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    <identificador>DOUE-L-1972-80130</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19721207</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2577/1972</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2577/72 de la Comisión, de 7 de diciembre de 1972, por el que se fija el coeficiente que se deberá aplicar al precio de orientación de las carnes de vacuno para calcular el valor de las pérdidas que superen el límite de tolerancia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19721208</fecha_publicacion>
    <diario_numero>275</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>24</pagina_inicial>
    <pagina_final>24</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1972/275/L00024-00024.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>19910126</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3885" orden="2">Ganado vacuno</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 147/91, de 22 de enero</texto>
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    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2577/72 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  º  17/64/CEE  del  Consejo , de 5 de febrero de 1964 , relativo   a   las   condiciones   de  la  contribución  del  Fondo  Europeo  de Orientación  y  de  Garantía  Agrícola  (1)  , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2591/70 (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 729/70 del Consejo , de 21 de abril de 1970 ,  relativo  a  la  financiación  de la política agrícola común (3) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 1566/72 (4) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 2305/70 del Consejo , de 10 de noviembre de 1970  ,  relativo  a  la  financiación  de  gastos de intervención en el mercado interior  en  el  sector  de  la  carne  de  vacuno (5) , y , en particular , la letra c ) del apartado 2 del artículo 3 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 2305/70 estipula que los gastos netos  del  organismo  de  intervención  afectado  ,  que  pueden  contar con la ayuda  del  Fondo  Europeo  de  Orientación  y  de  Garantía  Agrícola , sección</p>
    <p class="parrafo">garantía , se determinen a través de una cuenta ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  dicha  cuenta  figuran  los  elementos contemplados en el apartado  2  del  artículo  3  del  Reglamento ( CEE ) n º 2305/70 , y que entre dichos  elementos  figura  el  valor  de  las pérdidas en cantidades que superen el límite de tolerancia ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicho  valor  se  calcula  tomando  como  base  el  precio de orientación más elevado del período acompañado de un coeficiente ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   dicho   coeficiente  debe  fijarlo  la  Comisión  ,  previo dictamen  del  Comité  del  FEOGA teniendo en cuenta los resultados de un examen efectuado por el Comité de gestión de la carne de bacino ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de la carne de bacino ha realizado dicho examen y que   las  medidas  previstas  en  el  presente  Reglamento  concuerdan  con  el dictamen del Comité del Fondo ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo único</p>
    <p class="parrafo">El  coeficiente  contemplado  en  la letra c ) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento  (  CEE  )  n  º  2305/70  , relativo al precio de orientación que se deberá  considerar  para  el  cálculo  del  valor de las pérdidas que superen el límite de tolerancia , se fijará en 1,7 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 7 de diciembre de 1972 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">S. L. MANSHOLT</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 34 de 27 . 2 . 1964 , p. 586/64 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 280 de 26 . 12 . 1970 , p. 63 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 167 de 25 . 7 . 1972 , p. 5 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 249 de 17 . 11 . 1970 , p. 1 .</p>
  </texto>
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