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<documento fecha_actualizacion="20241021165318">
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    <identificador>DOUE-L-1972-80134</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19721206</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>418/1972</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 6 de diciembre de 1972, por la que se modifican las Directivas de 14 de junio de 1966, referentes a la comercialización de las semillas de remolachas, de las semillas de plantas forrajeras, de las semillas de cereales y de las patatas de siembra, la Directiva de 30 de junio de 1969, referente a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles, y las Directivas de 29 de septiembre de 1970, referentes a la comercialización de las semillas de plantas hortícolas y referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19721226</fecha_publicacion>
    <diario_numero>287</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>22</pagina_inicial>
    <pagina_final>30</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1972/287/L00022-00030.pdf</url_pdf>
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    <referencias>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Directiva 70/458, de 29 de septiembre</texto>
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          <texto>la Directiva 70/457, de 29 de septiembre</texto>
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          <texto>la Directiva 69/208, de 30 de junio</texto>
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          <texto>la Directiva 66/403, de 14 de junio</texto>
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          <texto>la Directiva 66/402, de 14 de junio</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>el art. 5, por Directiva 2002/57, de 13 de junio</texto>
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          <texto>el art. 4, por Directiva 2002/56, de 13 de junio</texto>
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          <texto>el art. 1, por Directiva 2002/54, de 13 de junio</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>el art. 7, por Directiva 2002/53, de 13 de junio</texto>
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    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">( 72/418/CEE )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea , y , en particular , sus artículos 43 y 100 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  por  los  motivos  expuestos  a  continuación  ,  conviene modificar   determinadas   disposiciones   de   las   directivas   enumeradas  a continuación  y  modificadas  en  último  lugar  por la Directiva de 20 de julio de  1972  (1)  :  Directivas  del  Consejo  de  14 de junio de 1966 , referentes respectivamente  a  la  comercialización  de  las semillas de remolachas (2) , a la   comercialización  de  las  semillas  de  plantas  forrajeras  (3)  ,  a  la comercialización  de  las  semillas  de  cereales (4) , a la comercialización de las  patatas  de  siembra  (5)  ; Directiva del Consejo , de 30 de junio de 1969 ,  referente  a  la  comercialización  de  las semillas de plantas oleaginosas y textiles  (6)  ;  Directivas  del  Consejo  ,  de  29  de  septiembre  de 1970 , referente  a  la  comercialización  de  las semillas de plantas hortícolas (7) y referente al catálogo común de las especies de las plantas agrícolas (8) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  prever  que  los  materiales  de  selección de generaciones  anteriores  a  las  semillas  y  plantas de base , admitidos en la comercialización  en  los  diferentes  Estados  miembros  de conformidad con las Directivas  arriba  citadas  ,  no se sometan ya , bajo determinadas condiciones , a restricciones de comercialización entre dichos Estados miembros ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  del  procedimiento previsto en las Directivas arriba    citadas    para    eliminar    las    dificultades    temporales    de aprovisionamiento  de  semillas  y  de  plantas  de  base  o  de  semillas  y de plantas   certificadas   ,   ha   demostrado  que  dichas  dificultades  podrían vencerse  con  más  facilidad  admitiendo  no  sólo  semillas  y  plantas de una calidad   inferior   ,  sino  también  semillas  y  plantas  que  pertenezcan  a variedades  que  no  figuran  ni  en el catálogo común de las variedades , ni en el catálogo nacional de las variedades ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   aplicación   de   las  Directivas  arriba  citadas  ha ocasionado  dificultades  en  el  momento  de  la  importación  de semillas y de plantas  a  los  diferentes  Estados  miembros  debido  a  que cada uno de ellos exige  diferentes  indicaciones  por  parte del importador y que conviene , pues , armonizar también dichas indicaciones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  modificar  las indicaciones que deben figurar en la etiqueta   de   las   semillas   de  determinadas  especies  enumeradas  en  las Directivas  arriba  citadas  ,  en  particular  en  lo referente a la mención de las  cantidades  ;  que  es  necesario admitir para todas las especies el empleo de  la  etiqueta  adhesiva  en  sustitución de la nota que figura en el interior del envase ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  excluir  del  ámbito  de aplicación de la Directiva referente  a  la  comercialización  de  las  semillas de cereales - al igual que se  ha  hecho  ,  por otra parte , en el caso de las otras directivas análogas - las semillas destinadas a la producción de plantas de uso ornamental ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  referente  a la comercialización de patatas de siembra  da  lugar  a  determinadas  modificaciones  en  cuanto  al  envase , al calibrado  y  a  los  exámenes  que  deben  efectuarse  , que conviene ampliar a</p>
    <p class="parrafo">determinados organismos nocivos y peligrosos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  el  caso  de  las semillas de plantas hortícolas se ha creido  necesario  tolerar  ,  a  nivel nacional , y para un período transitorio que  expire  en  1975  ,  semillas  standard  cuyas  variedades  no  se  admiten oficialmente  tanto  a  nivel  nacional  como  a  nivel  comunitario ; que , por otra  parte  ,  a  partir  de  1977  ,  debería ser posible subordinar todas las admisiones de variedades a los resultados de los exámenes oficiales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  semillas  de  determinadas  especies  sometidas  a  las disposiciones   de   la   Directiva  referente  a  la  comercialización  de  las semillas   de   plantas   hortícolas   no   tienen   ninguna   importancia  para determinados  Estados  miembros  aunque  las  produzcan  o  ,  al  menos  ,  las comercialicen   en   cantidades   mínimas  en  dichos  Estados  miembros  ;  que conviene  ,  por  este  motivo  ,  que  determinadas especies sean excluidas del ámbito  de  aplicación  de  la  Directiva y que , en el caso de otras especies , se  pueda  dispensar  a  los Estados miembros de la aplicación de la Directiva a las semillas de dichas especies ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  conceder , para la totalidad de las variedades admitidas  antes  del  1  de  julio  de  1972 , según principios distintos a los establecidos  en  la  Directiva  referente  al  catálogo común de las variedades de  las  especies  de  plantas  agrícolas , un plazo suficientemente amplio para permitir  dar  salida  a  las  semillas  y  plantas  que  pertenezcan  a  dichas variedades ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  Directiva  de  14  de  junio  de 1966 referente a la comercialización de las semillas de remolachas se modificará de la siguiente manera :</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  texto  de  la segunda frase de la letra b ) del párrafo 1 del artículo 11 se sustituirá por el siguiente texto :</p>
    <p class="parrafo">«  Dicha  nota  no  será  indispensable  cuando  estas  indicaciones  figuren de manera   indeleble   en   el   envase   o   cuando  ,  de  conformidad  con  las disposiciones  previstas  en  la  letra a ) , se utilice una etiqueta adhesiva . »</p>
    <p class="parrafo">2 . En el artículo 14 , se añadirá el siguiente apartado :</p>
    <p class="parrafo">«  3  .  Los  Estados miembros que hayan previsto supuestos de inaplicación , de conformidad  con  las  disposiciones  de  la  letra  a  )  del  apartado  3  del artículo  3  ,  velarán  para  que  las  semillas  de  selección de generaciones anteriores  a  las  semillas  de base no sean sometidas a ninguna restricción de comercialización  en  lo  referente  a  sus  características , las disposiciones de examen , el marcado y el cierre :</p>
    <p class="parrafo">a   )   si  dichas  semillas  hubieren  sido  controladas  oficialmente  por  el servicio   competente   para   la   certificación   ,  de  conformidad  con  las disposiciones aplicables a la certificación de las semillas de base ,</p>
    <p class="parrafo">b   )   si   dichas   semillas   se  encontraren  en  envases  acordes  con  las disposiciones de la presente Directiva , y</p>
    <p class="parrafo">c  )  si  dichos  envases estuvieren provistos de una etiqueta oficial que lleve , al menos , las indicaciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">- servicio de certificación y Estado miembro o su sigla ;</p>
    <p class="parrafo">- número de referencia del lote ;</p>
    <p class="parrafo">- especie ;</p>
    <p class="parrafo">- variedad ;</p>
    <p class="parrafo">- mención « semillas pre-base » ;</p>
    <p class="parrafo">-  número  de  las  generaciones  anteriores  a  las  semillas de la categoría « semillas certificadas » .</p>
    <p class="parrafo">La  etiqueta  será  de  color blanco y cruzada en diagonal por una raya de color violeta . »</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  texto  del  apartado  1 del artículo 17 se sustituirá por el siguiente texto :</p>
    <p class="parrafo">«   1   .   Con   el   fin   de   eliminar   las   dificultades   temporales  de aprovisionamiento  general  de  semillas  de  base  o de semillas certificadas , que  se  presenten  en  ,  al  menos  ,  un  Estado miembro y que tengan difícil solución  en  el  seno  de  la  Comunidad , uno o varios Estados miembros podrán quedar  autorizados  ,  según  el  procedimiento  previsto  en  el artículo 21 , para  admitir  la  comercialización  ,  por  un  período  determinado  ,  de las semillas   de  una  categoría  sometida  a  exigencias  reducidas  ,  o  de  las semillas  que  pertenezcan  a  variedades  que  no  figuren  ni en el « Catálogo común  de  las  variedades  de  las  especies de plantas agrícolas » , ni en sus catálogos nacionales de las variedades . »</p>
    <p class="parrafo">4 . El artículo 19 se convertirá en el apartado 1 del artículo 19 .</p>
    <p class="parrafo">5 . En el artículo 19 , se añadirá el siguiente apartado :</p>
    <p class="parrafo">«  2  .  Los  Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para que , en  el  momento  de  la  comercialización de cantidades de semillas superiores a 2  kg  ,  que  procedan  de  otro  Estado  miembro  o  de  un  tercer  país , se faciliten las siguientes indicaciones :</p>
    <p class="parrafo">a ) especie ,</p>
    <p class="parrafo">b ) variedad ,</p>
    <p class="parrafo">c ) categoría ,</p>
    <p class="parrafo">d ) país de producción y servicio de control oficial ,</p>
    <p class="parrafo">e ) país de expedición ,</p>
    <p class="parrafo">f ) importador ,</p>
    <p class="parrafo">g ) cantidad de semillas .</p>
    <p class="parrafo">Según  el  procedimiento  previsto  en  el artículo 21 , podrán establecerse las modalidades según las cuales deberán facilitarse dichas informaciones . »</p>
    <p class="parrafo">6  .  El  texto  del  punto  8  de la parte A del Anexo III se sustituirá por el siguiente texto :</p>
    <p class="parrafo">« 8 . Peso neto o bruto declarado o número declarado de granos . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  Directiva  de  14  de junio de 1966 , referente a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras se modificará de la siguiente manera :</p>
    <p class="parrafo">1 . Se suprimirá el apartado 3 del artículo 2 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  texto  de la segunda frase de la letra b ) del apartado 1 del artículo 10 se sustituirá por el siguiente texto :</p>
    <p class="parrafo">«  Dicha  nota  no  será  indispensable  cuando  estas  indicaciones  figuren de manera   indeleble   en   el   envase   o   cuando  ,  de  conformidad  con  las disposiciones  previstas  en  la  letra a ) , se utilice una etiqueta adhesiva . »</p>
    <p class="parrafo">3 . En el artículo 14 se añadirá el siguiente apartado :</p>
    <p class="parrafo">«  3  .  Los  Estados miembros que hayan previsto supuestos de inaplicación , de conformidad  con  las  disposiciones  de  la  letra  a  )  del  apartado  5  del artículo  3  ,  velarán  para  que  las  semillas  de  selección de generaciones anteriores  a  las  semillas  de base no sean sometidas a ninguna restricción de comercialización  en  lo  referente  a  sus  características , las disposiciones de examen , el marcado y el cierre :</p>
    <p class="parrafo">a   )   si  dichas  semillas  hubieren  sido  controladas  oficialmente  por  el servicio   competente   para   la   certificación   ,  de  conformidad  con  las disposiciones aplicables a la certificación de las semillas de base ,</p>
    <p class="parrafo">b   )   si   dichas   semillas   se  encontraren  en  envases  acordes  con  las disposiciones de la presente Directiva , y</p>
    <p class="parrafo">c  )  si  dichos  envases estuvieren provistos de una etiqueta oficial que lleve , al menos , las indicaciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">- servicio de certificación y Estado miembro o su sigla ;</p>
    <p class="parrafo">- número de referencia del lote ;</p>
    <p class="parrafo">- especie ;</p>
    <p class="parrafo">- variedad ;</p>
    <p class="parrafo">- mención « semillas pre-base » ;</p>
    <p class="parrafo">-  número  de  las  generaciones  anteriores  a  las  semillas de la categoría « semillas certificadas » de la primera reproducción .</p>
    <p class="parrafo">La  etiqueta  será  de  color blanco y cruzada en diagonal por una raya de color violeta . »</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  texto  del  apartado  1 del artículo 17 se sustituirá por el siguiente texto :</p>
    <p class="parrafo">«   1   .   Con   el   fin   de   eliminar   las   dificultades   temporales  de aprovisionamiento  general  de  semillas  de  base  , de semillas certificadas o de  semillas  comerciales  ,  que se presenten en , al menos , un Estado miembro y  que  tengan  difícil  solución  en  el  seno  de  la Comunidad , uno o varios Estados  miembros  podrán  quedar  autorizados , según el procedimiento previsto en  el  artículo  21  ,  para  admitir  la  comercialización  ,  por  un período determinado   ,   de  las  semillas  de  una  categoría  sometida  a  exigencias reducidas  ,  o  de  las semillas que pertenezcan a variedades que no figuren ni en   el  «  Catálogo  común  de  las  variedades  de  las  especies  de  plantas agrícolas » , ni en sus catálogos nacionales de las variedades . »</p>
    <p class="parrafo">5 . El artículo 19 se convertirá en el apartado 1 del artículo 19 .</p>
    <p class="parrafo">6 . En el artículo 19 , se añadirá el siguiente apartado :</p>
    <p class="parrafo">«  2  .  Los  Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para que , en  el  momento  de  la  comercialización de cantidades de semillas superiores a 2  kg.  ,  que  procedan  de  otro  Estado  miembro  o  de  un  tercer país , se faciliten las siguientes indicaciones :</p>
    <p class="parrafo">a ) especie ,</p>
    <p class="parrafo">b ) variedad ,</p>
    <p class="parrafo">c ) categoría ,</p>
    <p class="parrafo">d ) país de producción y servicio de control oficial ,</p>
    <p class="parrafo">e ) país de expedición ,</p>
    <p class="parrafo">f ) importador ,</p>
    <p class="parrafo">g ) cantidad de semillas .</p>
    <p class="parrafo">Según  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  21 , las modalidades según</p>
    <p class="parrafo">las  cuales  deberán  facilitarse  dichas  informaciones , podrán establecerse » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  Directiva  ,  de  14  de  junio de 1966 , referente a la comercialización de las semillas de cereales se modificará de la siguiente manera :</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  la  letra  A  del apartado 1 del artículo 2 , el texto de introducción se sustituirá por el siguiente texto :</p>
    <p class="parrafo">«  A  .  Cereales  :  las  plantas  de las siguientes especies , destinadas a la producción agrícola u hortícola , excepto usos ornamentales . »</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  texto  de la segunda frase de la letra b ) del apartado 1 del artículo 10 se sustituirá por el siguiente texto :</p>
    <p class="parrafo">«  Dicha  nota  no  será  indispensable  cuando  estas  indicaciones  figuren de manera   indeleble   en   el   envase   o   cuando  ,  de  conformidad  con  las disposiciones  previstas  en  la  letra a ) , se utilice una etiqueta adhesiva . »</p>
    <p class="parrafo">3 . En el artículo 14 , se añadirá el siguiente apartado :</p>
    <p class="parrafo">«  3  .  Los  Estados miembros que hayan previsto supuestos de inaplicación , de conformidad  con  las  disposiciones  de  la  letra  a  )  del  apartado  4  del artículo  3  ,  velarán  para  que  las  semillas  de  selección de generaciones anteriores  a  las  semillas  de base no sean sometidas a ninguna restricción de comercialización  en  lo  referente  a  sus  características , las disposiciones de examen , el marcado y el cierre ,</p>
    <p class="parrafo">a   )   si  dichas  semillas  hubieren  sido  controladas  oficialmente  por  el servicio   competente   para   la   certificación   ,  de  conformidad  con  las disposiciones aplicables a la certificación de las semillas de base ,</p>
    <p class="parrafo">b   )   si   dichas   semillas   se  encontraren  en  envases  acordes  con  las disposiciones de la presente Directiva , y</p>
    <p class="parrafo">c  )  si  dichos  envases estuvieren provistos de una etiqueta oficial que lleve , al menos , las indicaciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">- servicio de certificación y Estado miembro o su sigla ;</p>
    <p class="parrafo">- número de referencia del lote ;</p>
    <p class="parrafo">- especie ;</p>
    <p class="parrafo">- variedad ;</p>
    <p class="parrafo">- mención « semillas pre-base » ;</p>
    <p class="parrafo">-  número  de  generaciones  anteriores  a  las  semillas  de  las  categorías « semillas  certificadas  »  o  « semillas certificadas de la primera reproducción .</p>
    <p class="parrafo">La  etiqueta  será  de  color blanco y cruzada en diagonal por una raya de color violeta . »</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  texto  del  apartado  1 del artículo 17 se sustituirá por el siguiente texto :</p>
    <p class="parrafo">«   1   .   Con   el   fin   de   eliminar   las   dificultades   temporales  de aprovisionamiento  general  de  semillas  de  base o de semillas certificadas de cualquier  tipo  ,  que  se  presenten  en  , al menos , un Estado miembro y que tengan  difícil  solución  en  el  seno  de  la Comunidad , uno o varios Estados miembros  podrán  quedar  autorizados  ,  según  el procedimiento previsto en el artículo  21  ,  para  admitir  la comercialización , por un período determinado ,  de  las  semillas  de  una  categoría  sometida a exigencias reducidas , o de</p>
    <p class="parrafo">las  semillas  que  pertenezcan  a variedades que no figuren ni en el « Catálogo común  de  las  variedades  de  las  especies de plantas agrícolas » , ni en sus catálogos nacionales de las variedades . »</p>
    <p class="parrafo">5 . El artículo 19 se convertirá en el apartado 1 del artículo 19 .</p>
    <p class="parrafo">6 . En el artículo 19 , se añadirá el siguiente apartado :</p>
    <p class="parrafo">«  2  .  Los  Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para que , en  el  momento  de  la  comercialización de cantidades de semillas superiores a 2  kg.  ,  que  procedan  de  otro  Estado  miembro  o  de  un  tercer país , se faciliten las siguientes indicaciones :</p>
    <p class="parrafo">a ) especie ,</p>
    <p class="parrafo">b ) variedad ,</p>
    <p class="parrafo">c ) categoría ,</p>
    <p class="parrafo">d ) país de producción y servicio de control oficial ,</p>
    <p class="parrafo">e ) país de expedición ,</p>
    <p class="parrafo">f ) importador ,</p>
    <p class="parrafo">g ) cantidades de semillas .</p>
    <p class="parrafo">Según  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  21 , las modalidades según las  cuales  deberán  facilitarse  dichas  informaciones , podrán establecerse » .</p>
    <p class="parrafo">7  .  El  texto  del  punto  8  de  la  letra  a ) de la parte A del Anexo IV se sustituirá por el siguiente texto :</p>
    <p class="parrafo">« 8 . Peso neto o bruto declarado o número declarado de granos . »</p>
    <p class="parrafo">8  .  El  texto  del  punto  5  de  la  letra  b  ) de la parte A del Anexo V se sustituirá por el siguiente texto :</p>
    <p class="parrafo">« 5 . Peso neto o bruto declarado o número declarado de granos . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  Directiva  ,  de  14  de  junio de 1966 , referente a la comercialización de patatas de siembra se modificará de la siguiente manera :</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  texto  de la tercera frase del apartado 1 del artículo 7 se sustituirá por el siguiente texto :</p>
    <p class="parrafo">«  En  lo  referente  a  los tubérculos demasiado grandes para pasar a través de una  malla  cuadrada  de  35  mm  de  lado , los límites superior e inferior del calibre se expresarán en múltiplos de cinco . »</p>
    <p class="parrafo">2 . En el artículo 7 se añadirá el siguiente apartado :</p>
    <p class="parrafo">« 4 . Los Estados miembros podrán :</p>
    <p class="parrafo">a   )   aplicar  las  disposiciones  de  la  segunda  frase  del  apartado  1  a variedades que no se contemplen en la misma ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  aumentar  la  diferencia  máxima  tolerada  entre  los  calibres  máximo y mínimo de los tubérculos de un lote . »</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  texto  del  apartado  1  del artículo 8 se sustituirá por el siguiente texto :</p>
    <p class="parrafo">«  1  .  Los  Estados  miembros  prescribirán  que  las  plantas  de  base y las plantas  certificadas  sólo  puedan  comercializarse  en  lotes  suficientemente homogéneos  y  en  envases  o recipientes cerrados ; estos últimos deberán estar cerrados  y  ,  de  conformidad  con las disposiciones de los artículos 9 y 10 , provistos  de  un  sistema  de  cierre  y de una marca . Los envases deberán ser nuevos y los recipientes deberán estar limpios . »</p>
    <p class="parrafo">4  .  En  el  apartado  1  del artículo 9 , después de la palabra « envases » se</p>
    <p class="parrafo">añadirán  las  palabras  «  y  recipientes  »  y  después  de las palabras « del envase » se añadirán las palabras « o del recipiente » .</p>
    <p class="parrafo">5  .  En  el  apartado  1  del  artículo  10 y en el artículo 11 , después de la palabra « envases » se añadirán las palabras « y recipientes » .</p>
    <p class="parrafo">6  .  En  el  artículo  12  ,  después  de  la  palabra « éste » se añadirán las palabras « o en el recipiente » .</p>
    <p class="parrafo">7  .  En  el  apartado  1  del artículo 13 , después de la palabra « envase » se añadirán las palabras « o el recipiente » .</p>
    <p class="parrafo">8 . En el artículo 13 , se añadirá el siguiente apartado :</p>
    <p class="parrafo">«  4  .  Los  Estados miembros que hayan previsto supuestos de inaplicación , de conformidad  con  las  disposiciones  de  la  letra  a  )  del  apartado 2 B del artículo  3  ,  velarán  para que las plantas de selección de fases anteriores a las   plantas   de   base   no   sean   sometidas   a   ninguna  restricción  de comercialización  en  lo  referente  a  sus  características , las disposiciones de examen , el marcado y el cierre :</p>
    <p class="parrafo">a  )  si  dichas  plantas hubieren sido controladas oficialmente por el servicio competente  para  la  certificación  ,  de  conformidad  con  las  disposiciones aplicables a la certificación de las plantas de base ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  si  dichas  plantas  se encontraren en envases o recipientes acordes a las disposiciones de la presente Directiva , y</p>
    <p class="parrafo">c  )  si  dichos  envases  o  recipientes  estuvieren  provistos de una etiqueta oficial que lleve , al menos , las siguientes indicaciones :</p>
    <p class="parrafo">- servicio de certificación y Estado miembro o su sigla ;</p>
    <p class="parrafo">- número de identificación del productor o número de referencia del lote ;</p>
    <p class="parrafo">- especie ;</p>
    <p class="parrafo">- variedad ;</p>
    <p class="parrafo">- mención « plantas pre-base » .</p>
    <p class="parrafo">La  etiqueta  será  de  color blanco y cruzada en diagonal por una raya de color violeta . »</p>
    <p class="parrafo">9  .  El  texto  del  apartado  1 del artículo 16 se sustituirá por el siguiente texto :</p>
    <p class="parrafo">«   1   .   Con   el   fin   de   eliminar   las   dificultades   temporales  de aprovisionamiento  general  de  plantas  de base o de plantas certificadas , que se  presenten  en  ,  al menos , un Estado miembro y que tengan difícil solución en  el  seno  de  la  Comunidad  ,  uno  o varios Estados miembros podrán quedar autorizados  ,  según  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  19  , para admitir  la  comercialización  ,  por un período determinado , de las plantas de una   categoría   sometida   a   exigencias  reducidas  o  de  las  plantas  que pertenezcan  a  variedades  que  no  figuren  ni  en  el « Catálogo común de las variedades  de  las  especies  de  plantas  agrícolas  »  ,  ni en sus catálogos nacionales de las variedades . »</p>
    <p class="parrafo">10 . El artículo 18 se convertirá en el apartado 1 del artículo 18 .</p>
    <p class="parrafo">11 . En el artículo 18 , se añadirá el siguiente apartado :</p>
    <p class="parrafo">«  2  .  Los  Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para que , en  el  momento  de  la  comercialización  de las patatas de siembra procedentes de  otro  Estado  miembro  o  de  un  tercer  país , se faciliten las siguientes indicaciones :</p>
    <p class="parrafo">a ) especie ,</p>
    <p class="parrafo">b ) variedad ,</p>
    <p class="parrafo">c ) categoría ,</p>
    <p class="parrafo">d ) país de producción y servicio de control ,</p>
    <p class="parrafo">e ) país de expedición ,</p>
    <p class="parrafo">f ) importador ,</p>
    <p class="parrafo">g ) cantidades de plantas .</p>
    <p class="parrafo">Según  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  19 , las modalidades según las cuales deberán facilitarse dichas indicaciones , podrán establecerse . »</p>
    <p class="parrafo">12 . En el Anexo I se añadirán los siguientes puntos :</p>
    <p class="parrafo">«   5   .   El   campo  de  producción  no  estará  contaminado  por  Heterodera rostochiensis Woll .</p>
    <p class="parrafo">6 . El cultivo estará exento de :</p>
    <p class="parrafo">a ) Synchytrium endobioticum ( Schilb. ) Perc. ,</p>
    <p class="parrafo">b ) Corynebacterium sepedonicum ( Spieck. y Kotth. ) Skapt. y Burkh . »</p>
    <p class="parrafo">13  .  En  el  Anexo  II  ,  se  añadirá  la letra « A » delante de la palabra « Tolerancia » .</p>
    <p class="parrafo">14 . El Anexo II se completará de la siguiente manera :</p>
    <p class="parrafo">«  B  .  Las  patatas  de  siembra estarán exentas de Heterodera rostochiensis , Synchytrium   endobioticum   ,   Corynebacterium   sepedonicum   y   Pseudomonas solanacearum . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  Directiva  ,  de  30  de  junio de 1968 , referente a la comercialización de las  semillas  de  plantas  oleaginosas y textiles se modificará de la siguiente manera :</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  texto  de la segunda frase de la letra b ) del apartado 1 del artículo 10 se sustituirá por el siguiente texto :</p>
    <p class="parrafo">«  Dicha  nota  no  será  indispensable  cuando  estas  indicaciones  figuren de manera   indeleble   en   el   envase   o   cuando  ,  de  conformidad  con  las disposiciones  previstas  en  la  letra a ) , se utilice una etiqueta adhesiva . »</p>
    <p class="parrafo">2 . En el artículo 13 se añadirá el siguiente apartado :</p>
    <p class="parrafo">«  3  .  Los  Estados miembros que hayan previsto supuestos de inaplicación , de conformidad  con  las  disposiciones  de  la  letra  a  )  del  apartado  5  del artículo  3  ,  velarán  para  que  las  semillas  de  selección de generaciones anteriores  a  las  semillas  de base no sean sometidas a ninguna restricción de comercialización  en  lo  referente  a  sus  características , las disposiciones de examen , la marca y el cierre :</p>
    <p class="parrafo">a   )   si  dichas  semillas  hubieren  sido  controladas  oficialmente  por  el servicio   competente   para   la   certificación   ,  de  conformidad  con  las disposiciones aplicables a la certificación de las semillas de base ,</p>
    <p class="parrafo">b   )   si   dichas   semillas   se  encontraren  en  envases  acordes  con  las disposiciones de la presente Directiva , y</p>
    <p class="parrafo">c  )  si  dichos  envases estuvieren provistos de una etiqueta oficial que lleve , al menos , las indicaciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">- servicio de certificación y Estado miembro o su sigla ;</p>
    <p class="parrafo">- número de referencia del lote ;</p>
    <p class="parrafo">- especie ;</p>
    <p class="parrafo">- variedad ;</p>
    <p class="parrafo">- mención « semillas pre-base » ;</p>
    <p class="parrafo">-  número  de  las  generaciones  anteriores  a las semillas de las categorías « semillas  certificadas  »  o  « semillas certificadas de la primera reproducción » .</p>
    <p class="parrafo">La  etiqueta  será  de  color blanco y cruzada en diagonal por una raya de color violeta . »</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  texto  del  apartado  1 del artículo 16 se sustituirá por el siguiente texto :</p>
    <p class="parrafo">«   1   .   Con   el   fin   de   eliminar   las   dificultades   temporales  de aprovisionamiento  general  de  semillas  de  base , de semillas certificadas de todo  tipo  o  de  semillas  comerciales  ,  que se presenten en , al menos , un Estado  miembro  y  que  tengan  difícil  solución  en el seno de la Comunidad , uno   o   varios   Estados   miembros  podrán  quedar  autorizados  ,  según  el procedimiento  previsto  en  el  artículo  20 , para admitir la comercialización ,  por  un  período  determinado  ,  de las semillas de una categoría sometida a exigencias  reducidas  ,  o  de las semillas que pertenezcan a variedades que no figuren  ni  en  el  «  Catálogo  común  de  las  variedades  de las especies de plantas agrícolas » , ni en sus catálogos nacionales de las variedades . »</p>
    <p class="parrafo">4 . El artículo 18 se convertirá en el apartado 1 del artículo 18 .</p>
    <p class="parrafo">5 . En el artículo 18 se añadirá el siguiente apartado :</p>
    <p class="parrafo">«  2  .  Los  Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para que , en  el  momento  de  la  comercialización de cantidades de semillas superiores a 2  kg.  ,  que  procedan  de  otro  Estado  miembro  o  de  un  tercer país , se faciliten las siguientes indicaciones :</p>
    <p class="parrafo">a ) especie ,</p>
    <p class="parrafo">b ) variedad ,</p>
    <p class="parrafo">c ) categoría ,</p>
    <p class="parrafo">d ) país de producción y servicio de control oficial ,</p>
    <p class="parrafo">e ) país de expedición ,</p>
    <p class="parrafo">f ) importador ,</p>
    <p class="parrafo">g ) cantidad de semillas .</p>
    <p class="parrafo">Según  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  20 , las modalidades según las  cuales  deberán  facilitarse  dichas  informaciones , podrán establecerse . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  Directiva  ,  de  29 de septiembre de 1970 , referente a la comercialización de las semillas de plantas hortícolas se modificará de la siguiente manera :</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  la  parte  A  del  apartado  1  del  artículo  2  ,  se suprimirán las siguientes menciones :</p>
    <p class="parrafo">« Zea maïs convar. microsperma ( Koern. ) Maíz reventón . »</p>
    <p class="parrafo">« Zea maïs convar. saccharata ( Koern. ) Maíz azucarado . »</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  la  letra  a  )  de  la  parte  F  del  apartado 1 del artículo 2 , se suprimirán las palabras « el maíz azucarado y el maíz reventón . »</p>
    <p class="parrafo">3 . El apartado 1 del artículo 7 se completará de la siguiente manera :</p>
    <p class="parrafo">«  Desde  el  1  de  julio  de  1977  ,  y según el procedimiento previsto en el artículo  40  ,  podrá  prescribirse que , a partir de determinadas fechas , las variedades  de  algunas  especies  de  plantas  hortícolas  sólo  sean admitidas basándose en exámenes oficiales . »</p>
    <p class="parrafo">4 . El texto del artículo 9 se sustituirá por el siguiente texto :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1  .  Según  las  disposiciones  de la presente Directiva , los Estados miembros podrán  admitir  ,  sin  tener  que  efectuar  nuevos  exámenes , variedades que hayan  sido  admitidas  oficialmente  en  su  territorio antes del 1 de julio de 1972  ,  si  de  los  exámenes  anteriores  se  dedujere  que las variedades son distintas   ,   estables  y  suficientemente  homogéneas  .  El  examen  de  los caracteres  establecidos  según  el  apartado  2  del  artículo  7  deberá haber concluido , a más tardar , para el 30 de junio de 1975 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  tomarán  todas las medidas necesarias para que las admisiones  oficiales  de  las  variedades  acordadas  antes  del  1 de julio de 1972  ,  según  principios  que no sean los de la presente Directiva , expiren , a  más  tardar  ,  el  30  de  junio  de  1980 , en la medida en que las citadas variedades  no  hayan  sido  admitidas en esa fecha , según las disposiciones de la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">3  .  No  obstante  lo  dispuesto  en el apartado 1 del artículo 3 , los Estados miembros  podrán  admitir  que  se  comercialicen en su territorio , hasta el 30 de  junio  de  1975  ,  semillas standard de variedades que no se hayan admitido oficialmente  ,  si  las  semillas de dichas variedades se comercializaren en el mismo antes del 1 de julio de 1972 . »</p>
    <p class="parrafo">5 . El apartado 2 del artículo 11 se completará de la siguiente manera :</p>
    <p class="parrafo">«  A  petición  ,  comunicarán también los caracteres que permitan distinguir la variedad de las otras variedades análogas . »</p>
    <p class="parrafo">6 . El apartado 1 del artículo 13 se completará de la siguiente manera :</p>
    <p class="parrafo">«  La  admisión  de  las  variedades , acordada en un Estado miembro antes del 1 de  julio  de  1972  ,  será válida , como máximo , hasta el 30 de junio de 1982 . »</p>
    <p class="parrafo">7  .  El  texto  del  apartado  1 del artículo 16 se sustituirá por el siguiente texto :</p>
    <p class="parrafo">«  1  .  Los  Estados  miembros  velarán para que las semillas de las variedades admitidas  de  conformidad  con  las  disposiciones  de  la presente Directiva o según  principios  que  correspondan  a  los  de la presente Directiva , no sean sometidas  ,  a  partir  de  la  expiración de un plazo de dos meses posterior a la  publicación  contemplada  en  el  artículo  17  ,  a  ninguna restricción de comercialización en cuanto a la variedad . »</p>
    <p class="parrafo">8  .  En  la  primera  frase del artículo 17 , después de la palabra « sometidas »  se  añadirán  las  palabras  «  a  partir  de  la expiración del plazo de dos meses » .</p>
    <p class="parrafo">9  .  El  texto  de la segunda frase de la letra b ) del apartado 1 del artículo 26 se sustituirá por el siguiente texto :</p>
    <p class="parrafo">«  Dicha  nota  no  será  indispensable  cuando  estas  indicaciones  figuren de forma  indeleble  en  el  envase o cuando , de conformidad con las disposiciones previstas en la letra a ) , se utilice una etiqueta adhesiva . »</p>
    <p class="parrafo">10 . En el artículo 30 , se añadirá el siguiente apartado :</p>
    <p class="parrafo">«  3  .  Los  Estados miembros que hayan previsto supuestos de inaplicación , de conformidad  con  las  disposiciones  de  la  letra  a  )  del  apartado  4  del artículo  20  ,  velarán  para  que  las  semillas  de selección de generaciones anteriores  a  las  semillas  de base no sean sometidas a ninguna restricción de</p>
    <p class="parrafo">comercialización  en  lo  referente  a - sus características , las disposiciones de examen , el marcado y el cierre :</p>
    <p class="parrafo">a   )   si  dichas  semillas  hubieren  sido  controladas  oficialmente  por  el servicio   competente   para   la   certificación   ,  de  conformidad  con  las disposiciones aplicables a la certificación de las semillas de base .</p>
    <p class="parrafo">b   )   si   dichas   semillas   se  encontraren  en  envases  acordes  con  las disposiciones de la presente Directiva , y</p>
    <p class="parrafo">c  )  si  dichos  envases estuvieren provistos de una etiqueta oficial que lleve , al menos , las indicaciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">- servicio de certificación y Estado miembro o su sigla ;</p>
    <p class="parrafo">- número de referencia del lote ;</p>
    <p class="parrafo">- especie ;</p>
    <p class="parrafo">- variedad ;</p>
    <p class="parrafo">- mención « semillas pre-base » ;</p>
    <p class="parrafo">-  número  de  las  generaciones  anteriores  a  las  semillas de la categoría « semillas certificadas » .</p>
    <p class="parrafo">La  etiqueta  será  de  color blanco y cruzada en diagonal por una raya de color violeta . »</p>
    <p class="parrafo">11  .  El  texto  del  apartado 1 del artículo 33 se sustituirá por el siguiente texto :</p>
    <p class="parrafo">«   1   .   Con   el   fin   de   eliminar   las   dificultades   temporales  de aprovisionamiento  general  de  semillas  de  base  , de semillas certificadas o de  semillas  standard  ,  que  se presenten en , al menos , un Estado miembro y que  tengan  difícil  solución  en  el  seno  de  la  Comunidad  ,  uno o varios Estados  miembros  podrán  quedar  autorizados , según el procedimiento previsto en  el  artículo  40  ,  para  admitir  la  comercialización  ,  por  un período determinado   ,   de  las  semillas  de  una  categoría  sometida  a  exigencias reducidas  ,  o  de  las semillas que pertenezcan a variedades que no figuren ni en  el  «  Catálogo  común de las variedades de las especies de legumbres » , ni en sus catálogos nacionales de las variedades . »</p>
    <p class="parrafo">12 . El artículo 35 se convertirá en el apartado 1 del artículo 35 .</p>
    <p class="parrafo">13 . En el artículo 35 , se añadirá el apartado siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  2  .  Los  Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para que , en  el  momento  de  la  comercialización de cantidades de semillas superiores a 2  kg  ,  que  procedan  de  otro  Estado  miembro  o  de  un  tercer  país , se faciliten las siguientes indicaciones :</p>
    <p class="parrafo">a ) especie ,</p>
    <p class="parrafo">b ) variedad ,</p>
    <p class="parrafo">c ) categoría ,</p>
    <p class="parrafo">d ) país de producción y servicio de control oficial ,</p>
    <p class="parrafo">e ) país de expedición ,</p>
    <p class="parrafo">f ) importador ,</p>
    <p class="parrafo">g ) cantidad de semillas .</p>
    <p class="parrafo">Según  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  40 , las modalidades según las   cuales   deberán   facilitarse   dichas   informaciones   ,  podrán  estar establecidas . »</p>
    <p class="parrafo">14  .  En  el  artículo  37 , el apartado 1 se completará de la siguiente manera :</p>
    <p class="parrafo">«  La  obligación  prevista  en la letra c ) sólo se aplicará a los responsables que sean productores . »</p>
    <p class="parrafo">15 . El texto del artículo 42 se sustituirá por el siguiente texto :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 42</p>
    <p class="parrafo">Según  el  procedimiento  previsto  en  el artículo 40 , un Estado miembro podrá ,  a  petición  suya  ,  estar  total o parcialmente dispensado de la aplicación de  las  disposiciones  de  la  presente Directiva , con excepción , no obstante ,  de  las  disposiciones  previstas  en  el  apartado 1 del artículo 16 y en el apartado 1 del artículo 30 :</p>
    <p class="parrafo">a ) para las siguientes especies :</p>
    <p class="parrafo">Perifollo ,</p>
    <p class="parrafo">Espárrago ,</p>
    <p class="parrafo">Acelga ,</p>
    <p class="parrafo">Col rizada ,</p>
    <p class="parrafo">Coliflor ,</p>
    <p class="parrafo">Brécol ,</p>
    <p class="parrafo">Endibia ,</p>
    <p class="parrafo">Sandía ,</p>
    <p class="parrafo">Hinojo ,</p>
    <p class="parrafo">Escorzonera ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  para  otras  especies  si  , normalmente , no existiere ni reproducción ni comercialización de dichas especies en su territorio . »</p>
    <p class="parrafo">16  .  En  los  Anexos  II  y  III , se suprimirán todas las indicaciones que se refieran a las especies Zea maïs convar. microsperma y convar. saccharata .</p>
    <p class="parrafo">17  .  El  texto  del  punto  9  de  la  letra a ) de la parte A del Anexo IV se sustituirá por el siguiente texto :</p>
    <p class="parrafo">« 9 . Peso neto o bruto declarado o número declarado de granos . »</p>
    <p class="parrafo">18  .  El  texto  del  punto  3  de  la  letra a ) de la parte B del Anexo IV se redactará de la siguiente manera :</p>
    <p class="parrafo">« Mes y año del cierre ; para los envases pequeños , año del cierre . »</p>
    <p class="parrafo">19  .  En  el  punto  9  de  la  letra  a  )  de  la  parte  B del Anexo IV , se suprimirán las palabras « hasta 100 g » .</p>
    <p class="parrafo">20  .  El  texto  del  punto  10  de  la letra a ) de la parte B del Anexo IV se sustituirá por el siguiente texto :</p>
    <p class="parrafo">«  10  .  Peso  neto  o  bruto  declarado o número declarado de granos , excepto los envases pequeños de hasta 500 g. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La  Directiva  ,  de  29  de septiembre de 1970 , referente al catálogo común de las  variedades  de  las  especies  de  plantas  agrícolas  se  modificará de la siguiente manera :</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  el  apartado  3  del  artículo  3  , la fecha de 1 de julio de 1970 se sustituirá por la de 1 de julio de 1972 .</p>
    <p class="parrafo">2 . El apartado 2 del artículo 10 se completará de la siguiente manera :</p>
    <p class="parrafo">«  Si  así  se  solicitare  ,  comunicarán  también  los caracteres que permitan distinguir la variedad de otras variedades análogas . »</p>
    <p class="parrafo">3 . El apartado 1 del artículo 12 se completará de la siguiente manera :</p>
    <p class="parrafo">«  La  admisión  de  las  variedades , acordada en un Estado miembro antes del 1 de  julio  de  1972  ,  será válida , como máximo , hasta el 30 de junio de 1982</p>
    <p class="parrafo">. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  aplicarán  las  disposiciones legales , reglamentarias o administrativas necesarias para atenerse :</p>
    <p class="parrafo">a  )  con  efectos  desde  el  1  de  julio  de  1972  ,  a  más  tardar , a las disposiciones  del  artículo  6  , con excepción de los puntos 13 y 18 , y a las del artículo 7 ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  el  1  de  julio  de 1973 , a más tardar , a las otras disposiciones de la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 6 de diciembre de 1972 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">N. SCHMELZER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 171 de 29 . 7 . 1972 , p. 37 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º 125 de 11 . 7 . 1966 , p. 2290/66 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º 125 de 11 . 7 . 1966 , p. 2298/66 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º 125 de 11 . 7 . 1966 , p. 2309/66 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º 125 de 11 . 7 . 1966 , p. 2320/66 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 169 de 10 . 7 . 1969 , p. 3 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 225 de 12 . 10 . 1970 , p. 7 .</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n º L 225 de 12 . 10 . 1970 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
