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<documento fecha_actualizacion="20241021165315">
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    <identificador>DOUE-L-1972-80120</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19721121</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2454/1972</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2454/72 del Consejo, de 21 de noviembre de 1972, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1035/72 sobre organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19721125</fecha_publicacion>
    <diario_numero>266</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19721128</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="998" orden="1">Comercialización</materia>
      <materia codigo="1003" orden="2">Comercio extracomunitario</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80056" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 1035/72, de 18 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2454/72 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 43 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  16  del  Reglamento  (  CEE  )  n º 1035/72 del Consejo  ,  de  18  de mayo de 1972 , sobre organización común de mercados en el sector  de  las  frutas  y hortalizas (1) prevé los criterios de fijación de los precios  de  base  y  de  compra  ;  que la experiencia ha demostrado que dichos criterios  son  demasiado  rígidos  para  permitir  fijar  dichos precios a unos niveles  que  garanticen  la  estabilización  de  las  cotizaciones  a  un nivel equitativo   para   el   productor  sin  entrañar  la  formación  de  excedentes estructurales  en  la  Comunidad  ;  que  ,  para  paliar  dicho inconveniente , procede  no  tomar  en  consideración  en adelante criterios matemáticos para la fijación del precio de base ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  18 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 prevé que</p>
    <p class="parrafo">los    Estados   miembros   concedan   una   compensación   financiera   a   las organizaciones  de  productores  que  efectúen  intervenciones  en  el mercado , siempre  que  ,  en  particular  ,  su  precio  de  retirada no exceda del nivel previsto en el mencionado artículo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  ha  demostrado  que  ,  para  garantizar  un sostenimiento  más  eficaz  del  mercado  , es conveniente prever la posibilidad de  autorizar  a  las  agrupaciones de productores a fijar su precio de retirada a  un  nivel  superior  , sin perder sin embargo el beneficio de la compensación financiera ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  19 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72  prevé  que  ,  cuando  para un producto determinado las cotizaciones se mantengan  durante  tres  días  sucesivos  inferiores  al  precio de compra , la Comisión  hará  constar  que  el  mercado  de  dicho  producto  se  encuentra en situación  de  crisis  grave  ;  que el apartado 2 del mencionado artículo prevé que   ,   una   vez   efectuada   dicha   declaración  ,  los  Estados  miembros garantizarán  ,  por  medio  de  los  organismos  o  de  las  personas físicas o jurídicas  que  hayan  designado  a  este  fin  ,  la  compra  de  los productos comunitarios que les sean ofrecidos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  ha demostrado que , puesto que las retiradas de  productos  efectuadas  por  las agrupaciones de productores cubren una parte importante  de  la  producción  , los Estados miembros no recurren a las compras públicas  ,  salvo  en  Italia  para un número limitado de productos ; que , por consiguiente   ,   es  conveniente  modificar  las  disposiciones  anteriormente citadas  ,  previendo  que  la  declaración  de crisis grave sólo se produzca si así lo solicitare el Estado miembro interesado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  21 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72  determina  las  utilizaciones  y  destinos previstos para los productos retirados  del  mercado  ;  que  ,  en  determinados  casos  ,  estas diferentes formas  de  utilización  se  han  manifestado  insuficientes para garantizar que se  da  salida  a  dichos  productos ; que , por consiguiente , resulta oportuno prever  asimismo  en  determinados  casos  la  utilización de dichos productos , una   vez  efectuada  su  transformación  ,  mediante  su  distribución  en  las escuelas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  ha  demostrado que los criterios de fijación de  los  precios  de  referencia  previstos  en  el artículo 23 del Reglamento ( CEE  )  n  º  1035/72 son demasiado rígidos para permitir fijar dichos precios a niveles  tales  que  garanticen  una  protección  de  los productos comunitarios sin  olvidar  los  intereses  de  los  consumidores  ;  que  para  paliar  dicho inconveniente es oportuno adaptar en consecuencia dichos criterios ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3  del artículo 24 del Reglamento anteriormente citado  prevé  que  ,  para  el  cálculo  del precio de entrada , se deduzcan de las  cotizaciones  los  gastos  de transporte que graven los productos desde los puntos    de   cruce   en   frontera   hasta   los   mercados   de   importación representativos  ;  que  ,  habida  cuenta  de que dicho sistema ha conducido en particular  a  la  aplicación  de cantidades a tanto alzado con objeto de evitar discriminaciones  relacionadas  con  los  diferentes  medios de transporte , los productos   comunitarios   se   encuentran   en  desventaja  ,  en  determinados mercados  ,  con  relación  a  los  productos  importados  ; que , para eliminar</p>
    <p class="parrafo">dicho  inconveniente  ,  es  conveniente  ,  al  fijar el precio de referencia , tomar  en  consideración  los  gastos de transporte soportados por los productos comunitarios  desde  las  zonas  de  producción  hasta  los  grandes  centros de consumo   ;  que  ,  habida  cuenta  de  las  medidas  especiales  tomadas  para garantizar  la  comercialización  de  la  producción  comunitaria  de naranjas , mandarinas  ,  satsumas  ,  clementinas  , tangerinas y otros híbridos similares de  cítricos  ,  es  conveniente  no  tener  en  cuenta los gastos de transporte para calcular el precio de referencia de dichos productos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  24 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 prevé los criterios  para  el  cálculo  del  precio de entrada de los productos importados ;  que  la  experiencia  ha  demostrado  que  las  cotizaciones  registradas  no permitían  siempre  tener  una  visión real de la situación del mercado , puesto que  se  refieren  a  veces  a una parte escasa de las mercancías presentadas en los  mercados  ;  que  ,  por  consiguiente  , procede precisar la naturaleza de las   cotizaciones   y   las  cantidades  de  productos  que  deben  tomarse  en consideración para el cálculo del precio de entrada ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  determinados productos especialmente sensibles a las fluctuaciones   del  mercado  y  ,  en  particular  ,  cuando  las  cotizaciones registradas  en  los  mercados  representativos  de  importación  se  refieren a cantidades  no  significativas  en  relación  con las importaciones totales , al mismo  tiempo  que  el  mercado  de  la Comunidad se caracteriza por un descenso de  las  cotizaciones  de  los  productos comunitarios , procede tener en cuenta estas últimas cotizaciones en el cálculo del precio de entrada ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,  cuando  han  sido  objeto  de  medidas  de  intervención cantidades   importantes  de  determinados  productos  ,  las  importaciones  de dichos  productos  procedentes  de  terceros  países  pueden  agravar aún más la situación  del  mercado  comunitario  ;  que , para paliar dicho inconveniente , es   conveniente   permitir  que  la  Comunidad  adopte  rápidamente  todas  las medidas necesarias ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  sistema  previsto  en el artículo 30 del Reglamento ( CEE )  n  º  1035/72  no  permite  ,  para  los productos cuya comercialización sólo abarque  algunos  meses  ,  concederles  restituciones  para  exportaciones  que deban  realizarse  al  comienzo  de  la  campaña  ;  que  , para poner remedio a tales  dificultades  ,  es  conveniente  adaptar  dicho  sistema  de modo que se pueda  calcular  la  restitución  en  función de los precios susceptibles de ser practicados al comienzo de la campaña en el mercado de la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  ha  demostrado  que las medidas adaptadas no ofrecen  ,  en  todos  los casos , una seguridad que se ajuste a las necesidades de  los  intercambios  en  lo  que se refiere a la duración de la validez de las restituciones  ;  que  ,  por consiguiente , es importante prever la posibilidad de   fijar  anticipadamente  la  restitución  en  el  sector  de  las  frutas  y hortalizas  para  los  contratos  celebrados  antes del comienzo de la campaña o durante la misma ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  sustituye  el  texto  del artículo 16 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 por el siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cada  año  y antes del 1 de agosto para la campaña de comercialización que comience  el  año  siguiente  ,  se  fijará  ,  de  acuerdo con el procedimiento previsto  en  el  apartado  2  del artículo 43 del Tratado , un precio de base y un  precio  de  compra  para  cada  uno de los productos que figuran en el Anexo II  .  No  obstante  ,  para la campaña 1973/74 los precios se fijarán antes del 1 de abril de 1973 .</p>
    <p class="parrafo">Dichos  precios  ,  que  serán  válidos  para  el  conjunto de la Comunidad , se fijarán   para  cada  campaña  de  comercialización  o  para  cada  uno  de  los períodos  en  los  que  se  pueda  subdividir  dicha  campaña , en función de la evolución estacional de las cotizaciones .</p>
    <p class="parrafo">La  duración  de  la  campaña  se  determinará  excluyendo los períodos de débil comercialización del comienzo y del final de campaña .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  precio  de  base  se  fijará  teniendo  en cuenta , en particular , la necesidad :</p>
    <p class="parrafo">- de contribuir al sostenimiento de la renta de los agricultores ,</p>
    <p class="parrafo">-  de  garantizar  la  estabilización  de  las  cotizaciones en los mercados sin entrañar la formación de excedentes estructurales en la Comunidad ,</p>
    <p class="parrafo">- de tomar en consideración el interés de los consumidores .</p>
    <p class="parrafo">basándose   en  la  evolución  de  la  media  de  las  cotizaciones  registradas durante   los   tres   años   anteriores  en  los  mercados  de  producción  más representativos   de   la   Comunidad  ,  para  un  producto  definido  por  sus características   comerciales   tales  como  variedad  o  tipo  ,  categoría  de calidad , calibrado y acondicionamiento .</p>
    <p class="parrafo">3 . El precio de compra se fijará a un nivel situado entre el :</p>
    <p class="parrafo">- 40 y 45 por 100 del precio de base para las coliflores y tomates ,</p>
    <p class="parrafo">- 50 y 55 por 100 del precio de base para las manzanas y peras ,</p>
    <p class="parrafo">-  60  y  70  por  100 del precio de base para los demás productos enumerados en el Anexo II ,</p>
    <p class="parrafo">teniendo  en  cuenta  ,  en  particular  ,  para  cada  producto considerado las características  del  mercado  y  ,  en especial , la amplitud de la fluctuación de las cotizaciones .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Para  un  producto  que  presente características comerciales diferentes a las  del  producto  considerado  para la fijación del precio de base , el precio al  cual  se  compre  el  producto en el marco de las disposiciones del artículo 19  se  calculará  por  medio  de la aplicación de coeficientes de adaptación al precio de compra .</p>
    <p class="parrafo">Los  coeficientes  de  adaptación  se  fijarán  de  acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 33 » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  sustituye  el  texto  del artículo 18 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 por el siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1   .  Los  Estados  miembros  concederán  una  compensación  financiera  a  las organizaciones  de  productores  que  efectúen intervenciones en el marco de las disposiciones del artículo 15 , siempre que :</p>
    <p class="parrafo">a ) el precio de entrada se sitúe :</p>
    <p class="parrafo">-  a  un  nivel  como  máximo  igual al del precio mencionado en el primer guión del  apartado  2  del  artículo  19  ,  aumentado en un 10 por 100 del precio de</p>
    <p class="parrafo">base  ,  para  los  productos  que  tengan  las características previstas en las normas de calidad para la categoría II o las categorías superiores ,</p>
    <p class="parrafo">-  a  un  nivel  como  máximo  igual  al  del  precio de compra mencionado en el segundo  guión  del  apartado  2  del  artículo  19 , aumentado en un 10 por 100 del  precio  de  base  ,  para  los  productos  que  tengan  las características previstas en las normas de calidad para la categoría III ,</p>
    <p class="parrafo">b   )   la   indemnización  concedida  a  los  productores  asociados  para  las cantidades   de   productos   retirados   del  mercado  no  exceda  del  importe resultante de la aplicación del precio de retirada a dichas cantidades .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  se  podrá decidir , con arreglo al procedimiento previsto en el artículo   33   ,  teniendo  en  cuenta  las  características  del  mercado  del producto   considerado   ,   que  el  precio  de  retirada  practicado  por  las organizaciones  de  productores  pueda  superar  los  niveles  mencionados en la letra a ) en determinadas condiciones .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  valor  de  la compensación financiera será igual a las indemnizaciones abonadas  por  las  organizaciones  de  productores  ,  una  vez  deducidos  los ingresos netos obtenidos por medio de los productos retirados del mercado .</p>
    <p class="parrafo">No   obstante  ,  si  se  aplicare  el  párrafo  último  del  apartado  1  ,  la compensación  financiera  no  podrá  exceder  de  los importes resultantes de la aplicación  a  las  cantidades  retiradas de los precios mencionados en la letra a  )  del  apartado  1  ,  una  vez  deducidos  los ingresos netos obtenidos por medio de los productos retirados del mercado .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  concesión  de  la compensación financiera quedrá supeditada , para los productos  que  las  organizaciones  de  productores no puedan dirigir a algunos de  los  destinos  contemplados  en  los  guiones  primero , segundo , tercero y sexto  de  la  letra  a ) del párrafo primero del apartado 1 del artículo 21 , a una  utilización  que  se  ajuste  a  las  directrices  adoptadas  por el Estado miembro , en virtud de las disposiciones del artículo 21 . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  sustituye  el  texto  del  apartado 1 del artículo 19 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 por el siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  1  .  En  caso  de  que  ,  para  un  producto  determinado y para uno de los mercados  representativos  mencionados  en  el  apartado 2 del artículo 17 , las cotizaciones  comunicadas  a  la  Comisión  de  acuerdo  con  el  apartado 1 del mismo  artículo  permanezcan  inferiores  al  precio de compra durante tres días de  mercado  sucesivos  ,  la  Comisión  hará  constar sin demora que el mercado del  producto  considerado  se  encuentra  en situación de crisis grave , si así lo  solicitare  el  Estado  miembro  en  el  que  se presentare una situación de estas características . »</p>
    <p class="parrafo">2 . Se suprime el apartado 5 de ese mismo artículo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  texto  del quinto guión de la letra a ) del apartado 1 del artículo 21 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 se modifica de la forma siguiente :</p>
    <p class="parrafo">-  transformación  y  distribución  gratuita  de  los  productos  resultantes de dicha  transformación  a  las  personas  físicas  o  jurídicas mencionada en los guiones primero y sexto . »</p>
    <p class="parrafo">2  .  Se  sustituye  el texto del párrafo primero del apartado 3 del artículo 21 por el siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  3  .  Las  operaciones  de  distribución  gratuita , previstas en los guiones primero  y  sexto  de  la  letra  a  )  del  párrafo  1  del  apartado  1  ,  se organizarán bajo la responsabilidad de los Estados miembros . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Se  sustituye  el  texto  del artículo 23 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 por el siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">1  .  Con  objeto  de  evitar  perturbaciones  debidas  a ofertas procedentes de terceros  países  a  precios  anormales  , se fijarán anualmente unos precios de referencia antes del comienzo de la campaña de comercialización .</p>
    <p class="parrafo">Dichos  precios  ,  que  serán  válidos para toda la Comunidad , se fijarán para cada  campaña  de  comercialización  o  para  cada  uno  de  los períodos en que dicha  campaña  se  pueda  subdividir  en  función de la evolución estacional de las cotizaciones .</p>
    <p class="parrafo">2 . Los precios de referencia se fijarán :</p>
    <p class="parrafo">-  basándose  en  la  media  aritmética  de  los  precios  al  productor de cada Estado  miembro  ,  aumentada  ,  salvo  en  lo  que se refiere a las naranjas , mandarinas  ,  satsumas  ,  clementinas  , tangerinas y otros híbridos similares de cítricos , con el importe definido en el apartado 4 ,</p>
    <p class="parrafo">-  teniendo  en  cuenta  la evolución media de los precios de base y los precios de compra .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  precios  al  productor  corresponderán a la media de las cotizaciones registradas  durante  los  tres  años  anteriores  a  la  fecha  de fijación del precio   de   referencia   para   un   producto   autóctono   definido  por  sus características   comerciales   en   el   mercado   o  mercados  representativos situados  en  las  zonas  de  producción  en  las  que las cotizaciones sean más bajas   ,   para   los   productos   o  variedades  que  representen  una  parte considerable  de  la  producción  comercializada  durante  todo el año o durante parte  del  mismo  y  que respondan a la categoría de calidad I y a determinadas condiciones en lo que se refiere al acondicionamiento .</p>
    <p class="parrafo">La  media  de  las  cotizaciones para cada mercado representativo se establecerá excluyendo  las  cotizaciones  que  puedan considerarse excesivamente elevadas o bajas  con  respecto  a  las fluctuaciones normales registradas en dicho mercado .</p>
    <p class="parrafo">4   .  El  importe  mencionado  en  el  apartado  2  ,  que  se  podrá  calcular globalmente  ,  se  fijará  en  función  de  los gastos de transporte soportados por  los  productos  desde  las  regiones  de  producción  hasta  los centros de consumo  de  la  Comunidad  que sean representativos para la comercialización de los  productos  autóctonos  y  de  los productos importados de terceros países . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Se  sustituye  el  texto  del artículo 24 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 por el siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  Comisión  seguirá  regularmente  , en función de las informaciones que le  faciliten  los  Estados  miembros  o  que  ella  misma  haya  recabado  , la evolución  de  las  cotizaciones  medias de los productos importados de terceros países  en  los  mercados  de  importación  más  representativos  de los Estados</p>
    <p class="parrafo">miembros  ,  para  un  producto  definido  en  sus características comerciales y para cada procedencia .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  cada  uno  de los productos sometidos a un precio de referencia , se calculará  ,  cada  día  de  mercado  y  para  cada  procedencia  , un precio de entrada   en   función   de   las  cotizaciones  representativas  registradas  o reducidas al nivel importador-mayorista .</p>
    <p class="parrafo">Se considerarán representativas :</p>
    <p class="parrafo">-  las  cotizaciones  de  los  productos  de  la  categoría  I , siempre que las cantidades  de  dicha  categoría  representen  por lo menos el 50 por 100 de las cantidades totales comercializadas ,</p>
    <p class="parrafo">-  las  cotizaciones  de  los  productos  de  la  categoría I , completadas , en caso  de  que  los  productos de esta categoría representen menos del 50 por 100 de  las  cantidades  totales  , con las cotizaciones , tomadas tal cual , de los productos  de  la  categoría  II  para  las cantidades que permitan cubrir el 50 por 100 de las cantidades totales comercializadas ,</p>
    <p class="parrafo">-  las  cotizaciones  ,  tomadas  tal cual , de los productos de la categoría II ,  en  caso  de  que  no  existan  productos de la categoría I , a no ser que se decida   aplicarles  un  coeficiente  de  adaptación  si  ,  por  razón  de  las condiciones   de  producción  de  la  procedencia  de  que  se  trate  ,  dichos productos  no  se  comercializasen  en  la categoría I normal y tradicionalmente por sus características cualitativas .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  precio  de  entrada  para  una determinada procedencia será igual a la cotización   representativa   más   baja  o  a  la  media  de  las  cotizaciones representativas  más  bajas  registradas  para  un  mínimo del 30 por 100 de las cantidades  de  la  procedencia  de que se trate , comercializada en el conjunto de   los   mercados  representativos  para  los  que  estén  disponibles  dichas cotizaciones ; de dicha cotización o cotizaciones se deducirán previamente :</p>
    <p class="parrafo">- los derechos de aduana que figuran en el arancel aduanero común ,</p>
    <p class="parrafo">- los eventuales gravámenes compensatorios ,</p>
    <p class="parrafo">-  los  demás  derechos  de  importación  , en la medida en que la incidencia de los mismos esté comprendida en dichas cotizaciones .</p>
    <p class="parrafo">El  coeficiente  de  adaptación  mencionado en el tercer guión del apartado 2 se aplicará a las cotizaciones , una vez deducidos los derechos de aduana .</p>
    <p class="parrafo">4  .  No  obstante  ,  para  las peras de verano desde el 1 de julio hasta el 31 de  agosto  ,  los  tomates  ,  pepinos  ,  uvas  de  mesa  y  melocotones , las cotizaciones  de  los  productos  comunitarios también se tendrán en cuenta para el cálculo del precio de entrada en caso de que :</p>
    <p class="parrafo">- las importaciones alcancen cantidades importantes ,</p>
    <p class="parrafo">-   y   las  cantidades  comercializadas  en  los  mercados  representativos  de importación  no  sean  significativas  con  respecto a las importaciones totales .</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  determinará  ,  a  propuesta  de  la  Comisión  y de acuerdo con el procedimiento  de  votación  previsto  en  el  apartado  2  del  artículo 43 del Tratado , las condiciones generales de aplicación del presente apartado . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Se  sustituye  el  texto  del artículo 26 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 por el siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">1 . El gravamen aplicado no se modificará mientras :</p>
    <p class="parrafo">-  la  variación  de  los  elementos para su cálculo no entrañe , a partir de su aplicación   efectiva   durante   tres   días   sucesivos   de   mercado  ,  una modificación de su importe de más de 1 unidad de cuenta ,</p>
    <p class="parrafo">- la modificación del grupo de procedencias no resulte necesaria .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Procederá  la  decisión  de  derogación  del gravamen para una procedencia determinada  cuando  los  precios  de  entrada  de dos días sucesivos de mercado se  sitúen  a  un  nivel  al menos igual al del precio de referencia . Procederá asimismo  dicha  decisión  si  no  existieren  cotizaciones para tal procedencia durante  seis  días  hábiles  sucesivos  ,  salvo  en  caso  de  aplicación  del apartado  4  del  artículo  24  ,  así como en los casos en que la aplicación de lo  dispuesto  en  el  primer  guión del apartado 1 condujere a fijar en cero el importe del gravamen . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Se  sustituye  el  texto  del párrafo primero del apartado 1 del artículo 29 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 por el siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  1  .  Se  podrán  aplicar  en  los  intercambios  con terceros países medidas adecuadas :</p>
    <p class="parrafo">-  si  ,  en  la Comunidad , el mercado de uno o varios productos mencionados en el  artículo  1  sufriere  o  estuviere  amenazado  de  sufrir  ,  debido  a las importaciones  o  exportaciones  ,  graves  perturbaciones que pudieren poner en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado ,</p>
    <p class="parrafo">-  o  si  ,  para los productos enumerados en el Anexo III bis , las operaciones de  retirada  o  de  compra  efectuadas  en  el  marco  de  lo  dispuesto en los artículos 18 y 19 afectaren a cantidades importantes .</p>
    <p class="parrafo">Sólo  se  podrán  aplicar  dichas medidas hasta que la perturbación o amenaza de perturbación  ,  según  los  casos  ,  hubiere  desaparecido , o bien cuando las cantidades retiradas compradas hubieren sufrido una disminución sensible .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Se  sustituye  el  texto  de  los apartados 1 y 3 del artículo 30 del Reglamento ( CEE ) n º 1035/72 por el siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  1  .  En  la  medida  necesaria  para permitir una exportación económicamente importante  de  los  productos  mencionados  en  el artículo 1 en función de los precios  de  dichos  productos  en  el  comercio  internacional  , la diferencia entre  dichos  precios  y  los  precios  de  la  Comunidad  se  podrá  compensar mediante una restitución a la exportación .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  Consejo  adoptará  ,  a  propuesta  de la Comisión y de acuerdo con el procedimiento  de  votación  previsto  en  el  apartado  2  del  artículo 43 del Tratado  ,  las  normas  generales  referentes  a  la  concesión  y  la fijación anticipada  de  restituciones  a  la  exportación  , así como los criterios para la fijación de su importe . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Se  añade  al  Reglamento  ( CEE ) n º 1035/72 un Anexo III bis que figura anejo al presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Los  artículos  2  ,  3  , 4 y 9 serán aplicables a partir del 1 de diciembre de</p>
    <p class="parrafo">1972 .</p>
    <p class="parrafo">Los  artículos  1  ,  5 , 6 , 7 , 8 y 10 serán aplicables , para cada uno de los productos considerados , desde el comienzo de la campaña 1973/74 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 21 de noviembre de 1972 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. LARDINOIS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 118 de 20 . 5 . 1972 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO III bis</p>
    <p class="parrafo">Coliflores</p>
    <p class="parrafo">Tomates</p>
    <p class="parrafo">Uvas de mesa</p>
    <p class="parrafo">Melocotones</p>
    <p class="parrafo">Manzanas  (  que  no  sean  de  sidra  )  ,  con excepción de las procedentes de países de ultramar</p>
    <p class="parrafo">Peras  (  que  no  sean de perada ) , con excepción de las procedentes de países de ultramar . »</p>
  </texto>
</documento>
