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<documento fecha_actualizacion="20241021165318">
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    <identificador>DOUE-L-1972-80136</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19721219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2714/1972</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2714/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 985/68 que establece las normas generales que rigen las medidas de intervención en el mercado de la mantequilla y de la nata.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19721228</fecha_publicacion>
    <diario_numero>291</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>15</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19730101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
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      <materia codigo="5163" orden="7">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="5262" orden="8">Organismo de intervención</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80049" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 8.4 del Reglamento 985/68, de 15 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80036" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2714/72 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  relativo  a  la  adhesión  de  nuevos  Estados miembros a la Comunidad  Económica  Europea  y  a  la  Comunidad Europea de la Energía Atómica (1)  ,  firmado  en  Bruselas  el  22  de  enero  de  1972  , y en particular el artículo 153 del Acta adjunta (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 ,  por  el  que  se  establece la organización común de mercados en el sector de la  leche  y  de  los  productos lácteos (3) , modificado en último lugar por el Reglamento  (  CEE  )  n  º  1411/71  (4)  ,  y  en particular su apartado 6 del artículo 6 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  30  del  Acta prevé que las adaptaciones de las</p>
    <p class="parrafo">Actas  enumeradas  en  la  lista que figuran en el Anexo II , necesarias a causa de  la  adhesión  ,  se establecen de acuerdo con las orientaciones definidas en el mencionado Anexo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º 985/68 del Consejo , de 15 de julio  de  1968  (5)  , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1075/71  (6)  ,  prescribe  que  las  medidas de intervención sólo se apliquen , en  lo  referente  a  la  mantequilla  ,  a la clasificada de primera calidad en los   Estados  miembros  ;  que  la  intervención  afecta  por  lo  tanto  a  la mantequilla  cuyo  contenido  en  peso  de  materias  grasas  butíricas sea , en vitud  de  lo  dispuesto  en  las  legislaciones  nacionales  ,  del 87 % por lo menos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  actualmente  , más del 90 % de la mantequilla producida en el  Reino  Unido  y  en  Irlanda  tiene  un contenido mínimo en peso de materias grasas  butíricas  del  80  % ; que por esta razón se ha previsto en el punto II A  d  )  del  Anexo  II  del  Acta  anteriormente  citada  que  la letra a ) del apartado  3  del  artículo  1  y  el  apartado 4 del artículo 8 del Reglamento ( CEE  )  n  º  985/68  deben  completarse  con  la  definición  de la mantequilla producida   en   cada   nuevo   Estado   miembro  y  que  pueda  ser  objeto  de intervenciones   ,   de   modo   que   la  mantequilla  responda  a  condiciones correspondientes  a  las  aplicables  a la mantequilla que actualmente pueda ser objeto  de  intervenciones  en  la  Comunidad  ;  que  ,  con  este  motivo , es conveniente  proceder  a  una  reforma  del artículo 1 del mencionado Reglamento ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  texto  del  artículo  1  del Reglamento ( CEE ) n º 985/68 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« 1 . Los organismos de intervención solamente comprarán mantequilla :</p>
    <p class="parrafo">a ) producida por una empresa autorizada ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  que  responda  a la definición y la clasificación que figura en la letra a ) y b ) del apartado 3 respectivamente ,</p>
    <p class="parrafo">c  )  que  cumpla  las  exigencias  de  conservación que se deben determinar , y las  exigencias  suplementarias  que  se  puedan  prever  por  los organismos de intervención ,</p>
    <p class="parrafo">d ) que , en el momento de la compra , no supere la fecha límite ,</p>
    <p class="parrafo">e  )  que  cumpla  las  condiciones  que  se  fijen  en  lo referente a cantidad mínima , envasado y las indicaciones que figuren en el envase .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Hasta  la  fecha  de  aplicación  de las disposiciones adoptadas en virtud del  artículo  27  del  Reglamento  ( CEE ) n º 804/68 , una empresa sólo estará autorizada  si  fabrica  mantequilla  que responda a las exigencias previstas en la letra a ) y b ) del apartado 3 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Hasta  la  fecha  prevista en el apartado 2 , la mantequilla mencionada en el apartado 1 deberá :</p>
    <p class="parrafo">a ) tener la composición y características siguientes :</p>
    <p class="parrafo">bien</p>
    <p class="parrafo">aa ) tener un contenido mínimo en peso de materias grasas butíricas del 82 %</p>
    <p class="parrafo">- tener un contenido máximo en peso del 16 % de agua ,</p>
    <p class="parrafo">- estar fabricada a partir de nata ácida ;</p>
    <p class="parrafo">o bien</p>
    <p class="parrafo">bb  )  -  tener  un contenido mínimo en peso de materias grasas butíricas del 80 % ,</p>
    <p class="parrafo">- tener un contenido máximo en peso del 16 % de agua ,</p>
    <p class="parrafo">- tener un contenido máximo en peso del 2 % de sal ,</p>
    <p class="parrafo">- estar fabricada a partir de nata fresca ;</p>
    <p class="parrafo">b ) estar :</p>
    <p class="parrafo">-  clasificada  "  mantequilla  marca  de  control  "  en  lo  que respecta a la mantequilla belga ,</p>
    <p class="parrafo">- clasificada " Lurmoerket " en lo que respecta a la mantequilla danesa ,</p>
    <p class="parrafo">- clasificada " Markenbutter " en lo que respecta a la mantequilla alemana ,</p>
    <p class="parrafo">-  clasificada  "  pasteurizada  A  "  en  lo  que  respecta  a  la  mantequilla francesa ,</p>
    <p class="parrafo">-  clasificada  "  Irish  creamery  butter " en lo que respecta a la mantequilla irlandesa ,</p>
    <p class="parrafo">-  producida  exclusivamente  a  partir  de  nata  que  ha  sido  sometida  a un tratamiento  de  centrifugación  y  pasteurización  ,  en  lo  que respecta a la mantequilla italiana ,</p>
    <p class="parrafo">-   clasificada   "   marque  Rose  "  en  lo  que  respecta  a  la  mantequilla luxemburguesa ,</p>
    <p class="parrafo">-  clasificada  "  Export  Kwaliteit  "  en  lo  que  respecta  a la mantequilla holandesa ,</p>
    <p class="parrafo">-  clasificada  "  extra  selected " en lo que respecta a la mantequilla de Gran Bretaña  y  «  premium  »  en  lo  que  respecta a la mantequilla de Irlanda del Norte .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Los  poseedores  de  mantequilla sólo podrán efectuar ofertas al organismo de  intervención  del  Estado  miembro  en  cuyo  territorio  se ha producido la mantequilla .</p>
    <p class="parrafo">5  .  El  precio  de intervención contemplado en la letra a ) del artículo 5 del Reglamento  (  CEE  )  n  º 804/68 se aplicará a la mantequilla con un contenido mínimo en peso de materias grasas butíricas del 82 % .</p>
    <p class="parrafo">En  lo  relativo  a  la  mantequilla con un contenido en peso de materias grasas butíricas  igual  o  superior  al  80 % e inferior al 82 % , el precio de compra del  organismo  de  intervención  será  igual al precio de intervención afectado por el coeficiente 0,9756 . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  texto  del  apartado  4  del  artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 985/68 , con  efectos  a  partir  de  1  de  febrero de 1973 , se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  4  .  Hasta  la  fecha de aplicación de las disposiciones adoptadas en virtud del  artículo  27  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  804/68  ,  el  organismo de intervención  de  un  Estado  miembro  sólo  podrá  celebrar  contrato  para  la mantequilla   producida  en  la  Comunidad  y  que  responda  a  las  exigencias previstas en las letras a ) y b ) del apartado 3 del artículo 1 . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1973 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 19 de diciembre de 1972 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. LARDINOIS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 73 de 27 . 3 . 1972 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 73 de 27 . 3 . 1972 , p. 14 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 148 de 3 . 7 . 1971 , p. 4 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 169 de 18 . 7 . 1968 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 116 de 28 . 5 . 1971 , p. 1 .</p>
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