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    <identificador>DOUE-L-1972-80103</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19720808</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1717/1972</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1717/72 de la Comisión, de 8 de agosto de 1972, relativo a la venta de mantequilla a precio reducido a instituciones y colectividades sin fin lucrativo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19720809</fecha_publicacion>
    <diario_numero>181</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
    <pagina_final>13</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1972/181/L00011-00013.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19720812</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19990312</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="4301" orden="2">Instituciones benéficas</materia>
      <materia codigo="4862" orden="3">Mantequilla</materia>
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      <materia codigo="5665" orden="5">Precios</materia>
      <materia codigo="5743" orden="6">Productos lácteos</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
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          <texto>por el Reglamento 479/99, de 4 de marzo</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>arts. 2, 5.2, 6.2, 7 y 8, por Reglamento 1687/1976, de 30 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1985-81262" orden="2">
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          <texto>el art. 5.3, por el Reglamento 3812/85, de 20 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>anexo, por el Reglamento 3476/80, de 30 de diciembre</texto>
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          <texto>el art. 5.3, por el Reglamento 3474/80, de 30 de diciembre</texto>
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          <texto>el art. 9, por el Reglamento 1055/78, de 19 de mayo</texto>
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          <texto>el párrafo Primero del art. 3.1, por el Reglamento 1048/78, de 19 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1973-80013" orden="9">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 10, por el Reglamento 453/73, de 31 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1972-80116" orden="10">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2, 4.3 y 4.4, por Reglamento 2369/72, de 10 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1976-80264" orden="8">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 6, por el Reglamento 2575/76, de 22 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1981-80317" orden="3">
          <palabra codigo="231">SE SUSPENDE</palabra>
          <texto>la aplicación, por el Reglamento 2191/81, de 31 de julio</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 1717/72 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º 804/68 del Consejo de 27 de junio de 1968 por  el  que  se  establece  una  organización común de mercados en el sector de la  leche  y  de  los  productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento  (  CEE  )  n º 1411/71 (2) , y , en particular , el apartado 7 de su artículo 6 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º 985/68 del Consejo de 15 de julio de 1968 por  el  que  se  establecen  las normas generales reguladoras de las medidas de intervención  en  el  mercado  de  la  mantequilla y de la nata (3) , modificado en  último  lugar  por  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  1075/71  (4)  ,  y , en particular , el artículo 7 bis ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  974/71 del Consejo de 12 de mayo de 1971 relativo   a  determinadas  medidas  coyunturales  que  deben  adoptarse  en  el sector  agrícola  como  consecuencia  de  la ampliación temporal de los márgenes de  fluctuación  de  las  monedas  de determinados Estados miembros (5) , y , en particular , su artículo 6 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  situación  del  mercado de la mantequilla en la Comunidad se   caracteriza   por   la   formación  de  existencias  como  consecuencia  de intervenciones  realizadas  en  el  mercado  de  la  mantequilla  en  virtud del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  no  es  posible  ,  en  condiciones  normales  , dar salida a</p>
    <p class="parrafo">dichas  existencias  de  mantequilla  en el curso de la actual campaña lechera ; que  es  conveniente  evitar  la  prolongación del almacenamiento , por razón de los  elevados  gastos  que  resultan  del  mismo  ;  que  ,  por  consiguiente , procede adoptar medidas que puedan favorecer la salida de la mantequilla ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  venta  de mantequilla a precio reducido a instituciones y colectividades sin fin lucrativo constituye una de tales medidas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  que  los  Estados  miembros  garanticen que la mantequilla  no  se  desvíe  de su destino ; que , en caso de que la mantequilla se  venda  en  otro  Estado miembro , procede prever modalidades especiales , en particular  el  uso  del  ejemplar de control previsto por el Reglamento ( CEE ) n  º  2315/69  de  la Comisión de 19 de noviembre de 1969 relativo al uso de los documentos   de   tránsito   comunitario   para   la   aplicación   de   medidas comunitarias  que  impliquen  el  control  de  la  utilización y/o el destino de las mercancías (6) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 595/71 (7) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  habida  cuenta del bajo precio de compra de la mantequilla considerada  ,  no  procede  aplicar  ,  en  tales  intercambios , los montantes compensatorios previstos por el Reglamento ( CEE ) n º 974/71 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  conveniente  prever , en lo sucesivo , disposiciones que  tengan  en  cuenta  la  entrada en vigor del Tratado relativo a la adhesión a  la  Comunidad  Económica  Europea  y  a  la  Comunidad  Europea de la Energía Atómica  del  Reino  de  Dinamarca  ,  de  Irlanda  , del Reino de Noruega y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1   .   Se   procederá   a   la  venta  a  precio  reducido  a  instituciones  y colectividades  sin  fin  lucrativo  ,  para  su  consumo  en  la Comunidad , de mantequilla  que  haya  sido  comprada  con arreglo al apartado 1 del artículo 6 del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  804/68  ,  y que haya entrado en existencias a partir del 1 de mayo de 1972 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cada  Estado  miembro  podrá  determinar  cuáles  de  las  instituciones y colectividades   sin   fin   lucrativo   establecidas   en   su   territorio  se beneficiarán de la venta a precio reducido .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  todas  las  medidas  necesarias  para  que la mantequilla  se  consuma  como  suplemento  y  vaya  ,  exclusivamente  ,  a  su destino particular .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  organismo  de  intervención  venderá la mantequilla en posición salida almacén frigorífico a un precio mínimo de 35 unidades de cuenta por 100 kg .</p>
    <p class="parrafo">2 . Cada Estado miembro podrá fijar una cantidad mínima de compra .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  mantequilla  se  venderá  únicamente  previa  presentación  de un bono extendido  por  el  organismo  competente  del Estado miembro en cuyo territorio se  encuentre  el  establecimiento  beneficiario . Se enviará inmediatamente una copia de dicho bono al organismo de intervención vendedor .</p>
    <p class="parrafo">2 . La expedición del bono estará supeditada :</p>
    <p class="parrafo">-   al   compromiso   por  escrito  del  beneficiario  de  usar  la  mantequilla únicamente para consumidores de su establecimiento ;</p>
    <p class="parrafo">-   al  mantenimiento  actualizado  de  documentos  que  permitan  controlar  la utilización de la mantequilla ;</p>
    <p class="parrafo">-  al  correcto  cumplimiento  de los compromisos contraídos en caso de posibles adjudicaciones anteriores .</p>
    <p class="parrafo">3 . El bono incluirá , en particular , las indicaciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a  )  nombre  y  dirección  de  la  institución o colectividad de que se trate y del mandatario responsable o del intermediario ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  número  de  consumidores  de la institución o colectividad de que se trate ;</p>
    <p class="parrafo">c ) cantidad de mantequilla a la que dé derecho ;</p>
    <p class="parrafo">d ) indicación del período correspondiente a la adjudicación ;</p>
    <p class="parrafo">e ) organismo de intervención previsto para garantizar el suministro .</p>
    <p class="parrafo">La  validez  del  bono  será  de  un  máximo  de 90 días a partir de la fecha de emisión , que se considera incluida en dicho plazo .</p>
    <p class="parrafo">4  .  La  cantidad  de mantequilla contemplada en la letra c ) del apartado 3 se determinará  en  función  del  número  de  consumidores  de  que  se trate y del consumo  medio  nacional  o  regional  por  habitante que el Estado miembro tome en  consideración  .  El  período que se considerará para dicha determinación no podrá exceder de 90 días .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1 . La mantequilla se entregará en posición de salida almacén frigorífico .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Se  someterá  a  la  mantequilla  , desde su entrega y hasta la llegada al destino   a   un   control  aduanero  o  administrativo  que  presente  garantía equivalentes .</p>
    <p class="parrafo">3   .   La   mantequilla  se  entregará  en  envases  que  lleven  ,  de  manera perfectamente  legible  e  indeleble  , una o varias de las siguientes menciones :</p>
    <p class="parrafo">« Beurre d'intervention vendu au titre du règlement ( CEE ) n º 1717/72 » ,</p>
    <p class="parrafo">« Gemaess Verordnung ( EWG ) Nr. 1717/72 verkaufte Interventionsbutter » ,</p>
    <p class="parrafo">« Burro d'ammasso venduto a norma del regolamento ( CEE ) n. 1717/72 » ,</p>
    <p class="parrafo">«  Interventieboter  verkocht  overeenkomstig  Verordening ( EEG ) nr. 1717/72 » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  entrega  de  la  mantequilla  estará  supeditada , en los casos que se mencionan  a  continuación  ,  a  la prestación de una fianza de 155 unidades de cuenta por 100 kg :</p>
    <p class="parrafo">- cuando sea un intermediario quien realice la compra ;</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  la  cantidad  objeto  del contrato de compra supere las 5 toneladas , o</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  la  institución  o  la  colectividad de que se trate esté establecida en un Estado miembro distinto del Estado miembro vendedor .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  fianza  se  prestará  ,  a  elección  del Estado miembro , en forma de cheque  dirigido  al  organismo  de  intervención o en forma de una garantía que cumpla los requisitos establecidos por el Estado miembro de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  institución  o  colectividad  contemplada  en  el  artículo  1  esté</p>
    <p class="parrafo">establecida  en  un  Estado  miembro  - en lo sucesivo denominado Estado miembro destinatario  -  distinto  del  Estado  miembro  vendedor  , la prueba de que la mantequilla  ha  llegado  a  su  destino  únicamente podrá aportarse mediante la presentación   del  ejemplar  de  control  contemplado  en  el  artículo  1  del Reglamento ( CEE ) n º 2315/69 .</p>
    <p class="parrafo">Deberán  rellenarse  las  casillas  núm.  101  ,  103  y  104  que figuran en el ejemplar  de  control  .  La  casilla  n º 104 deberá rellenarse tachando lo que no proceda e indicando en el segundo guión una de las menciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">«  destiné  à  institution  ou  collectivité sans but lucratif - règlement ( CEE ) n º 1717/72 » ,</p>
    <p class="parrafo">«  fuer  gemeinnuetzige  Einrichtung  gemaess  Verordnung  (  EWG  ) Nr. 1717/72 bestimmt » ,</p>
    <p class="parrafo">«  destinato  a  istituzione  o  collettività  senza  scopi di lucro a norma del regolamento ( CEE ) n. 1717/72 » ,</p>
    <p class="parrafo">«   bestemd  voor  instelling  zonder  winstoogmerk  Verordening  (  EEG  )  nr. 1717/72 » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  Salvo  caso  de  fuerza  mayor  ,  la  fianza contemplada en el artículo 6 únicamente   se  devolverá  para  aquellas  cantidades  para  las  que  se  haya aportado  al  organismo  competente  la  prueba , facilitada por las autoridades que  hayan  efectuado  el  control contemplado en el apartado 2 del artículo 5 , de que la mantequilla ha llegado a su destino .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  haya  entregado  la  mantequilla  en  un Estado miembro distinto del Estado  miembro  vendedor  ,  dicha  prueba  se aportará mediante el ejemplar de control contemplado en el artículo 7 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  caso  de  fuerza  mayor  ,  el  organismo  competente  establecerá las medidas que considere necesarias por razón de la circunstancia alegada .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los  montantes  compensatorios  previstos  en  el  Reglamento ( CEE ) n º 974/71 no se aplicarán a la mantequilla vendida en virtud del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Con  fecha  1  de  febrero  de 1973 , se modificarán como sigue en los artículos 5 y 7 :</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  apartado  3  del artículo 5 se completa con las siguientes referencias :</p>
    <p class="parrafo">«  intervention  butter  sold  in  accordance with Regulation ( EEC ) No 1717/72 » ,</p>
    <p class="parrafo">« Interventionssmoer solgt i henhold til forordning ( EOEF ) Nr. 1717/72 » ,</p>
    <p class="parrafo">« Intervensjonssmoer solgt i henhold til forordning ( EOEF ) Nr. 1717/72 » .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  párrafo  segundo  del  artículo  7  se  completa  con  las  siguientes referencias :</p>
    <p class="parrafo">«  intended  for  a  non-profit  making institution or organization - Regulation ( EEC ) No 1717/72 » ,</p>
    <p class="parrafo">«  bestemt  for  institutioner  eller  samfund der ikke arbejder med gevinst for oeje - Forordning ( EOEF ) Nr. 1717/72 » ,</p>
    <p class="parrafo">«   bestemt  for  institusjoner  som  ikke  driver  ervervsmessig  virksomhet  - Forordning ( EOEF ) Nr. 1717/72 » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 8 de agosto de 1972 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">S. L. MANSHOLT</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 148 de 3 . 7 . 1971 , p. 4 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 169 de 18 . 7 . 1968 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 116 de 28 . 5 . 1971 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 106 de 12 . 5 . 1971 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 295 de 24 . 11 . 1969 , p. 14 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 69 de 23 . 3 . 1971 , p. 7 .</p>
  </texto>
</documento>
