada  una  de  las  Partes  Contratantes  adoptará  las  medidas necesarias para garantizar la aplicación del presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  seno  del Consejo de Asociación podrán celebrarse consultas sobre el funcionamiento del sistema previsto en el presente artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  la  percepción  de un elemento móvil determinado conforme al artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  Nº  1059/69,  por  el  que  se establece el régimen  de  intercambios  aplicables  a  determinadas mercancías resultantes de la  transformación  de  los  productos  agrícolas,  la  Comunidad adoptará todas las  medidas  necesarias  para  que  se  reduzca progresivamente, según el ritmo previsto  en  el  artículo  9  del  presente  Anexo,  el  elemento  fijo  que se perciba  a  la  importación  en  la  Comunidad  de  las  mercancías  siguientes, originarias de Turquía:</p>
    <p class="parrafo">TABLA OMITIDA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Para  los  productos  que  figuran en el presente Anexo, la Comunidad se reserva la   posibilidad   de   modificar   el  régimen  previsto  en  él,  en  caso  de modificación de la regulación comunitaria referente a los mismos productos.</p>
    <p class="parrafo">Al  modificar  dicho  régimen,  la  Comunidad consentirá, para las importaciones originarias  de  Turquía,  una  ventaja  comparable a la prevista en el presente Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">El   Consejo   de  Asociación  establecerá  la  definición  del  concepto  de  « productos originarios » para la aplicación del presente capítulo.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">REGIMEN DE IMPORTACION EN TURQUIA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">En  el  marco  de  las importaciones que realice con carácter comercial, Turquía concederá  a  la  Comunidad  un  régimen  preferencial  que  pueda garantizar un incremento   satisfactorio   de   las   importaciones   de  productos  agrícolas originarios de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">PROTOCOLO FINANCIERO</p>
    <p class="parrafo">SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS,</p>
    <p class="parrafo">EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,</p>
    <p class="parrafo">EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA FRANCESA,</p>
    <p class="parrafo">EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA ITALIANA,</p>
    <p class="parrafo">SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO,</p>
    <p class="parrafo">SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAISES BAJOS,</p>
    <p class="parrafo">y</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">por una parte,</p>
    <p class="parrafo">y</p>
    <p class="parrafo">EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE TURQUIA,</p>
    <p class="parrafo">por otra,</p>
    <p class="parrafo">PREOCUPADOS  por  favorecer  un  desarrollo  acelerado  de la economía turca con objeto  de  facilitar  la  consecución  de  los objetivos del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía,</p>
    <p class="parrafo">HAN DESIGNADO COMO PLENIPOTENCIARIOS:</p>
    <p class="parrafo">SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS:</p>
    <p class="parrafo">al Señor Pierre HARMEL,</p>
    <p class="parrafo">Ministro de Asuntos Exteriores;</p>
    <p class="parrafo">EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA:</p>
    <p class="parrafo">al Señor Walter SCHEEL,</p>
    <p class="parrafo">Ministro de Asuntos Exteriores;</p>
    <p class="parrafo">EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA FRANCESA:</p>
    <p class="parrafo">al Señor Maurice SCHUMANN,</p>
    <p class="parrafo">Ministro de Asuntos Exteriores;</p>
    <p class="parrafo">EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA ITALIANA:</p>
    <p class="parrafo">al Señor Mario PEDINI,</p>
    <p class="parrafo">Subsecretario de Estado para Asuntos Exteriores;</p>
    <p class="parrafo">SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO:</p>
    <p class="parrafo">al Señor Gaston THORN,</p>
    <p class="parrafo">Ministro de Asuntos Exteriores;</p>
    <p class="parrafo">SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAISES BAJOS:</p>
    <p class="parrafo">al Señor J. M. A. H. LUNS,</p>
    <p class="parrafo">Ministro de Asuntos Exteriores;</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS:</p>
    <p class="parrafo">al Señor Walter SCHEEL,</p>
    <p class="parrafo">Presidente en ejercicio del Consejo de las Comunidades Europeas;</p>
    <p class="parrafo">al Señor Franco María MALFATTI,</p>
    <p class="parrafo">Presidente de la Comisión de las Comunidades Europeas;</p>
    <p class="parrafo">EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE TURQUIA</p>
    <p class="parrafo">al Señor Ihsan Sabri  AGLAYANGIL,</p>
    <p class="parrafo">Ministro de Asuntos Exteriores;</p>
    <p class="parrafo">QUIENES,  después  de  haber  intercambiado  sus  plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma,</p>
    <p class="parrafo">HAN CONVENIDO LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  marco  de  la Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía, la   Comunidad   participará,  en  las  condiciones  indicadas  en  el  presente Protocolo,  en  las  medidas  adecuadas  para promover el desarrollo de Turquía, mediante un esfuerzo complementario al realizado por dicho país.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Estado  turco  y  los entes o empresas públicas o privadas que tengan su sede   o   un   establecimiento  en  Turquía  podrán  presentar  solicitudes  de financiación  al  Banco  Europeo  de  Inversiones,  que  les informará del curso dado a las mismas.</p>
    <p class="parrafo">2. Tendrán acceso a la financiación los proyectos de inversión que:</p>
    <p class="parrafo">a)  contribuyan  al  crecimiento  de la productividad de la economía turca y, en particular,   estén  encaminados  a  dotar  a  Turquía  de  una  infraestructura económica   mejor,   de  una  agricultura  con  un  rendimiento  más  elevado  y asimismo  de  empresas,  industriales  o  de  servicios,  modernas  y explotadas racionalmente,  cualquiera  que  sea  la  naturaleza - pública o privada - de su gestión;</p>
    <p class="parrafo">b) favorezcan la realización de los objetivos del Acuerdo de Asociación;</p>
    <p class="parrafo">c) se inscriban en el marco del plan de desarrollo turco en vigor.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  lo  que  se  refiere  a la elección de los proyectos de inversión, en el marco de las disposiciones anteriormente mencionadas:</p>
    <p class="parrafo">a) Unicamente podrán financiarse proyectos individualizados;</p>
    <p class="parrafo">b)  En  principio  podrán  financiarse  proyectos  de  inversión  en  todos  los sectores  de  la  economía.  Dichos proyectos se realizarán en territorio turco. 4.  Se  concederá  una  atención  especial a los proyectos que puedan contribuir a la mejora de la situación de la balanza de pagos de Turquía.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  que  reciban  curso  favorable serán financiadas por medio de préstamos del Banco Europeo de Inversiones,</p>
    <p class="parrafo">que actuará por mandato de los Estados miembros de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  total  de  dichos  préstamos  podrá  alcanzar  195  millones de unidades  de  cuenta  e  invertirse  durante  un  período que terminará el 23 de mayo  de  1976.  En  caso  de que quedara un remanente al expirar dicho período, se  utilizará  hasta  que  se agote, en las mismas condiciones que las previstas en el presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  importes  que  habrán  de  comprometerse  anualmente  con  cargo  a los préstamos  concedidos  deberán  repartirse  de  la  forma  más  uniforme posible durante  todo  el  período  de  aplicación  del presente Protocolo. No obstante, durante  el  primer  período  de  aplicación,  los compromisos podrán alcanzar - dentro de límites razonables - un importe proporcionalmente más elevado.</p>
    <p class="parrafo">4.  Al  importe  contemplado  en  el apartado 2 se añadirá la parte no pagada de los  créditos  contraídos  en  virtud  del  primer Protocolo financiero y que se hubieren  anulado  antes  de  la  realización,  total  o  parcial,  de los pagos correspondientes a los mismos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  financiación,  cuando  no procedan del Gobierno turco, únicamente podrán recibir curso favorable con la aprobación de éste último.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  se  conceda  un préstamo a una empresa o a una colectividad distinta del  Estado  turco,  tal  concesión  estará subordinada a la garantía del Estado turco.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  empresas  cuyos  capitales  a  riesgo  procedan total o parcialmente de países  de  la  Comunidad  tendrán  acceso,  en  igualdad de condiciones con las empresas  de  capitales  de  origen  nacional, a las financiaciones previstas en</p>
    <p class="parrafo">el presente Protocolo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  préstamos  se  concederán  en función de las características económicas de los proyectos de financiación a los que estén destinados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  préstamos  relativos  a las inversiones de rentabilidad difusa o dudosa podrán  concederse  para  una  duración  máxima  de  treinta años, y gozar de un período  de  carencia  de  hasta  ocho  años.  El  tipo  de  interés  de  dichos préstamos no podrá ser inferior a un 2,5 % anual.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  préstamos  relativos  a  la  financiación  de proyectos de rentabilidad normal,  cuyo  importe  no  podrá  ser inferior al 30 % del importe anual de los préstamos concedidos a Turquía, podrán gozar de las condiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  una  duración  y  un  período de carencia determinados por el Banco - dentro de  los  límites  previstos  en  el  apartado  2  -  en  condiciones  apropiadas facilitar a Turquía el servicio de los préstamos;</p>
    <p class="parrafo">b) un tipo de interés que no podrá ser inferior a 4,5 % anual.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  préstamos  contemplados  en  el apartado anterior podrán concederse por mediación de organismos turcos apropiados.</p>
    <p class="parrafo">La  elección  de  los  proyectos  que  deban financiarse por mediación de dichos organismos,  así  como  las  condiciones  en que las cantidades prestadas por el Banco   deberán   ser   prestadas  a  su  vez  por  el  organismo  u  organismos intermediarios  a  las  empresas  beneficiarias  se  someterán al consentimiento previo del Banco.</p>
    <p class="parrafo">5.  Las  cantidades  reembolsadas  por  las  empresas beneficiarias que no hayan de  ser  inmediatamente  utilizadas  por  los  organismos intermediarios para la amortización  de  los  préstamos  del  Banco  se  centralizarán  en  una  cuenta especial; su empleo estará sujeto al consentimiento del Banco.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  la  concesión  de  los  préstamos,  la participación en las diferentes formas  o  procedimientos  de  adjudicación  de  contratos  estará  abierta,  en igualdad  de  condiciones,  a  todas las personas físicas y jurídicas de Turquía y de los Estados miembros de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  préstamos  podrán  utilizarse  para  cubrir  los gastos de importación, así  como  los  gastos  internos necesarios para la realización de los proyectos de  inversión  aprobados,  incluidos  los  gastos  de  estudios,  de asesores de ingeniería y de asistencia técnica.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  Banco  velará  por que los fondos se utilicen de la forma más racional y con arreglo a los objetivos del Acuerdo de Asociación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">A  lo  largo  del  período de duración de los préstamos, Turquía se compromete a poner  a  disposición  de  los deudores que sean beneficiarios de los mismos las divisas  necesarias  para  el  servicio  de  los  intereses  de las comisiones y para el reembolso en capital.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La   asistencia   concedida   en   el  marco  del  presente  Protocolo  para  la realización   de   determinados  proyectos  podrán  revestir  la  forma  de  una participación   en   financiaciones  en  las  que  intervendrían  en  particular terceros   Estados,  organismos  financieros  internacionales  o  autoridades  e instituciones   de  crédito  y  de  desarrollo  de  Turquía  o  de  los  Estados</p>
    <p class="parrafo">miembros de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Durante  la  aplicación  del  presente  Protocolo, la Comunidad examinará la posibilidad   de   completar  el  importe  de  los  préstamos  previstos  en  el artículo  3  con  préstamos  concedidos  por  el  Banco  Europeo  de Inversiones sobre  la  base  de  sus  recursos propios y en las condiciones del mercado, por un importe total que podría alcanzar los 25 millones de unidades de cuenta.</p>
    <p class="parrafo">2.   Dichos   préstamos  se  destinarían  a  la  financiación  de  proyectos  de rentabilidad normal en Turquía realizados por empresas del sector privado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  disposiciones  de  los  estatutos del Banco Europeo de Inversiones, así como  los  artículos  4,  7  y  8  del  presente  Protocolo  serían aplicables a dichos préstamos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Un   año   antes   de   la   expiración   del  presente  Protocolo,  las  Partes Contratantes  examinarán  las  disposiciones  que  podrán  preverse en el ámbito de la asistencia financiera para un nuevo período.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Protocolo  se  incorpora  como Anexo al Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  El  presente  Protocolo  será  ratificado  por  los  Estados  signatarios de conformidad   con   sus   normas  constitucionales  respectivas,  y  válidamente concluido,  en  lo  que  se  refiere  a  la Comunidad, mediante una Decisión del Consejo,  adoptada  de  acuerdo  con  las disposiciones del Tratado constitutivo de  la  Comunidad  y  notificada  a  las  Partes Contratantes del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía.</p>
    <p class="parrafo">Los  instrumentos  de  ratificación  y el Acta de notificación de la celebración mencionados anteriormente se intercambiarán en Bruselas.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  presente  Protocolo  entrará  en vigor el primer día del mes siguiente a la  fecha  del  intercambio  de  los  instrumentos de ratificación y del Acta de notificación de la celebración contemplados en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Protocolo  se  redacta  en  doble  ejemplar  en  lenguas  alemana, francesa,  italiana,  neerlandesa  y  turca,  siendo  cada  uno  de estos textos igualmente auténtico.</p>
    <p class="parrafo">Zu    Urkund   dessen   haben   die   unterzeichneten   Bevollmaechtigten   ihre Unterschriften under dieses Finanzprotokoll gesetzt.</p>
    <p class="parrafo">En  foi  de  quoi,  les plénipotentiaires soussignés ont apposé leurs signatures au bas du présent protocole financier.</p>
    <p class="parrafo">In  fede  di  che,  i  plenipotenziari  sottoscritti hanno apposto le loro firme in calce al presente protocollo finanziario.</p>
    <p class="parrafo">Ten  blijke  waarvan  de  ondergetekende  gevolmachtigden hun handtekening onder dit Financieel Protocol hebben gesteld.</p>
    <p class="parrafo">Bunun  belgesi  olarak,  asagida  adlari  yazili tam yetkili temsilciler bu Malî Protokoluen altina imzalarini atmislardir.</p>
    <p class="parrafo">Geschehen  zu  Bruessel  am  dreiundzwanzigsten November neunzehnhundertsiebzig. Fait à Bruxelles, le vingt-trois novembre mil neuf cent soixante-dix.</p>
    <p class="parrafo">Fatto a Bruxelles, add  ventitré novembre millenovecentosettanta.</p>
    <p class="parrafo">Gedaan te Brussel, de drieëntwintigste novembre negentienhonderd zeventig.</p>
    <p class="parrafo">Brueksel'de, yirmi ueç Kasim bin dokuz yuez yetmis guenuende yapilmistir.</p>
    <p class="parrafo">Pour Sa majesté le Roi des Belges,</p>
    <p class="parrafo">Voor Zijne Majesteit de Koning der Belgen,</p>
    <p class="parrafo">Pierre HARMEL</p>
    <p class="parrafo">Fuer den Praesidenten der Bundesrepublik Deutschland,</p>
    <p class="parrafo">Walter SCHEEL</p>
    <p class="parrafo">Pour le Président de la République française,</p>
    <p class="parrafo">Maurice SCHUMANN</p>
    <p class="parrafo">Per il Présidente della Repubblica italiana,</p>
    <p class="parrafo">Mario PEDINI</p>
    <p class="parrafo">Pour Son Altesse Royale le Grand-Duc de Luxembourg,</p>
    <p class="parrafo">Gaston THORN</p>
    <p class="parrafo">Voor Hare Majesteit de Koningin der Nederlanden,</p>
    <p class="parrafo">J. M. A. H. LUNS</p>
    <p class="parrafo">In Namen des Rates der Europaeischen Gemeinschaften</p>
    <p class="parrafo">Pour le Conseil des Communautés européennes</p>
    <p class="parrafo">Per il Consiglio delle Comunità europee</p>
    <p class="parrafo">Voor de Raad der Europese Gemeenschappen</p>
    <p class="parrafo">Walter SCHEEL</p>
    <p class="parrafo">Franco Maria MALFATTI</p>
    <p class="parrafo">Tuerkiye Cumhurbaskani adina</p>
    <p class="parrafo">Ihsan Sabri  AGLAYANGIL</p>
    <p class="parrafo">Información  sobre  la  fecha  de  entrada en vigor del Protocolo Adicional, así como  del  Protocolo  Financiero,  firmados  el  23  de  noviembre  de 1970, que figuran  como  Anexos  al  Acuerdo  por  el  que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía</p>
    <p class="parrafo">Habiéndose  llevado  a  cabo  el  29  de  diciembre  de  1972,  en  Bruselas, el intercambio  de  los  instrumentos  de  ratificación  por  parte  de los Estados signatarios  y  del  Acta  de  notificación  de  la  celebración  por  parte del Consejo,  en  lo  referente,  por  un  lado al Protocolo Adicional por el que se adoptan  las  condiciones,  modalidades  y  ritmos  de  realización  de  la fase transitoria  contemplada  en  el  artículo  4 del Acuerdo por el que se crea una Asociación  entre  la  Comunidad  Económica Europea y Turquía, y, por otro lado, al  Protocolo  Financiero,  firmados  uno y otro en Bruselas, el 23 de noviembre de  1970;  ambos  Protocolos  entrarán  en  vigor,  conforme al apartado 2 de su artículo  63  y  al  apartado  2  de  su  artículo  12, respectivamente, el 1 de enero de 1973.</p>
    <p class="parrafo">ACUERDO</p>
    <p class="parrafo">relativo  a  los  productos  de  la  competencia  de  la  Comunidad  Europea del Carbón y del Acero</p>
    <p class="parrafo">SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS,</p>
    <p class="parrafo">EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,</p>
    <p class="parrafo">EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA FRANCESA,</p>
    <p class="parrafo">EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA ITALIANA,</p>
    <p class="parrafo">SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO,</p>
    <p class="parrafo">SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAISES BAJOS,</p>
    <p class="parrafo">Partes  Contratantes  del  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Europea del</p>
    <p class="parrafo">Carbón  y  del  Acero,  firmado  en París el 17 de abril de 1951 y cuyos Estados se denominarán en adelante Estados miembros,</p>
    <p class="parrafo">por una parte, y</p>
    <p class="parrafo">EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE TURQUIA,</p>
    <p class="parrafo">por otra,</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO   que   los   Estados   miembros   anteriormente   mencionados  han celebrado  entre  ellos  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Europea del Carbón y del Acero;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO   que   han  celebrado  asimismo  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad  Económica  Europea,  cuyo  artículo  232  prevé que las disposiciones de  dicho  Tratado  no  modificarán las del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea  del  Carbón  y  del  Acero,  en  particular  por  lo que respecta a los derechos y obligaciones de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Teniendo  en  cuenta  que  el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad  Económica  Europea  y  Turquía  no  se  aplica  a los productos de la competencia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero;</p>
    <p class="parrafo">PREOCUPADOS,  no  obstante,  por  mantener  e  intensificar  los intercambios de dichos productos entre los Estados miembros y Turquía,</p>
    <p class="parrafo">HAN DESIGNADO como plenipotenciarios:</p>
    <p class="parrafo">SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS:</p>
    <p class="parrafo">al Señor Pierre HARMEL,</p>
    <p class="parrafo">Ministro de Asuntos Exteriores;</p>
    <p class="parrafo">EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA:</p>
    <p class="parrafo">al Señor Walter SCHEEL,</p>
    <p class="parrafo">Ministro de Asuntos Exteriores;</p>
    <p class="parrafo">EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA FRANCESA:</p>
    <p class="parrafo">al Señor Maurice SCHUMANN,</p>
    <p class="parrafo">Ministro de Asuntos Exteriores;</p>
    <p class="parrafo">EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA ITALIANA:</p>
    <p class="parrafo">al Señor Mario PEDINI,</p>
    <p class="parrafo">Subsecretario de Estado para Asuntos Exteriores;</p>
    <p class="parrafo">SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO,</p>
    <p class="parrafo">al Señor Gaston THORN,</p>
    <p class="parrafo">Ministro de Asuntos Exteriores;</p>
    <p class="parrafo">SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAISES BAJOS:</p>
    <p class="parrafo">al Señor J. M. A. H. LUNS,</p>
    <p class="parrafo">Ministro de Asuntos Exteriores;</p>
    <p class="parrafo">EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE TURQUIA:</p>
    <p class="parrafo">al Señor Ihsan Sabri  AGLAYANGIL,</p>
    <p class="parrafo">Ministro de Asuntos Exteriores;</p>
    <p class="parrafo">QUIENES,  después  de  haber  intercambiado  sus  plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma,</p>
    <p class="parrafo">HAN CONVENIDO LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  los  productos  procedentes  de los Estados miembros y de Turquía que sean de  la  competencia  de  la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y  del  Acero, los derechos  de  aduana  y  las  exacciones  de  efecto  equivalente,  así como las restricciones  cuantitativas  y  las  medidas  de  efecto  equivalente, en vigor</p>
    <p class="parrafo">entre  los  Estados  miembros  y  Turquía,  se  suprimirán  progresivamente, sin perjuicio  de  las  medidas  que  puedan  adoptarse en aplicación del Capítulo X del  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Europea del Carbón y del Acero, en las condiciones previstas en el artículo 2 del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  supresión  de  los  obstáculos a los intercambios será realizada por los Estados  miembros  y  por  Turquía  según  el  ritmo fijado de común acuerdo por las Partes Contratantes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  Partes  Contratantes  determinarán  asimismo las condiciones en las que productos  contemplados  en  el  presente  Acuerdo  se  beneficiarán del régimen preferencial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">En   los   ámbitos   cubiertos   por  el  presente  Acuerdo,  Turquía  no  podrá beneficiarse  de  un  trato  más  favorable  que  el que los Estados miembros se concedan  entre  sí  en  virtud del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Se  celebrarán  consultas  entre  las  Partes  interesadas en todos los casos en que,   en  opinión  de  una  de  ellas,  así  lo  exija  la  aplicación  de  las disposiciones contempladas anteriormente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  no  modificará las disposiciones del Tratado constitutivo de   la   Comunidad   Europea   del  Carbón  y  del  Acero,  ni  los  poderes  y competencias derivados de las disposiciones del mismo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  Anexo  relativo  al  comercio  interior  alemán  y  a  los problemas conexos forma parte integrante del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.   El  presente  Acuerdo  será  ratificado  por  los  Estados  signatarios  de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.</p>
    <p class="parrafo">Los instrumentos de ratificación se intercambiarán en Bruselas.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  presente  Acuerdo  entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha del intercambio de los instrumentos de ratificación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Acuerdo  se  redacta  en  doble  ejemplar  en  lenguas  alemana, francesa,  italiana,  neerlandesa  y  turca,  siendo  cada  uno  de estos textos igualmente auténtico.</p>
    <p class="parrafo">Zu    Urkund   dessen   haben   die   unterzeichneten   Bevollmaechtigten   ihre Unterschriften unter dieses Abkommen gesetzt.</p>
    <p class="parrafo">En  foi  de  quoi,  les plénipotentiaires soussignés ont apposé leurs signatures au bas du présent accord.</p>
    <p class="parrafo">In  fede  di  che,  i  plenipotenziari  sottoscritti hanno apposto le loro firme in calce al presente accordo.</p>
    <p class="parrafo">Ten  blijke  waarvan  de  ondergetekende  gevolmachtigden hun handtekening onder deze Overeenkomst hebben gesteld.</p>
    <p class="parrafo">Bunun   belgesi  olarak,  asagida  adlari  yazili  tam  yetkili  temsilciler  bu Anlasmanin altina imzalarini amtislardir.</p>
    <p class="parrafo">Geschehen zu Bruessel am dreiundzwanzigsten November neunzehnhundertsiebzig.</p>
    <p class="parrafo">Fait à Bruxelles, le vingt-trois novembre mil neuf cent soixante-dix.</p>
    <p class="parrafo">Fatto a Bruxelles, add  ventitré novembre millenovecentosettanta.</p>
    <p class="parrafo">Gedaan te Brussel, de drieëntwintigste november negentienhonderdzeventig.</p>
    <p class="parrafo">Brueksel'de, yirmi ueç Kasim bin dokuz yuez yetmis guenuende yapilmistir.</p>
    <p class="parrafo">Pour sa Majesté le Roi des Belges,</p>
    <p class="parrafo">Voor Zijne Majesteit de Koning der Belgen,</p>
    <p class="parrafo">Pierre HARMEL</p>
    <p class="parrafo">Fuer den Praesidenten der Bundesrepublik Deutschland,</p>
    <p class="parrafo">Walter SCHEEL</p>
    <p class="parrafo">Pour le Président de la République française,</p>
    <p class="parrafo">Maurice SCHUMANN</p>
    <p class="parrafo">Per il Presidente della Repubblica italiana,</p>
    <p class="parrafo">Mario PEDINI</p>
    <p class="parrafo">Pour Son Altesse Royale le Grand-Duc de Luxembourg,</p>
    <p class="parrafo">Gaston THORN</p>
    <p class="parrafo">Voor Hare Majesteit de Koningin der Nederlanden</p>
    <p class="parrafo">J. M. A. H. LUNS</p>
    <p class="parrafo">Tuerkiye Cumhurbaskani adina,</p>
    <p class="parrafo">Ihsan Sabri  AGLAYANGIL</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">relativo al comercio interior alemán y a los problemas conexos</p>
    <p class="parrafo">LAS PARTES CONTRATANTES,</p>
    <p class="parrafo">tomando  en  consideración  las  condiciones  actualmente  existentes con motivo de la división de Alemania.</p>
    <p class="parrafo">HAN CONVENIDO LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:</p>
    <p class="parrafo">1.  Teniendo  en  cuenta  que  los  intercambios  entre los territorios alemanes regidos  por  la  Ley  Fundamental  de  la  República  Federal de Alemania y los territorios   alemanes  en  que  dicha  Ley  Fundamental  no  resulta  aplicable forman   parte   del   comercio  interior  alemán,  la  aplicación  del  Acuerdo relativo  a  los  productos  de  la  competencia  de  la  Comunidad  Europea del Carbón  y  del  Acero  no  exigirá  ninguna  modificación del régimen actual del citado comercio en Alemania.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cada  una  de  las  Partes  Contratantes  informará  a  la otra Parte de los acuerdos  que  afecten  a  los  intercambios con los territorios alemanes en los que  no  resulte  aplicable  la  Ley  Fundamental  de  la  República  Federal de Alemania,  así  como  de  sus  disposiciones  de ejecución. Velará por que dicha ejecución  no  esté  en  contradicción con los principios del Acuerdo relativo a los  productos  de  la  competencia  de  la  Comunidad  Europea del Carbón y del Acero,  y  adoptará,  en  particular,  las  medidas  adecuadas  para  evitar los perjuicios   que   pudieren   ocasionarse   a  la  economía  de  la  otra  Parte Contratante.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cada  una  de  las Partes Contratantes podrá adoptar las medidas pertinentes para  prevenir  las  dificultades  que  pudieren resultar para ella del comercio entre  la  otra  Parte  y  los  territorios alemanes en que no resulte aplicable la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania.</p>
    <p class="parrafo">Información  sobre  la  fecha  de  entrada  en  vigor del Acuerdo relativo a los productos  de  la  competencia  de  la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, firmado  el  23  de  noviembre  de  1970  por  los  Estados  miembros  de  dicha</p>
    <p class="parrafo">Comunidad y Turquía</p>
    <p class="parrafo">Habiéndose  llevado  a  cabo  el  29  de  diciembre  de  1972,  en  Bruselas, el intercambio  de  los  instrumentos  de  ratificación  del Acuerdo relativo a los productos  de  la  competencia  de  la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, firmado  en  Bruselas  el  23 de noviembre de 1970, el Acuerdo entrará en vigor, conforme al apartado 2 de su artículo 7, el 1 de enero de 1973.</p>
    <p class="parrafo">ACTA FINAL</p>
    <p class="parrafo">Los plenipotenciarios</p>
    <p class="parrafo">DE SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS,</p>
    <p class="parrafo">DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,</p>
    <p class="parrafo">DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA FRANCESA,</p>
    <p class="parrafo">DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA ITALIANA,</p>
    <p class="parrafo">DE SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO,</p>
    <p class="parrafo">DE SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAISES BAJOS,</p>
    <p class="parrafo">DEL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">por una parte,</p>
    <p class="parrafo">DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE TURQUIA,</p>
    <p class="parrafo">por otra,</p>
    <p class="parrafo">reunidos  en  Bruselas,  el  veintitrés de noviembre de mil novecientos setenta, con ocasión de la firma</p>
    <p class="parrafo">- del Protocolo Adicional, al que se incorporan seis Anexos,</p>
    <p class="parrafo">- del Protocolo Financiero, y</p>
    <p class="parrafo">-  del  Acuerdo  relativo  a  los  productos  de  la competencia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, al que se incorpora un Anexo,</p>
    <p class="parrafo">han  adoptado  las  Declaraciones  comunes  de las Partes Contratantes relativas al Protocolo Adicional enumeradas a continuación:</p>
    <p class="parrafo">1. Declaración común relativa al cálculo de los derechos y exacciones,</p>
    <p class="parrafo">2. Declaración común relativa al apartado 2 del artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">3.  Declaración  común  relativa  al  apartado 1 del artículo 17 y al apartado 1 del artículo 18,</p>
    <p class="parrafo">4. Declaración común relativa al apartado 4 del artículo 25,</p>
    <p class="parrafo">5. Declaración común relativa al apartado 2 del artículo 27,</p>
    <p class="parrafo">6. Declaración común relativa al artículo 34,</p>
    <p class="parrafo">7.  Declaración  común  relativa  a  los  derechos  del  arancel  aduanero común contemplados en los Anexos num. 2 y 6.</p>
    <p class="parrafo">Han adoptado asimismo las Declaraciones interpretativas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-   Declaración   interpretativa   relativa   al   artículo   25  del  Protocolo Adicional,</p>
    <p class="parrafo">-   Declaración  interpretativa  relativa  al  valor  de  la  unidad  de  cuenta contemplada en el artículo 3 del Protocolo Financiero.</p>
    <p class="parrafo">Han  tomado  nota,  además  de  las  Declaraciones  del Gobierno de la República Federal  de  Alemania  referentes  al  Acuerdo  relativo  a  los productos de la competencia  de  la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y  del  Acero enumeradas a continuación:</p>
    <p class="parrafo">1. Declaración relativa a la definición de nacionales alemanes,</p>
    <p class="parrafo">2.  Declaración  relativa  a  la aplicación del Acuerdo relativo a los productos de la competencia de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero en Berlín.</p>
    <p class="parrafo">Dichas Declaraciones se incorporan como Anexo a la presente Acta final.</p>
    <p class="parrafo">Los  plenipotenciarios  han  convenido  que  las Declaraciones incorporadas como Anexo  a  la  presente  Acta  Final  se  sometan,  cuando  sea  preciso,  a  los procedimientos internos necesarios para garantizar su validez.</p>
    <p class="parrafo">Zu    Urkund   dessen   haben   die   unterzeichneten   Bevollmaechtigten   ihre Unterschriften unter diese Schlussakte gesetzt.</p>
    <p class="parrafo">En  foi  de  quoi,  les  plénipotentiaires  soussignés  ont apposé signatures au bas du présent acte final.</p>
    <p class="parrafo">In  fede  di  che,  i  plenipotenziari  sottoscritti hanno apposto le loro firme in calce al presente atto finale.</p>
    <p class="parrafo">Ten  blijke  waarvan  de  ondergetekende  gevolmachtigden hun handtekening onder deze Slotakte hebben gesteld.</p>
    <p class="parrafo">Bunun  belgesi  olarak,  asagida  adlari  yazili  tam yetkili temsilciler bu Son Senedin imzalarini atmislardir.</p>
    <p class="parrafo">Geschehen zu Bruessel am dreiundzwanzigsten November neunzehnhundertsiebzig.</p>
    <p class="parrafo">Fait à Bruxelles, le vingt-trois novembre mil neuf cent soixante-dix.</p>
    <p class="parrafo">Fatto a Bruxelles, add  ventitré novembre millenovecentosettanta.</p>
    <p class="parrafo">Gedaan te Brussel, de drieëntwintigste november negentienhonderdzeventig.</p>
    <p class="parrafo">Brueksel'de, yirmi ueç Kasim bin dokuz yuez yetmis guenuende yapilmistir.</p>
    <p class="parrafo">Pour Sa Majesté le Roi des Belges,</p>
    <p class="parrafo">Voor Zijne Majesteit de Koning der Belgen,</p>
    <p class="parrafo">Pierre HARMEL</p>
    <p class="parrafo">Fuer den Praesidenten der Bundesrepublik Deutschland,</p>
    <p class="parrafo">Walter SCHEEL</p>
    <p class="parrafo">Pour le Président de la République françise,</p>
    <p class="parrafo">Maurice SCHUMANN</p>
    <p class="parrafo">Per il Presidente della Repubblica italiana,</p>
    <p class="parrafo">Mario Pedini</p>
    <p class="parrafo">Pour Son Altesse Royale le Grand-Duc de Luxembourg,</p>
    <p class="parrafo">Gaston Thorn</p>
    <p class="parrafo">Voor Hare Majesteit de Koningin der Nederlanden,</p>
    <p class="parrafo">J. M. A. H. LUNS</p>
    <p class="parrafo">In Namen des Rates der Europaeischen Gemeinschaften,</p>
    <p class="parrafo">Pour le Conseil des Communautés européennes,</p>
    <p class="parrafo">Per il Consiglio delle Comunità europee,</p>
    <p class="parrafo">Voor de Raad der Europese Gemeenschappen,</p>
    <p class="parrafo">Walter SCHEEL</p>
    <p class="parrafo">Franco Maria MALFATTI</p>
    <p class="parrafo">Tuerkiye Cumhurbaskani adina,</p>
    <p class="parrafo">Ihsan Sabri  GLAYANGIL</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">DECLARACIONES   COMUNES   DE   LAS  PARTES  CONTRANTES  RELATIVAS  AL  PROTOCOLO ADICIONAL</p>
    <p class="parrafo">1. Declaración común relativa al cálculo de los derechos y exacciones</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  Contratantes  convienen  que los derechos de aduana y exacciones de efecto  equivalente  calculados  con  arreglo  a  las  normas  previstas  por el Protocolo   Adicional   se  aplicarán  redondeándo  hasta  la  primera  posición decimal.</p>
    <p class="parrafo">2. Declaración común relativa al apartado 2 del artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  Contratantes  convienen  en que las mercancías que se encuentren ya en  un  depósito  aduanero  o  en  curso de expedición para ser exportadas o que hayan  sido  objeto  de  un  contrato  de  venta  en  firme  en el momento de la notificación  al  Consejo  de  Asociación  contemplada  en  el  apartado  2  del artículo  12  del  Protocolo  Adicional,  quedarán  sujetas  a  los  derechos de aduana  aplicables  antes  de  la  adopción  de  las medidas tomadas por Turquía conforme a dicho artículo.</p>
    <p class="parrafo">3.  Declaración  común  relativa  al  apartado 1 del artículo 17 y al apartado 1 del artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Se  entiende  que  los  derechos  del  arancel aduanero común contemplados en el apartado  1  del  artículo  17  y en el apartado 1 del artículo 18 del Protocolo Adicional   serán   los   derechos  del  arancel  aduanero  común  efectivamente aplicados  en  el  momento  de  la  acomodación  del  arancel  aduanero turco al arancel aduanero común.</p>
    <p class="parrafo">4. Declaración común relativa al apartado 4 del artículo 25</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  Contratantes  declaran  que,  para  el  cálculo del valor total del conjunto  de  contingentes  que  deberán  someterse a un incremento periódico de un  10  %  conforme  a  las  disposiciones  del  apartado  4 del artículo 25 del Protocolo   Adicional,   únicamente   se  tendrá  en  cuenta  el  valor  de  las importaciones  liberalizadas  por  Turquía  durante los períodos contemplados en el mismo apartado.</p>
    <p class="parrafo">5. Declaración común relativa al apartado 2 del artículo 27</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  Contratantes  declaran  que  las  disposiciones  del apartado 2 del artículo  27  del  Protocolo  Adicional  se  aplicarán asimismo a los metales no ferrosos.</p>
    <p class="parrafo">6. Declaración común relativa al artículo 34</p>
    <p class="parrafo">Las  Partes  Contratantes  convienen  que  los  trabajos  preparatorios  de  las comprobaciones  a  las  que  habrá  de  proceder  el  Consejo de Asociación, con arreglo  al  artículo  24  del Protocolo Adicional, podrán comenzar un año antes del final del período de veintidós años.</p>
    <p class="parrafo">7.  Declaración  común  relativa  a  los  derechos  del  arancel  aduanero común contemplados en los Anexos núm. 2 y 6.</p>
    <p class="parrafo">Se  entiende  que  los  derechos  del arancel aduanero común contemplados en las disposiciones  de  los  Anexos  núm.  2  y  6  serán  los  derechos  del arancel aduanero  común  efectivamente  aplicados  en cada momento respecto a las Partes Contratantes del GATT.</p>
    <p class="parrafo">DECLARACIONES INTERPRETATIVAS</p>
    <p class="parrafo">Declaración interpretativa relativa al artículo 25 del Protocolo Adicional</p>
    <p class="parrafo">Se entiende que las importaciones realizadas:</p>
    <p class="parrafo">a)   sobre   la   base   de  recursos  especiales  de  asistencia  vinculados  a determinados proyectos de inversión;</p>
    <p class="parrafo">b) sin asignación de divisas;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  el  marco  de  la  Ley  sobre  el  fomento  a  la  inversión  de capital extranjero.no  podrán  imputarse  al  volumen  de  los  contingentes abiertos en favor  de  la  Comunidad  conforme  a  las  disposiciones  del  artículo  25 del Protocolo Adicional y, en particular, a sus apartados 4 y 5.</p>
    <p class="parrafo">Declaración   interpretativa   relativa   al   valor  de  la  unidad  de  cuenta contemplada en el artículo 3 del Protocolo Financiero</p>
    <p class="parrafo">Las Partes Contratantes declaran que:</p>
    <p class="parrafo">1.  El  valor  de  la  unidad  de  cuenta  utilizada  para  expresar  el importe previsto  en  el  artículo  3 del Protocolo Financiero será de 0,88867088 gramos de oro fino.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  paridad  de  la moneda de un Estado miembro de la Comunidad con relación a  la  unidad  de  cuenta  definida  en  el apartado 1 será la relación entre el peso  en  oro  fino  contenido  en  dicha unidad de cuenta y el peso de oro fino correspondiente  a  la  paridad  de la moneda de que se trate declarada al Fondo Monetario  Internacional.  Si  no  existiere paridad declarada o en los casos de aplicación  a  los  pagos  corrientes  de  cotizaciones  que  se  desvien  de la paridad  en  un  margen  superior  al autorizado por el Fondo Monetario, el peso en  oro  fino  correspondiente  a la paridad de la moneda se calculará basándose en   el  tipo  de  cambio  aplicado  en  cada  Estado  miembro  para  los  pagos corrientes,   el   día   del   cálculo,   en   una  moneda  definida  directa  o indirectamente  y  convertible  en  oro, y en función de la paridad declarada al Fondo Monetario de dicha moneda convertible.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  unidad  de  cuenta,  tal  y como se define en el apartado 1, permanecerá inalterable  durante  todo  el  período  de  ejecución del Protocolo Financiero. No  obstante,  si  antes  de  la  fecha de expiración de este último tuviere que producirse   una  modificación  uniformemente  proporcional  de  la  paridad  de todas  las  monedas  en  relación  con  el  oro, decidida por el Fondo Monetario Internacional  en  aplicación  de  la sección 7 del artículo 4 de sus Estatutos, el  peso  en  oro  fino  de  la  unidad  de  cuenta variará en función inversa a dicha modificación.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  caso  de  que uno o varios Estados miembros de la Comunidad no aplicaran la  decisión  adoptada  por  el  Fondo  Monetario Internacional a que se refiere el  párrafo  primero,  el  peso  en  oro  fino de la unidad de cuenta variará en función   inversa   a   la   modificación   decidida   por  el  Fondo  Monetario Internacional.  No  obstante,  el  Consejo de las Comunidades Europeas examinará la  situación  creada  y  adoptará,  por  mayoría cualificada, a propuesta de la Comisión y previo dictamen del Comité Monetario, las medidas pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">DECLARACIONES  DEL  GOBIERNO  DE  LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA REFERENTES AL ACUERDO  RELATIVO  A  LOS  PRODUCTOS  DE  LA COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO</p>
    <p class="parrafo">1. Declaración relativa a la definición de nacionales alemanes</p>
    <p class="parrafo">Por  nacionales  de  la  República  Federal  de  Alemania deben entenderse todos los  alemanes  en  el  sentido  de la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania.</p>
    <p class="parrafo">2.   Declaración   referente   a  la  aplicación  del  acuerdo  relativo  a  los productos  de  la  competencia  de  la  Comunidad Europea del Carbón y del Acero en Berlín</p>
    <p class="parrafo">El  Acuerdo  relativo  a  los  productos  de  la  competencia  de  la  Comunidad Europea  del  Carbón  y  del  Acero será igualmente aplicable al Land de Berlín, siempre  que  el  Gobierno  de  la República Federal de Alemania no haya enviado a  las  demás  Partes  Contratentes,  en un plazo de tres meses, una declaración en sentido contrario.</p>
    <p class="parrafo">ACUERDO INTERNO</p>
    <p class="parrafo">relativo a Protocolo Financiero</p>
    <p class="parrafo">LOS  REPRESENTANTES  DE  LOS  GOBIERNOS  DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA; REUNIDOS EN EL SENO DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">VISTO  el  Protocolo  Financiera  incorporado  como  Anexo al Acuerdo por el que se crea un Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía,</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  que  procede  definir  las condiciones internas para la aplicación del mencionado Protocolo Financiero,</p>
    <p class="parrafo">HAN CONVENIDO LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">Préstamos concedidos en condiciones especiales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  préstamos  previstos  en  el  artículo  3  del  Protocolo  Financiero serán concedidos  por  el  Banco  Europeo  de  Inversiones  quien actuará en virtud de mandato de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  operaciones  en  relación  con el mandato serán realizadas por el Banco por cuenta  y  riesgo  de  los Estados miembros, cualquiera que sea el origen de los recursos  utilizados.  El  riesgo  de  cada  préstamo  se  repartirá  entre  los Estados  miembros  de  forma  proporcional  a  su cuota respectiva, fijada en el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  financiación  de  los  préstamos  contemplados  en  el  presente  Acuerdo se efectuará:</p>
    <p class="parrafo">a)  bien  por  medio  de  fondos  puestos directa o indirectamente a disposición del  Banco  por  los  Estados miembros, en particular durante un período inicial de dos años;</p>
    <p class="parrafo">b) bien por medio de los recursos que el Banco pueda reunir mediante:</p>
    <p class="parrafo">1. la movilización parcial o total de los préstamos;</p>
    <p class="parrafo">2. empréstitos directos contraídos con inversores públicos o paraestatales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  195  millones  de unidades de cuenta, previsto en el artículo 3 del  Protocolo  Financiero,  se  repartirá  entre  los Estados miembros del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- Bélgica: 14,3 millones de unidades de cuenta,</p>
    <p class="parrafo">- República Federal de Alemania: 65,2 millones de unidades de cuenta,</p>
    <p class="parrafo">- Francia: 65,2 millones de unidades de cuenta,</p>
    <p class="parrafo">- Italia: 35,7 millones de unidades de cuenta,</p>
    <p class="parrafo">- Luxemburgo: 0,3 millones de unidades de cuenta,</p>
    <p class="parrafo">- Países Bajos: 14,3 millones de unidades de cuenta,</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  se  compromete  a  poner  a disposición del Banco, en las condiciones  indicadas  en  el  artículo  5,  los  recursos  necesarios  para la concesión de los préstamos hasta el importe de la cuota que le corresponda.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">En  la  medida  en  que un Estado miembro facilite al Banco su cuota en unidades de  cuenta  de  las  sumas  necesarias  para  la  financiación  de los préstamos concedidos  hasta  el  reembolso  de  éstos  últimos,  no  podrá  pedírsele  que preste ayudas suplementarias ni que asuma otras cargas o riesgos.</p>
    <p class="parrafo">En  la  medida  en  que  un  Estado  miembro  no  suministre  al Banco las sumas necesarias   para   la   financiación  de  los  préstamos  concedidos  hasta  el</p>
    <p class="parrafo">reembolso  de  éstos  últimos,  se  comprometerá a soportar las cargas relativas a  la  obtención  de  los  recursos  correspondientes  a su cuota en unidades de cuenta.   Dicho   compromiso   podrá   adoptar,   en   particular,   las  formas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)   puesta   a   disposición   del  Banco  de  las  sumas  necesarias  para  la financiación  de  los  préstamos  concedidos,  hasta  que el Banco obtenga otros recursos por las vías indicadas en la letra b) del artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">b)  puesta  a  disposición  del  Banco,  con  carácter  de solución interina las sumas  necesarias  para  garantizar  el  reembolso de los recursos obtenidos por las  vías  indicadas  en  la letra b) del artículo 3 cuando dicho reembolso debe producirse antes del de los préstamos concedidos;</p>
    <p class="parrafo">c)  concesión  de  las  garantías  necesarias  para  que  el Banco pueda obtener recursos de terceros;</p>
    <p class="parrafo">d)   compensación   de   las   diferencias  entre  el  coste  de  los  capitales utilizados  por  el  Banco  y  el  producto  de  los  intereses de los préstamos concedidos.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  y  las  condiciones  de las operaciones contempladas en la letra b) del  artículo  3  deberán  recibir el consentimiento previo del Estado miembro a cuya cuota se imputen dichas operaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">A  medida  que  se  conceden  los  préstamos,  el Banco comunicará a los Estados miembros   el   ritmo   previsible  de  los  pagos  que  deberán  producirse  en beneficio de los prestatarios.</p>
    <p class="parrafo">Dichas  previsiones  serán  objeto  de  una  recapitalución  semestral  el 30 de junio y el 31 de diciembre de cada año.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  importes  suministrados  por  cada  Estado  miembro  u obtenidos por cuenta suya  se  imputarán  a  la  cuota de dicho Estado basándose en las paridades con relación  a  la  unidad  de  cuenta  que estén en vigor el día de la retirada de los fondos para el pago a los prestatarios.</p>
    <p class="parrafo">Los   movimientos   de   fondos  entre  el  Banco  y  los  Estados  miembros  se realizarán,  a  elección  de  estos últimos, bien mediante desembolso del Tesoro de  los  Estados  miembros,  bien  mediante  cuentas  abiertas  por  cada uno de éstos con cargo al Tesoro nacional o a los organismos que él designe.</p>
    <p class="parrafo">Las  retiradas  de  fondos  por  parte  del Banco se llevarán a cabo a medida de su utilización efectiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los  importes  de  las  líneas  de  crédito  correspondientes  a  cada  préstamo concedido  por  el  Banco  se  expresarán  en unidades de cuenta y se imputarán, el  día  de  la  firma  de  cada  contrato  de préstamo, al importe global de la ayuda  financiera  tal  y  como queda establecido en el artículo 3 del Protocolo Financiero.</p>
    <p class="parrafo">Si  una  línea  de  crédito  fuere  anulada  antes  de  que se realicen, total o parcialmente,  los  pagos  correspondientes  a  la  misma, la parte no pagada se considerará no concedida.</p>
    <p class="parrafo">Los  pagos  a  los  prestatarios  se  efectuarán  en  pagadas hasta llegar a los importes  pagados  en  cada  moneda;  los  intereses  se  podrán  pagar  en  las monedas  de  que  disponga  el  Banco  en  aplicación  del artículo 3; las sumas</p>
    <p class="parrafo">pagadas  se  imputarán  a  las  líneas  de  crédito, basándose en la paridad que esté  en  vigor  el  día  del  pago  entre  la  unidad  de  cuenta  y  la moneda utilizada.</p>
    <p class="parrafo">Los  préstamos  serán  reembolsables  en  las monedas pagadas hasta llegar a los importes  pagados  en  cada  moneda;  los  intereses  se  podrán  pagar  en  las monedas en las que sea reembolsable el principal del préstamo.</p>
    <p class="parrafo">Los  importes  percibidos  por  el  Banco  en  concepto  de  capital e intereses sobre  cada  préstamo  se  repartirán  entre  los Estados miembros en proporción al  capital  de  dicho  préstamo imputado a su cuota. Dichos importes se pagarán de  acuerdo  con  las  modalidades que se convengan entre el Banco y los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">En  la  medida  en  que  no  hayan  sido fijados en el Protocolo Financiero, los principios  generales  referentes  a  la  elección  de  los  proyectos  y  a las condiciones  de  los  préstamos  quedarán  establecidos  en el mandato conferido al Banco Europeo de Inversiones.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  de  Gobernadores  del Banco establecerá las directrices relativas a la   política  que  deba  seguir  el  Banco,  en  particular,  respecto  de  los objetivos fijados en el Acuerdo de Asociación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Los  préstamos  serán  concedidos  por  el Banco de acuerdo con el procedimiento previsto  en  sus  Estatutos  para  sus  operaciones  normales, con excepción de las disposiciones siguientes.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  préstamo  que  hayan  sido objeto de un dictamen favorable del  Gobierno  turco  serán  remitidas  por  el Banco a los Estados miembros y a la Comisión, acompañadas de las observaciones pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">Se  considerará  que  la  solicitud  de  préstamo  no  suscita  objeciones si el Banco  no  recibiere  -en  el  plazo de cuatro semanas a partir del envío de los documentos  -  ninguna  solicitud  de  un  Estado miembro que exija una consulta entre los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  contrario,  un  Comité  integrado  por un representante de cada Estado miembro  y  en  el  que  participará  un representante de la Comisión, examinará la admisibilidad de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">La Comisión invitará a expertos del Banco a asistir asus reuniones.</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  se  pronunciará  por mayoría cualificada de 67 votos, repartidos del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- Bélgica: 8</p>
    <p class="parrafo">- República Federal de Alemania: 33</p>
    <p class="parrafo">- Francia: 33</p>
    <p class="parrafo">- Italia: 17</p>
    <p class="parrafo">- Luxemburgo: 1</p>
    <p class="parrafo">- Países Bajos: 8</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">Préstamos ordinarios</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">En  proporción  a  su  cuota  de  suscripción  al capital del Banco, los Estados miembros  se  comprometerán  a  ser  fiadores  del Banco, renunciando al derecho de   discusión,  para  todos  los  compromisos  financieros  y  pecuniarios  que</p>
    <p class="parrafo">resulten,  para  sus  prestatarios,  de sus intervenciones en forma de préstamos sobre  la  base  de  los  recursos  concedidos  en aplicación del artículo 9 del Protocolo  Financiero,  hasta  un  máximo  de  un  principal  equivalente  a  25 millones de unidad de cuenta.</p>
    <p class="parrafo">Los  compromisos  que  resulten  del apartado anterior serán objeto de contratos de depósitos previos entre cada Estado miembro y el Banco.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  será  aprobado  por cada Estado miembro con arreglo a las normas  constitucionales  que  le  sean  propias.  El  Gobierno  de  cada Estado miembro  notificará  la  Secretaría  del  Consejo de las Comunidades Europeas el cumplimiento  de  los  procedimientos  exigidos  para  la  entrada  en vigor del presente  Acuerdo.  Este  entrará  en  vigor  en  la  fecha  de  la notificación realizada por el último Gobierno que haya procedido a la misma.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo,  redactado  en  un  solo  ejemplar  en  lenguas  alemana, francesa,  italiana  y  neerlandesa,  siendo  cada  uno  de  estos cuatro textos igualmente  auténtico,  será  depositado  en  los  archivos de la Secretaría del Consejo  de  las  Comunidades  Europeas,  quien  enviará  una  copia certificada conforme a cada uno de los Gobiernos signatarios.</p>
    <p class="parrafo">Zu   Urkund   dessen   haben   die   unterzeichneten   Bevollmaechtigten   ihre Unterschriften unter dieses Abkommen gesetzt.</p>
    <p class="parrafo">En  foi  de  quoi,  les plénipotentiares soussignés ont apposé leurs signatures au bas du présent Accord.</p>
    <p class="parrafo">In  fede  di  che,  i  plenipotenziari sottoscritti hanno apposto le lore firme in calce al presente Accordo.</p>
    <p class="parrafo">Ten  blijke  waarvan  de  ondergetekende gevolmachtigden hun handtekening onder deze Overeenkomst hebben gesteld.</p>
    <p class="parrafo">Geschehen       zu       Bruessel      am      dreiundzwanzigsten      November neunzehnhundertsiebzig.</p>
    <p class="parrafo">Fait à Bruxelles, le vingt-trois novembre mil neuf cent soixante-dix</p>
    <p class="parrafo">Fatto a Bruxelles, add  ventiré novembre millenovecentosettanta</p>
    <p class="parrafo">Gedaan te Brussel, de drieëntwintigste november negentienhonderdzeventig</p>
    <p class="parrafo">Pour Sa Majesté le Roi des Belges</p>
    <p class="parrafo">Voor Zijne Majesteit de Koning der Belgen</p>
    <p class="parrafo">Pierre HARMEL</p>
    <p class="parrafo">Fuer den Praesidenten der Bundesrepublik Deutschland</p>
    <p class="parrafo">Walter SCHEEL</p>
    <p class="parrafo">Pour le Président de la République française</p>
    <p class="parrafo">Maurice SCHUMANN</p>
    <p class="parrafo">Per il Presidente della Repubblica italiana</p>
    <p class="parrafo">Mario PEDINI</p>
    <p class="parrafo">Pour Son Altesse Royale le Grand-Duc de Luxembourg</p>
    <p class="parrafo">Gaston Thorn</p>
    <p class="parrafo">Voor Hare Majesteit de Koningin der Nederlanden</p>
    <p class="parrafo">J. M. A. H. LUNS</p>
    <p class="parrafo">Información  sobre  la  fecha  de  entrada en vigor del Acuerdo Interno relativo</p>
    <p class="parrafo">al  Protocolo  Financiero  firmado  el  23  de  noviembre  de 1970 e incorporado como  Anexo  al  Acuerdo  por  el  que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europeas y Turquía</p>
    <p class="parrafo">La  notificación  a  la  Secretaría  del  Consejo  de  las Comunidades Europeas, prevista   en   el  artículo  12  del  Acuerdo  Interno  relativo  al  Protocolo Financiero,  firmado  el  23  de  noviembre  de 1970 e incorporado como Anexo al Acuerdo  por  el  que  se  crea  una  Asociación  entre  la  Comunidad Económica Europea  y  Turquía,  ha  sido  realizada  el  21  de  diciembre  de 1972 por el Gobierno   que   ha   procedido   en   último   lugar  a  dicha  formalidad.  En consecuencia,el  Acuerdo  ha  entrado  en  vigor  en dicha fecha, de conformidad con su artículo 12.</p>
    <p class="parrafo">TRADUCCION</p>
    <p class="parrafo">Declaraciones  remitidas  el  11  de julio de 1972 por el Embajador señor Sachs, Representante   permanente   de  la  República  Federal  de  Alemania  ante  las Comunidades   Europeas,  referente  a  la  aplicación  al  Land  de  Berlín  del Protocolo  Adicional  CEE  -  Turquía,  del  segundo  Protocolo  Financiero, así como del Acuerdo interno relativo al Protocolo Financiero respectivamente</p>
    <p class="parrafo">1.  Con  ocasión  del  depósito  del  instrumento  de ratificación del Protocolo Adicional  de  23  de  noviembre  de  1970, relativo a la fase transitoria de la Asociación  incorporado  como  Anexo  al Acuerdo de 12 de septiembre de 1963 por el   que  se  crea  una  Asociación  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y Turquía,  tengo  el  honor  de  declarar,  en nombre de Gobierno de la República Federal  de  Alemania,  que  el Protocolo Adicional se aplicará igualmente en el Land  de  Berlín,  a  partir  del  día  de  su  entrada en vigor en la República Federal de Alemania.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  ocasión  del  depósito  del  instrumento  de ratificación del Protocolo Financiero  de  23  de  noviembre  de  1970,  incorporado como Anexo del Acuerdo del  12  de  septiembre  de  1963  por  el  que  se crea una Asociación entre la Comunidad  Económica  Europea  y  Turquía, tengo el honor de declarar, en nombre del   Gobierno   de   la   República  Federal  de  Alemania,  que  el  Protocolo Financiero  se  aplicará  igualmente  en  el Land de Berlín, a partir del día de su entrada en vigor en la República Federal de Alemania.</p>
    <p class="parrafo">3.  Con  ocasión  de  la  notificación  realizada en el día de hoy respecto a la conclusión   de  los  procedimientos  requeridos  en  la  República  Federal  de Alemania  para  la  entrada  en  vigor del Acuerdo Interno relativo al Protocolo Financiero  de  23  de  noviembre  de 1970, incorporado como Anexo al Acuerdo de 12  de  septiembre  de  1963,  por  el  que  se  crea  una  Asociación  entre la Comunidad  Económica  Europea  y  Turquía, tengo el honor de declarar, en nombre del  Gobierno  de  la  República  Federal de Alemania, que el Acuerdo Interno se aplicará  igualmente  en  el  Land  de Berlín, a partir del día de su entrada en vigor en la República Federal de Alemania.</p>
  </texto>
</documento>
