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<documento fecha_actualizacion="20241219105601">
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    <identificador>DOUE-L-1972-80139</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19721219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>425/1972</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 19 de diciembre de 1972, por la que se modifica la Directiva del Consejo, de 20 de diciembre de 1968, por la que se obliga a los Estados miembros de la CEE a mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo y/o productos petrolíferos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19721228</fecha_publicacion>
    <diario_numero>291</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>154</pagina_inicial>
    <pagina_final>154</pagina_final>
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    <fecha_derogacion>19991231</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6" orden="1">Abastecimientos</materia>
      <materia codigo="207" orden="2">Almacenes</materia>
      <materia codigo="619" orden="">Carburantes y combustibles</materia>
      <materia codigo="5575" orden="">Productos petrolíferos</materia>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80102" orden="2100">
          <palabra codigo="401">PRORROGA</palabra>
          <texto>el plazo de aplicación del párrafo Primero del art. 1 de la Directiva 68/414, de 20 de diciembre</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1998-82356" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 31 de diciembre de 1999, por la Directiva 98/93, de 14 de diciembre</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">( 72/425/CEE )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 103 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que el notable incremento de las necesidades de petróleo de la Comunidad representa para ésta una agravación de su dependencia respecto de los suministros procedentes de terceros países ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que , en razón de los cambios ocurridos en el curso de los últimos años en la estructura de los abastecimientos de petróleo de Europa Occidental , conviene elevar el nivel de las reservas a fin de paliar el déficit en estos suministros debido a la interrupción de algunos circuitos de abastecimiento , con objeto de utilizar las reservas de capacidad de producción y de adoptar cualquier otra medida necesaria ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que en estas circunstancias , es indispensable un aumento de las reservas hasta un nivel mínimo de 90 días ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="articulo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El período de referencia de 65 días que figura en el párrafo primero del artículo 1 de la Directiva del Consejo , de 20 de diciembre de 1968 , por la que se obliga a los Estados miembros de la CEE a mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo y/o productos petrolíferos (1) , se prorroga a 90 días .</p>
    <p class="articulo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El aumento de las reservas previstas en el párrafo primero del artículo 1 de la Directiva mencionada en el artículo 1 , se realizará en el plazo más breve posible , a partir de la notificación de la presente Directiva y a más tardar el 1 de enero de 1975 . Los Estados miembros estarán obligados a mantener un nivel mínimo de reservas de petróleo crudo y/o productos</p>
    <p class="parrafo">petrolíferos de 65 días , mientras no procedan a dicho aumento .</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas adoptadas con este fin .</p>
    <p class="parrafo">La Comisión someterá cada año al Consejo un informe sobre la ejecución de la presente Directiva y sobre los posibles problemas derivados de la constitución de las reservas .</p>
    <p class="articulo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 19 de diciembre de 1972 .</p>
    <p class="firma_ministro">Por el Consejo</p>
    <p class="firma_ministro">El Presidente</p>
    <p class="firma_ministro">T. WESTERTERP</p>
    <p class="cita_con_pleca">(1) DO n º L 308 de 23 . 12 . 1968 , p. 14 .</p>
  </texto>
</documento>
