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<documento fecha_actualizacion="20241021165311">
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    <identificador>DOUE-L-1972-80102</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19720803</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1703/1972</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1703/72 del Consejo, de 3 de agosto de 1972, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2052/69 en lo que se refiere a la financiación comunitaria de los gastos que se derivan de la ejecución de la Convención de ayuda alimentaria de 1967 y se fijan las normas relativas a la financiación comunitaria de los gastos que se derivan de la ejecución de la Convención de ayuda alimentaria de 1971.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19720808</fecha_publicacion>
    <diario_numero>180</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1972/180/L00001-00004.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19720811</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="200" orden="1">Alimentación</materia>
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      <materia codigo="6224" orden="8">Restituciones a la exportación</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1969-80082" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 2052/69, de 17 de octubre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80033" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1978-80163" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el párrafo Primero del art. 7, por Reglamento 1300/78, de 6 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 1703/72 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el   Tratado   constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , particular , sus artículos 43 y 209 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  teniendo  en  cuenta la Decisión , del 21 de abril de 1970 ,  relativa  a  la  sustitución de las contribuciones financieras de los Estados miembros  por  los  recursos  propios  de  las  Comunidades  (1)  ,  de  algunas medidas  particulares  de  ayuda  alimentaria  tomadas por la Comunidad así como de  los  retrasos  administrativos  en  la  ejecución  de  la financiación de la Convención   de   ayuda   alimentaria   de  1967  ,  conviene  adaptar  diversas disposiciones  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  2052/69  del Consejo , de 17 de octubre  1969  ,  relativo  a  la  financiación comunitaria de los gastos que se derivan  de  la  ejecución  de la Convención relativa a la ayuda alimentaria (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  el  Reglamento  citado  anteriormente  está  limitado a la financiación   de  las  operaciones  que  derivan  de  la  Convención  de  ayuda alimentaria  de  1967  ,  conviene  adoptar las disposiciones de aplicación para la  financiación  de  las  operaciones  de  la  Convención  de  1971 teniendo en cuenta   los  compromisos  contraídos  por  la  Comunidad  ,  y  la  experiencia adquirida por esta en el ámbito de la ayuda alimentaria ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  con  vistas  a  facilitar  la  realización  de  las  acciones comunitarias  de  ayuda  alimentaria  ,  es  oportuno  introducir  un sistema de financiación  mediante  anticipos  equivalente  al  valor  de las mercancías que se  inspiren  en  el  aplicado  por  el  Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola  ,  sección  garantía  ;  que  conviene además prever las disposiciones particulares  para  los  acuerdos  efectuados  con  los organismos encargados de la ejecución de la ayuda ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">TITULO 1</p>
    <p class="parrafo">MODIFICACION DEL REGLAMENTO ( CEE ) N º 2052/69</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  3  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º 2052/69 será completado con el párrafo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Sin  embargo  ,  los  gastos  relativos a las operaciones realizadas a partir del   1  de  enero  de  1971  estarán  sometidos  a  las  disposiciones  de  los artículos  4  y  5  del  Reglamento  (  CEE  ) n º 729/70 del Consejo , de 21 de abril  de  1970  ,  relativo a la financiación de la política agrícola común (3) . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  texto  del  artículo  4  del  Reglamento ( CEE ) n º 2052/69 será sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  1  .  Serán  objeto  de  una financiación comunitaria los gastos no cubiertos por  el  artículo  1  , referente a las operaciones comunitarias que resulten de la  ejecución  de  la  Convención relativa a la ayuda alimentaria , las cuales ,</p>
    <p class="parrafo">en   aplicación   de   las  decisiones  tomadas  por  las  instituciones  de  la Comunidad , implicarán :</p>
    <p class="parrafo">a  )  el  valor  de  las  mercancías  «  FOB  »  deducción  hecha  de los gastos cubiertos por el artículo 1 ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  eventual  y  excepcionalmente , los gastos que cubran parcial o totalmente los  gastos  de  transporte  del  puerto  de  la  Comunidad  hasta  el puerto de destino  ,  en  el  caso  en  que  la Comunidad tomase , después de una decisión unánime  del  Consejo  ,  tal  compromiso  en  el  momento de la celebración del contrato de entrega .</p>
    <p class="parrafo">2 . Sin embargo :</p>
    <p class="parrafo">a  )  Por  lo  que  se  refiere  a la acción de ayuda alimentaria en favor de la República   Rwandesa   dentro  del  programa  anual  1970/71  ,  los  gastos  de transporte  entre  el  puerto  de  desembarco  y  el  lugar  de  destino , serán también objeto de una financiación comunitaria .</p>
    <p class="parrafo">Si  hubiera  lugar  ,  la  Comisión  procederá , en favor del organismo que haya realizado   la  operación  ,  al  reembolso  de  estos  gastos  en  base  a  los justificantes   que   le   sean  presentados  o  al  pago  de  una  contribución estimativa ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  Por  lo  que  se  refiere  a  la  acción a través del Programa alimentario mundial  dentro  del  programa  anual  1970/71  ,  los  gastos  de  transporte a partir  del  estadio  «  CIF » y los gastos de distribución serán también objeto de una financiación comunitaria .</p>
    <p class="parrafo">Estos  gastos  ,  así  como  los gastos de transporte entre el estadio « FOB » y el  estadio  «  CIF  »  ,  serán  cubiertos por una contribución estimativa . La Comisión procederá al pago de esta contribución .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Por  lo  que  se  refiere a las acciones en favor del Comité internacional de  la  Cruz-Roja  ,  la  Comisión procederá al pago de los gastos de transporte del   puerto   de  la  Comunidad  hasta  el  puerto  de  destino  ,  en  base  a justificantes cuando el acuerdo celebrado con la Comunidad lo prevea .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Las  modalidades  de  aplicación  del  apartado  1 serán adoptadas , tanto fuera  necesario  ,  según  el  procedimiento del artículo 26 del Reglamento n º 120/67/CEE » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  5  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º 2052/69 será completado con el párrafo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Estas  disposiciones  sólo  serán aplicables para los gastos que resulten del programa anual 1968/69 . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  texto  del  artículo  6  del  Reglamento ( CEE ) n º 2052/69 será sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Los  Estados  miembros  transmitirán  a la Comisión , después de la ejecución de  cada  uno  de  los  programas  anuales  de  las  acciones  comunitarias , un estado de los gastos efectuados por ellos .</p>
    <p class="parrafo">Este  estado  reflejará  los  gastos efectuados para cada acción comunitaria con arreglo a :</p>
    <p class="parrafo">-  la  letra  a  )  del apartado 1 del artículo 4 , diferenciando las cantidades obtenidas  de  las  existencias  de  los  organismos  de  intervención  , de las compradas en el mercado ,</p>
    <p class="parrafo">-  y  ,  llegado  el  caso  ,  la  letra  b ) del apartado 1 del artículo 4 . La Comisión  ,  previa  consulta  al  Comité  del  Fondo  decidirá  , en base a los estados  contemplados  en  el  párrafo  precedente  ,  la  ayuda  para todas las acciones comunitarias de cada programa anual . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  texto  del  apartado  1  del artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 2052/69 , será sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Para  el  programa  anual  1968/69  ,  y  para  la  liquidación de los gastos contemplados  en  el  apartado  1 del artículo 4 , la Comisión abrirá , a nombre de cada Estado miembro , una cuenta que será :</p>
    <p class="parrafo">-  acreedora  de  los  importes que se deban reembolsar a este Estado miembro en aplicación  de  la  decisión  relativa  a  este programa y tomada con arreglo al segundo párrafo del artículo 6 ;</p>
    <p class="parrafo">-  deudora  de  la  contribución  de  este Estado , calculada de conformidad con las  disposiciones  del  artículo  5  ,  sobre  el  importe  total de los gastos contemplados en el apartado 1 del artículo 4 , para este programa . »</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">FINANCIACION COMUNITARIA DE LOS GASTOS RELATIVA A LA CONVENCION DE 1971</p>
    <p class="parrafo">Sección 1 : Financiación de restituciones « FOB »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  las  operaciones  efectuadas  en ejecución de la Convención de ayuda alimentaria  de  1971  por  medio  de los productos mobilizados por la Comunidad ,  la  sección  garantía  del  Fondo financia la parte de gastos que corresponde a  la  restitución  a  la  exportación  hacia terceros países , una vez hecha la deducción de los gastos que se sitúan como aval de la puesta en « FOB » .</p>
    <p class="parrafo">Las  modalidades  de  aplicación  de  este  apartado  serán  adoptadas  según el procedimiento del artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 .</p>
    <p class="parrafo">2 . Se aplicarán por analogía :</p>
    <p class="parrafo">a  )  las  disposiciones  de  los  artículos  4  y  5 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  las  normas  generales  y  las modalidades de aplicación previstas , según se  trate  de  cereales  o  de  arroz  por  el  artículo  16  del Reglamento n º 120/67/CEE  ,  o  el  artículo  17  del  Reglamento  n  º  359/67/CEE  para  las restituciones a la exportación .</p>
    <p class="parrafo">Sección 2 : Determinación del valor de la mercancía</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  precio  al  que  el  organismo  de  intervención ceda las mercancías para la ejecución  de  la  Convención  de  ayuda  alimentaria  de  1971 , será el precio intervención  que  sea  válido  para  el  centro  de  comercialización en que se encuentran las mercancías el mes de su retirada .</p>
    <p class="parrafo">Si  éstas  se  encontrasen  en un lugar diferente del centro de comercialización ,  este  precio  será  ajustado  con  arreglo  a  las  disposiciones  tomadas en aplicación  del  apartado  4  del  artículo  7 del Reglamento n º 120/67/CEE o , según  el  caso  ,  del  apartado 4 del artículo 5 del Reglamento n º 359/67/CEE ,  que  fija  el  precio  al que el organismo de intervención deberá comprar las mercancías .</p>
    <p class="parrafo">Sección 3 : Financiación de las donaciones en las operaciones comunitarias</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  las  operaciones  que  resultan  de la ejecución de la Convención de ayuda  alimentaria  de  1971  ,  y  realizadas  según las decisiones tomadas por las  instituciones  de  la  Comunidad  , además de los gastos contemplados en el artículo 6 si hubiera lugar :</p>
    <p class="parrafo">a  )  Será  objeto  de  una  financiación  comunitaria  el valor « FOB » o en un estadio  equivalente  ,  de  los  cereales  y  del  arroz en su estado natural o transformados  ,  hecha  la  deducción de los gastos cubiertos por el artículo 6 ,  o  ,  cuando  la  mercancía sea obtenida en el mercado mundial , el valor que resulte  de  su  precio  de  compra incrementado si hubiera lugar con los gastos necesarios correspondientes .</p>
    <p class="parrafo">b  )  Excepcionalmente  serán  también  objeto  de  una financiación comunitaria parcial  o  total  ,  en  caso  de  decisión  del  Consejo  por  unanimidad  y a propuesta de la Comisión , los gastos que cubran :</p>
    <p class="parrafo">-  el  traslado  hasta  la  frontera  del  país de destino y , llegado el caso , hasta los lugares de destino ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  distribución  cuando  la  mercancía  sea  distribuida  por  medio  de  un organismo internacional .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Serán  adoptadas  las  modalidades  de  aplicación del apartado 1 mientras sea  necesario  ,  según  el  procedimiento del artículo 26 de los Reglamentos n º 120/67/CEE ó n º 359/67/CEE , según el caso .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1  .  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  del  artículo  10  ,  los  Estados miembros  designarán  los  servicios  y  organismos  habilitados  para pagar los gastos contemplados en el artículo 8 .</p>
    <p class="parrafo">Comunicarán  a  la  Comisión  lo  antes posible , en el caso en que no haya sido hecha  una  comunicación  anteriormente  , la información relativa especialmente al   estatuto   de   estos   servicios   y   organismos   ,  a  las  condiciones administrativas  y  contables  de  su  funcionamiento , así como anualmente todo informe  o  parte  de  informe  establecido  por  ellos  o  por los servicios de control competentes y que traten de estos gastos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  transmitirán  periódicamente  a  la  Comisión  los documentos  siguientes  relativos  a  los  servicios  y organismos anteriormente citados :</p>
    <p class="parrafo">a  )  Los  estados  de  tesorería  y los estados de previsión de las necesidades financieras ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  Las  cuentas  anuales  acompañadas  de  los  documentos necesarios para su liquidación .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  base  a  los  documentos  indicados  en  el apartado 2 , la Comisión , previa  consulta  al  Comité  del  Fondo  , dedicará periódicamente , en función de  las  necesidades  ,  adelantos  destinados  a  la  cobertura  de  los gastos indicados  en  el  artículo  8  y  liquidará antes del fin del año siguiente las cuentas de los servicios y organismos .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Las  modalidades  de  aplicación  del  presente  artículo  serán adoptadas según  el  procedimiento  previsto  por  el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  Comisión  procederá al pago de los gastos contemplados en la letra b ) del  apartado  1  del  artículo 8 , cuando un acuerdo celebrado por la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">prevea  ,  por  lo  que  se  refiere a estos gastos , el reembolso en base a los justificantes   o   el   pago   de  una  contribución  estimativa  al  organismo intermediario  o  ,  si  circunstancias  excepcionales  lo  justificasen y si la decisión  tomada  por  el  Consejo con arreglo a la letra b ) del apartado 1 del artículo 8 lo previera , al país beneficiario .</p>
    <p class="parrafo">Podrá proceder al pago de adelantos para estos gastos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  caso  de  compra  en el mercado mundial , se adoptarán las modalidades de   ejecución  de  la  financiación  ,  en  tanto  sea  necesario  ,  según  el procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 .</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">DISPOSICIONES FINALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  los  artículos  8  y 9 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 serán  aplicables  por  analogía  a  los  gastos contemplados en el Reglamento ( CEE ) n º 2052/69 y al presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 3 de agosto de 1972 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">T. WESTERTERP</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 91 de 28 . 4 . 1970 , p. 19 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 263 de 21 . 10 . 1969 , p. 6 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 13 .</p>
  </texto>
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