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<documento fecha_actualizacion="20241021165318">
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    <identificador>DOUE-L-1972-80135</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19721219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2707/1972</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2707/72 del Consejo, de 19 de diciembre de 1972, por el que se definen las condiciones de aplicación de las medidas de salvaguardia en el sector de las frutas y hortalizas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19721228</fecha_publicacion>
    <diario_numero>291</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19721231</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19950101</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="1003" orden="1">Comercio extracomunitario</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80056" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 1035/72, de 18 de mayo</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3290/94, de 22 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2707/72 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 1035/72 del Consejo , de 18 de mayo de 1972 ,  por  el  que  se  establece la organización común de mercados en el sector de las  frutas  y  hortalizas  (1)  ,  modificado  por  el  Reglamento  ( CEE ) n º 2454/72 (2) , y , en particular , el apartado 1 de su artículo 29 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE ) n º 1035/72 prevé , en el apartado 1 de  su  artículo  29  ,  la  posibilidad de adoptar medidas adecuadas si , en la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad  ,  el  mercado  de  uno  o  varios  productos de los enunciados en el artículo   1   sufriere   o  estuviere  amenazado  de  sufrir  ,  debido  a  las importaciones  o  exportaciones  ,  graves  perturbaciones  capaces  de poner en peligro  los  objetivos  del  artículo  39 del Tratado o si , para los productos enumerados  en  el  Anexo  III  bis  ,  las  operaciones de retirada o de compra efectuadas  en  el  marco  de  lo dispuesto en los artículos 18 y 19 afectaren a cantidades  importantes  ;  que  dichas  medidas  se refieren a los intercambios con  terceros  países  y  el  objeto  de  su aplicación está determinado , según los  casos  ,  bien  por  la  desaparición de la perturbación o de la amenaza de la  misma  ,  bien  por  la  apreciable  reducción de las cantidades retiradas o compradas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  , por consiguiente , definir los principales elementos  que  permitan  apreciar  si  el  mercado  ,  en  la  Comunidad  ,  se encuentra  perturbado  gravemente  o  amenzado  de  estarlo  ,  o  si  se pueden considerar   importantes   las   cantidades   que   hayan   estado   sujetas   a intervenciones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  caso  de  que  el  recurso  a  medidas de salvaguardia dependa  de  la  influencia  que los intercambios con terceros países ejerzan en el  mercado  de  la  Comunidad  ,  es  necesario  apreciar la situación de dicho mercado   ,  teniendo  en  cuenta  elementos  que  tengan  relación  con  dichos intercambios , además de los elementos propios del mercado mismo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  caso  de  que el recurso a medidas de salvaguardia dia dependa  de  la  importancia  de  las  retiradas  efectuadas en el mercado de la Comunidad  ,  resulta  necesario  tomar  en  consideración la duración de dichas operaciones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  definir  las medidas que pueden adoptarse en aplicación  del  artículo  29  del  Reglamento  ( CEE ) n º 1035/72 , que dichas medidas  deben  estar  encaminadas  a  remediar las perturbaciones o los riesgos de  tales  perturbaciones  resultantes  de  los intercambios con terceros países ;  que  ,  en  caso  de  retiradas  considerables , dichas medidas han de evitar cualquier  empeoramiento  de  la  situación  en el mercado comunitario ; que las referidas  medidas  deben  corresponder  a  las  circunstancias  , con el fin de evitar que tengan efectos distintos de los deseados ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  limitar  el recurso por parte de un Estado miembro a las  medidas  precautorias  ,  en caso de que se considere que el mercado de tal Estado   ,   tras   una   evaluación   fundada  de  los  elementos  contemplados anteriormente  ,  cumple  las  condiciones  previstas  en  el  primer  guión del apartado  1  del  artículo  29  del  Reglamento  (  CEE  ) n º 1035/72 ; que las medidas  que  se  pueden  adoptar en tal caso han de evitar que la situación del mercado  se  deteriore  aún  más  ;  que  ,  no  obstante , deben tener carácter precautorio   ;  que  dicho  carácter  precautorio  de  las  medidas  nacionales únicamente  justifica  su  aplicación  hasta la entrada en vigor de una decisión comunitaria al respecto ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  corresponde  a  la  Comisión  pronunciarse  sobre las medidas comunitarias  de  salvaguardia  que  se deben adoptar , a instancia de un Estado miembro  ,  dentro  del  plazo de veinticuatro horas siguiente a la recepción de la  solicitud  ;  que  ,  para  que  la Comisión pueda apreciar la situación del mercado  con  la  máxima  eficacia  ,  es  necesario  prever  disposiciones  que</p>
    <p class="parrafo">garanticen  que  sea  informada  lo  antes  posible  acerca  de la aplicación de medidas  precautorias  por  parte  de  un  Estado miembro ; que es conveniente , por  consiguiente  ,  prever  que  dichas medidas se notifiquen a la Comisión en cuanto  sean  decididas  y  que  dicha  notificación  sea  considerada  como una solicitud  ,  con  arreglo  al apartado 2 del artículo 29 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  apreciar  si  se  presenta la situación contemplada en el primer guión del apartado  1  del  artículo  29 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 , se tendrá en cuenta , en especial :</p>
    <p class="parrafo">a  )  el  volumen  de las importaciones o exportaciones realizadas o previsibles ;</p>
    <p class="parrafo">b ) las disponibilidades de productos en el mercado de la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  los  precios  comprobados  para  los productos autóctonos en el mercado de la  Comunidad  ,  o  la  evolución  previsible  de  dichos  precios  ,  y  ,  en particular  ,  su  tendencia  a  una  baja o a un alza excesivas con relación el precio  base  o  ,  para  los  productos  que no sean objeto de precio de base , con relación a las cotizaciones de los últimos años ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  si  la  situación  contemplada  anteriormente se presentare a causa de las importaciones :</p>
    <p class="parrafo">-  las  cotizaciones  registradas  en  el  mercado  de  la  Comunidad  para  los productos  procedentes  de  terceros  países  y , en particular , su tendencia a una baja excesiva ,</p>
    <p class="parrafo">-   las   cantidades  para  las  que  se  lleven  a  cabo  o  puedan  realizarse operaciones de retirada .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para  apreciar  si  se  presenta  la  situación  contemplada en el segundo guión del  apartado  1  del  artículo  29  del  Reglamento  (  CEE  ) n º 1035/72 , se tendrá  en  cuenta  ,  para  cada  producto  considerado  ,  el  volumen  de las cantidades retiradas o compradas durante siete días completos .</p>
    <p class="parrafo">Las   modalidades  de  aplicación  del  presente  artículo  se  establecerán  de acuerdo  con  el  procedimiento  previsto en el artículo 33 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  medidas  que  se  podrán adoptar en aplicación de los apartados 2 y 3 del artículo 29 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 son las siguientes :</p>
    <p class="parrafo">-   cuando  se  presente  la  situación  contemplada  en  el  primer  guión  del apartado   1   de  dicho  artículo  ,  la  suspensión  de  las  importaciones  o exportaciones o la recaudación de derechos de exportación ,</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  se  presente  la  situación  contemplada  en  el  segundo  guión  del apartado  1  de  dicho  artículo  ,  la  suspensión  de  las  importaciones o la recaudación  de  un  montante  suplementario  igual  al  50  %  de la diferencia entre  el  precio  base  y  el precio contemplado en el artículo 18 , apartado 1 ,  letra  a  )  ,  primer  guión  del  Reglamento  (  CEE  ) n º 1035/72 . Dicho montante  suplementario  se  añadirá  a  los derechos de aduana y , en su caso , a  los  gravámenes  compensatorios  establecidos  ,  en  su caso , en aplicación del artículo 25 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Dichas  medidas  únicamente  se  podrán  adoptar  en  la  medida  y por el período estrictamente necesarios .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  medidas  previstas  en  el  apartado 1 tendrán en cuenta la situación especial   de  los  productos  en  fase  de  transporte  hacia  la  Comunidad  . Unicamente  podrán  referirse  a  productos procedentes o con destino a terceros países  .  Podrán  limitarse  a  determinadas procedencias , orígenes , destinos , calidades y determinados calibres o grupos de variedades .</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  se  refiere a las medidas previstas en el primer guión del apartado 1  ,  podrán  limitarse  a las importaciones con destino a determinadas regiones de la Comunidad o a las exportaciones procedentes de dichas regiones .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cualquier  Estado  miembro  podrá adoptar con carácter precautorio , una o más  medidas  ,  cuando  estime  que la situación contemplada en el primer guión del  apartado  1  del  artículo  29  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º 1035/72 se presenta  en  su  territorio  ,  después  de  una  evaluación  basada  ,  en los elementos contemplados en el artículo 1 .</p>
    <p class="parrafo">Las medidas precautorias consistirán en :</p>
    <p class="parrafo">a ) suspender las importaciones o exportaciones ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  exigir  la  consignación  de  gravámenes  a  la  exportación o el depósito previo del importe de los mismos .</p>
    <p class="parrafo">La  medida  contemplada  en  la letra b ) implicará únicamente la recaudación de gravámenes  si  así  se  dicidiere  en  aplicación  de  los  apartados 2 o 3 del artículo 29 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 .</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  lo  dispuesto  en  el  apartado  3  del artículo 3 del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  medidas  precautorias  se notificarán a la Comisión mediante télex en cuanto   se  adopten  .  Dicha  notificación  equivaldrá  a  una  solicitud  con arreglo  al  apartado  2  del  artículo  29 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 . Dichas  medidas  únicamente  serán  aplicables  hasta  la entrada en vigor de la decisión adoptada por la Comisión sobre dicha base .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  se  decida  , con arreglo al segundo guión del apartado 1 del artículo  3  ,  la  recaudación  de  un  montante suplementario , se aplicará el artículo 28 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Queda  derogado  ,  según  los distintos productos , en las fechas fijadas en el párrafo  segundo  del  artículo  7 el Reglamento ( CEE ) n º 2514/69 del Consejo ,  de  9  de  diciembre  de  1969  ,  por  el  que se definen las condiciones de aplicación  de  las  medidas  de  salvaguardia  en  el  sector  de  las frutas y hortalizas (3) .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades europeas .</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  ,  para  cada  producto de que se trate , el día de comienzo de la campaña 1973/74 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 19 de diciembre de 1972 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. LARDINOIS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 118 de 20 . 5 . 1972 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 266 de 25 . 11 . 1972 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 318 de 18 . 12 . 1969 , p. 8 .</p>
  </texto>
</documento>
