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<documento fecha_actualizacion="20241021165314">
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    <identificador>DOUE-L-1972-80114</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19721108</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2351/1972</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2351/72 de la Comisión, de 8 de noviembre de 1972, por el que se completan los Reglamentos (CEE) nº 100/72 y (CEE) nº 1574/72 en lo que se refiere a un procedimiento de desnaturalización del azúcar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19721109</fecha_publicacion>
    <diario_numero>253</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
    <pagina_final>11</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1972/253/L00011-00011.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19721112</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="205" orden="1">Alimentos para animales</materia>
      <materia codigo="423" orden="2">Azúcar</materia>
      <materia codigo="817" orden="3">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="5163" orden="4">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="5262" orden="5">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5665" orden="6">Precios</materia>
      <materia codigo="5689" orden="7">Primas</materia>
      <materia codigo="5729" orden="8">Productos alimenticios</materia>
      <materia codigo="7121" orden="9">Venta</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80003" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo del Reglamento 72/100, de 14 de enero , y sustituye la letra C del Anexo del Reglamento 1574/72, de 24 de julio (DOCE L 167, de 25.7.1972)</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2351/72 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  º  1009/67 ( CEE ) del Consejo , de 18 de diciembre de 1967  ,  por  el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados en el sector  del  azúcar  (1)  , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 607/72 (2) y , en particular , el apartado 8 de su artículo 9 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   experiencia   demuestra   que  la  descripción  de  un procedimiento  de  desnaturalización  previsto  para el azúcar por el Reglamento (  CEE  )  n  º  100/72  de la Comisión , de 14 de enero de 1972 , por el que se establecen  las  modalidades  de  aplicación  relativas  a  la desnaturalización del  azúcar  para  la  alimentación animal (3) , y por el Reglamento ( CEE ) n º 1574/72  de  la  Comisión  , de 24 de julio de 1972 , por el que se determina la prima  de  desnaturalización  del  azúcar blanco para la alimentación animal (4) ,  no  tiene  la  precisión  suficiente  para  garantizar  que  el azúcar blanco desnaturalizado   de   esa   forma   únicamente   pueda   utilizarse   para   la alimentación  animal  y  para  el  destino  deseado  ;  que , por consiguiente , resulta  importante  completar  en  dicho  sentido los Reglamentos anteriormente citados , sin modificar por ello el procedimiento correspondiente ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  sustituye  el  texto  del apartado II 3 c ) del Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 100/72 por el siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  c  )  o  0,250  kilogramos  de  óxido  de  hierro ; en dicho caso , la mezcla deberá  presentar  una  coloración  bien  definida  que vaya del rojo obscuro al marrón . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se  sustituye  el  texto  de  la  letra c ) del Anexo del Reglamento ( CEE ) n º 1574/72 por el siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  c  )  o  0,250  kilogramos  de  óxido  de  hierro ; en dicho caso , la mezcla deberá  presentar  una  coloración  bien  definida  que vaya del rojo obscuro al marrón . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  títulos  de  prima  de  desnaturalización  entregados  en  virtud del Reglamento  (  CEE  )  n  º  1574/72 se anularán si el titular o el cesionario , según  el  caso  ,  lo  solicitaren , siempre que presentaren la solicitud antes del 31 de diciembre de 1972 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  fianza  de desnaturalización se devolverá inmediatamente después de la anulación del título .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 8 de noviembre de 1972 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">S. L. MANSHOLT</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 308 de 18 . 12 . 1967 , p. 1/67 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 75 de 28 . 3 . 1972 , p. 4 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 12 de 15 . 1 . 1972 , p. 15 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 167 de 25 . 7 . 1972 , p. 18 .</p>
  </texto>
</documento>
