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<documento fecha_actualizacion="20241021165315">
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    <identificador>DOUE-L-1972-80121</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19721121</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2455/1972</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2455/72 del Consejo, de 21 de noviembre de 1972, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2518/69 por el que se establecen, en el sector de las frutas y hortalizas, las normas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación y a los criterios para la fijación de su importe.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19721125</fecha_publicacion>
    <diario_numero>266</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>7</pagina_inicial>
    <pagina_final>8</pagina_final>
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    <url_pdf>https://www.boe.es/doue/1972/266/L00007-00008.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19721128</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3521" orden="1">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="3830" orden="2">Frutos</materia>
      <materia codigo="5665" orden="3">Precios</materia>
      <materia codigo="5741" orden="4">Productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="6224" orden="5">Restituciones a la exportación</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de abril de 1973.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1969-80096" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 2518/69, de 9 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80056" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1035/72, de 18 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2455/72 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 1035/72 del Consejo , de 18 de mayo de 1972 ,  por  el  que  se  establece la organización común de mercados en el sector de las  frutas  y  hortalizas  (1) y , en particular , el apartado 3 de su artículo 30 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  30 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72  ,  modificado  por  el  Reglamento  (  CEE ) n º 2454/72 (2) , prevé un sistema  de  restituciones  a  la  exportación que permitan cubrir la diferencia existente  entre  los  precios  en  la Comunidad y los practicados en el mercado mundial ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  precisar  los  criterios referentes a los precios en los mercados de la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  sólo  es  necesario  fijar  la  restitución por anticipado en determinados  casos  ;  que  ,  por  consiguiente , es aconsejable decidir dicha facultad  de  acuerdo  con  el  procedimiento  del  artículo 33 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  determinadas  circunstancias y particularmente en caso de  recurso  anormal  por  parte  de  los  interesados  al  sistema  de fijación anticipada  ,  podrían  producirse  dificultades  en el mercado de los productos de  que  se  trate  ;  que , para remediar tal situación , deben poder adoptarse rápidamente   medidas  ;  que  procede  ,  por  consiguiente  ,  prever  que  la Comisión  pueda  adoptar  tales  medidas previo dictamen del Comité de gestión o , en caso de urgencia , sin esperar a la reunión de este último ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  fijación  anticipada  de  las  restituciones  implica  la adopción  de  medidas  que  garanticen  en  cada  caso  la  realización  de  las exportaciones  de  conformidad  con  la  solicitud presentada ; que a tal fin es conveniente   que   cada   solicitante  reciba  un  certificado  que  prevea  la realización de las exportaciones durante un período determinado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  evitar abusos , procede hacer depender la expedición de  dicho  certificado  de  la  prestación  de una fianza que no se devolverá si la  exportación  no  se  realizare durante el período de validez del certificado ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  la  letra  a  )  del  artículo  2  del  Reglamento  (  CEE ) n º 2518/69 del Consejo  ,  de  9  de  diciembre  de  1969  ,  por  el que se establecen , en el sector  de  las  frutas  y  hortalizas  ,  las  normas  generales relativas a la concesión  de  restituciones  a  la  exportación  y  a  los  criterios  para  la fijación  de  su  importe  (3)  ,  los  terminos  «  situación y perspectivas de evolución » se sustituyen por « situación o perspectivas de evolución » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  texto  del  apartado  1 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2518/69 se sustituye por el siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  1  .  Los  precios  en  el  mercado  de  la  Comunidad se fijarán teniendo en cuenta aquéllos que resultaren más favorables para la exportación . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Se  añade  al  Reglamento  (  CEE ) n º 2518/69 un artículo 4 bis , redactado de la forma siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 4 bis</p>
    <p class="parrafo">1 . Se aplicará la restitución válida el día de la exportación .</p>
    <p class="parrafo">2  .  No  obstante  ,  podrá  decidirse  ,  de  acuerdo con el procedimiento del artículo  33  del  Reglamento  ( CEE ) n º 1035/72 , que la restitución , si así se  solicitare  ,  se  fije por anticipado . En tal caso , la restitución válida el  día  de  la  presentación  de  la  solicitud  del  certificado  de  fijación anticipada   mencionado   en  el  artículo  4  ter  ,  será  aplicada  ,  si  el interesado  lo  solicitare  al  tiempo de presentar la solicitud del certificado y  antes  de  las  13 horas , a una exportación que vaya a realizarse durante el período de validez de dicho certificado .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Cuando  el  examen  de  la  situación  del  mercado  permita  observar  la existencia  de  dificultades  debidas  a  la  aplicación  de  las  disposiciones relativas  a  la  fijación  anticipada  de  la  restitución  ,  o si se pudieren originar   tales   dificultades   ,   podrá   decidirse  ,  de  acuerdo  con  el procedimiento  mencionado  en  el  apartado  2  , la suspensión de la aplicación de dichas disposiciones por el tiempo estrictamente necesario .</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  extrema  urgencia  ,  la Comisión podrá decidir , previo examen de la  situación  basándose  en  todos los elementos informativos de que disponga , la  suspensión  de  la  fijación  anticipada durante tres días hábiles a lo sumo .</p>
    <p class="parrafo">No   se   admitirán   las   solicitudes   de  certificados  acompañadas  de  las solicitudes   de   fijación  anticipada  que  se  hayan  presentado  durante  el período de suspensión . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Se  añade  al  Reglamento  (  CEE ) n º 2518/69 un artículo 4 ter , redactado de la forma siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 4 ter</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  concesión  de  la  restitución  en  las  condiciones  previstas  en el apartado  2  del  artículo  4  bis  quedará  supeditada  a la presentación de un certificado   de  fijación  anticipada  expedido  por  los  Estados  miembros  a cualquier  interesado  que  lo  solicite  ,  sea  cual  fuere  el  lugar  de  su establecimiento en la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">El certificado serÑ válido en toda la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  expedición  del  certificado de fijación anticipada quedará supeditada a  la  prestación  de  una  fianza  que  garantice el compromiso de efectuar las exportaciones  de  que  se  trate  durante el período de validez del certificado y  que  no  se  devolverá  en todo o en parte , si durante dicho período , no se realizaren las exportaciones o se realizaren sólo parcialmente . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades Europeas . El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de abril de 1973 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 21 de noviembre de 1972 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. LARDINOIS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 118 de 20 . 5 . 1972 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 266 de 25 . 11 . 1972 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 318 de 18 . 12 . 1969 , p. 17 .</p>
  </texto>
</documento>
