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<documento fecha_actualizacion="20241021165310">
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    <identificador>DOUE-L-1972-80098</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19720731</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>280/1972</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 31 de julio de 1972, por la que se establecen las encuestas estadísticas que deberán efectuar los Estados miembros referentes a la leche y a los productos lácteos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19720807</fecha_publicacion>
    <diario_numero>179</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>2</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1972/179/L00002-00004.pdf</url_pdf>
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    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19970101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1262" orden="1">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="3455" orden="2">Estadística</materia>
      <materia codigo="3515" orden="3">Explotaciones agrarias</materia>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80097" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 72/279, de 31 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80036" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-80421" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por la Directiva 96/16, de 19 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="2">
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          <texto>, por la Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80479" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 6, por el Reglamento 1057/91, de 26 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1986-80366" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 4 y 8, por la Directiva 86/81, de 25 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1985-81218" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 7.2, por el Reglamento 3768/85, de 20 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1978-80071" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el párrafo segundo de los arts. 4.2 y 4.3, por la Directiva 78/320, de 20 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1973-80149" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 7.2 y 4.3, por la Directiva 73/358, de 10 de noviembre</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europeas  y , en particular , sus artículos 43 y 209 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  , para cumplir los trabajos que le corresponden en  aplicación  del  Tratado  y  de  las disposiciones comunitarias que rigen la organización  común  de  mercados  en  el  sector de la leche y de los productos lácteos   ,   necesita   datos  exactos  sobre  la  producción  de  leche  y  su</p>
    <p class="parrafo">utilización  ,  así  como  informaciones  exactas  ,  regulares  y a corto plazo sobre  la  entrega  de  leche  a  las  empresas  o establecimientos que traten o transformen  la  leche  y  sobre  la  producción  de  productos  lácteos  en los Estados miembros de la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  datos  actualmente  disponibles  en los Estados miembros no  son  suficientes  para  una  observación  exacta  , uniforme y a corto plazo del mercado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  efectuar  un estadillo de la producción y de la   utilización  de  la  leche  en  la  explotación  agrícola  según  criterios uniformes  ,  mejorar  su  precisión  y  efectuar encuestas mensuales , en todos los  Estados  miembros  ,  en  las  empresas  o  establecimientos  que  traten o transformen la leche ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  obtener  resultados  comparativos  ,  es conveniente fijar  criterios  comunes  para  la  delimitación  del  campo de encuestas , las características que se deban relacionar y las modalidades de encuestas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  resultados  sólo  pueden utilizarse eficazmente al nivel comunitario si están disponibles en las mismas fechas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  la  información  a  la  Comisión  a corto plazo , es conveniente   completar   los  resultados  mensuales  mediante  datos  semanales sobre  las  cantidades  producidas  de mantequilla y de leche desnatada en polvo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario   prever   que   ,  según  un  procedimiento comunitario  ,  la  aplicación  de  las  disposiciones  de la presente Directiva pueda  estar  sujeta  a  medidas  transitorias  hasta  finales  de 1973 y que la obligación   de   comunicar   los   datos   semanales   pueda   suprimirse  para determinadas regiones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  presentar a la Comisión una visión de conjunto de la evolución  de  la  economía  lechera  , es necesario establecer una vez al año , según  criterios  uniformes  ,  balances  detallados  sobre la utilización de la leche ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  estudiar  ,  a  intervalos  de varios años , determinados  elementos  estructurales  de  las  empresas o establecimientos que traten o transformen la leche ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,   para   garantizar   una   evolución   continua  de  las estadísticas  de  acuerdo  con  las  condiciones  económicas , se debe , una vez por  año  ,  volver  a examinar y , en su caso , modificar la lista de productos y los cuadros estadísticos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  debe  establecer  el  procedimiento  que  debe  seguir el Comité  permanente  de  estadísticas  agrícolas , instituido por la Decisión del Consejo  de  31  de  julio  de 1972 (1) , para garantizar , con la aplicación de la  presente  Directiva  ,  una  cooperación eficaz entre los Estados miembros y la Comisión ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   debe   establecerse   la   contribución  financiera  de  la Comunidad  para  los  gastos  efectuados  por los Estados miembros , durante los tres  primeros  años  ,  con  motivo  de las encuestas previstas por la presente Directiva ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1 . Los Estados miembros :</p>
    <p class="parrafo">a  )  llevarán  a  cabo  , encuestas , en las unidades de encuestas indicadas en el  artículo  2  y  con  respecto  a  los datos señalados en el artículo 2 y con respecto  a  los  datos  señalados  en  el  artículo  4  ,  y  transmitirán a la Comisión los resultados semanales , mensuales , anuales y trienales ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  establecerán  cada  año  la  producción  de  leche  y la utilización de la leche en las explotaciones agrícolas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  encuestas  tendrán  lugar  por  primera  vez  y  sin perjuicio de las disposiciones del punto 4 del artículo 4 , en enero de 1973 .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  en  caso  de  que  la  aplicación  de  las  disposiciones de la presente   Directiva   en   la   fecha   prevista   se  enfrentase  a  sensibles dificultades   ,  se  adoptarán  medidas  transitorias  según  el  procedimiento previsto  en  el  artículo  7  ; se aplicarán hasta el 31 de diciembre de 1973 , a más tardar .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las  encuestas  contempladas  en  la  letra  a ) del apartado 1 del artículo 1 , se referirán a :</p>
    <p class="parrafo">1  .  las  empresas  o establecimientos que desarrollen una actividad de las del grupo   413  «  Industrias  lácteas  »  de  la  NACE  ;  se  considera  que  las organizaciones cooperativas agrícolas forman parte de dicho grupo ;</p>
    <p class="parrafo">2   .   las   explotaciones  agrícolas  que  tengan  instalaciones  técnicas  de tratamiento   o   de   transformación  comparables  a  las  de  las  empresas  o establecimientos  contemplados  en  el  punto  1  ,  que traten o transformen la leche  que  producen  y  cedan  o vendan productos fabricados a terceros ; según el procedimiento previsto en el artículo 7 se determinarán :</p>
    <p class="parrafo">a  )  la  categoría  de  explotaciones que deban considerarse teniendo en cuenta su importancia ;</p>
    <p class="parrafo">b ) los datos que deban comunicarse referentes a dichas explotaciones ;</p>
    <p class="parrafo">3  .  las  empresas  o  establecimientos  que recojan leche o nata para cederlas total   o   parcialmente  sin  tratamiento  ni  transformación  a  las  unidades indicadas  en  el  punto  1 ; los Estados miembros tomarán las medidas adecuadas para eliminar las repeticiones al presentar los resultados .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Con  arreglo  a  la  presente  Directiva  , se considera leche la leche de vaca , de oveja , de cabra y de búfala .</p>
    <p class="parrafo">Las  encuestas  semanales  y  mensuales  previstas  en  los  puntos  1  y  2 del artículo 4 se limitarán a la leche de vaca .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  lista  de los productos lácteos a los que se referirán las encuestas , se  establecerán  según  el  procedimiento  previsto  en el artículo 7 , tomando como  base  los  productos  indicados  en el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 (2) , siempre   que   se   hayan   producido   en   las  empresas  o  establecimientos contemplados  en  el  artículo  2 ; dicha lista podrá modificarse según el mismo procedimiento .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  definiciones  uniformes  para  las unidades de peso de los diferentes productos   ,   que   deberán  utilizarse  al  comunicar  los  resultados  ,  se establecerán según el procedimiento previsto en el artículo 7 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  encuestas  previstas  en  la  letra  a  )  del  apartado  1  del artículo 1</p>
    <p class="parrafo">deberán  plantearse  de  manera  que  permitan  ,  al menos , la comunicación de los   datos   mencionados   en   los   siguientes  puntos  del  1  al  4  .  Los cuestionarios   deberán   establecerse   de   tal   manera  que  se  eviten  las repeticiones .</p>
    <p class="parrafo">Los datos se referirán a :</p>
    <p class="parrafo">1 . Semanalmente :</p>
    <p class="parrafo">las cantidades producidas de mantequilla y de leche desnatada en polvo ;</p>
    <p class="parrafo">2 . Mensualmente :</p>
    <p class="parrafo">a  )  la  cantidad  y el contenido en materia grasa de la leche y nata recogidas ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  la  cantidad  de  productos lácteos frescos tratados y disponibles para la entrega al consumo directo ;</p>
    <p class="parrafo">c ) la cantidad de los demás productos lácteos fabricados ;</p>
    <p class="parrafo">3 . Anualmente :</p>
    <p class="parrafo">a  )  la  cantidad  y  el  contenido  en  materia  grasa  de  la leche y la nata recogidas  .  Los  datos  deberán  comunicarse por separado para cada una de las circunstancias    señaladas    a    continuación    y   se   referirán   a   los establecimientos en ellas instalados :</p>
    <p class="parrafo">Alemania : Bundeslaender</p>
    <p class="parrafo">Francia : Région de programme</p>
    <p class="parrafo">Italia : regioni</p>
    <p class="parrafo">Paises Bajos : -</p>
    <p class="parrafo">Bélgica : -</p>
    <p class="parrafo">Luxemburgo : -</p>
    <p class="parrafo">b  )  la  cantidad  de  productos lácteos frescos tratados y disponibles para la entrega  al  consumo  directo  y  de  los  demás  productos lácteos fabricados , desglosados por tipos ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  el  balance  completo  de utilización de las materias primas , en forma de leche  entera  ,  leche  desnatada  y  materias grasas . La utilización abarcará la  producción  de  productos  lácteos  ,  la devolución a los productores , así como  otras  utilizaciones  .  Los  Estados  miembros  que , para calcular dicho balance   ,   utilicen  rendimientos  a  tanto  alzado  ,  podrán  mantener  ese procedimiento   .  Los  rendimientos  a  tanto  alzado  deberán  comprenderse  a intervalos regulares ;</p>
    <p class="parrafo">4 . Cada tres años :</p>
    <p class="parrafo">el  número  de  las  unidades  de  encuestas  indicadas  en  el artículo 2 según determinadas   clases   de   extensión   ;   los   primeros  datos  que  deberán suministrarse se refieren a la situación para el 31 de diciembre de 1973 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Sin  perjuicio  de  lo  indicado  en  el  párrafo  segundo , las encuestas mencionadas  en  la  letra  a ) del apartado 1 del artículo 1 se llevarán a cabo según la forma de encuestas exhaustivas .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  limitar  las encuestas semanales del punto 1 del artículo 4 a una parte representativa de las empresas o establecimientos .</p>
    <p class="parrafo">Además  ,  según  el  procedimiento  dispuesto  en  el  artículo  7  ,  se podrá decidir  que  las  disposiciones  relativas  a  las  encuestas  semanales  no se aplicarán  ,  durante  el  período transitorio , en las regiones de la Comunidad en  las  que  ,  en  la  fecha en que surta efecto la presente Directiva , no se</p>
    <p class="parrafo">establezcan los datos semanales .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  considere  necesario  y  segón  el  mismo  procedimiento  , se podrá decidir  además  que  las  disposiciones  relativas a las encuestas semanales no se aplicarán en determinadas regiones de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  tomarán  todas  las  medidas  apropiadas  para  la obtención  de  resultados  completos  y  de  un  grado suficiente de exactitud , comunicarán  a  la  Comisión  todas  las  informaciones que permitan apreciar la exactitud de los resultados transmitidos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  cuadros  para  la  transmisión  de  datos  se  establecerán  según el procedimiento previsto en el artículo 7 .</p>
    <p class="parrafo">Dichos  cuadros  podrán  modificarse  con arreglo al mismo procedimiento una vez al  año  y  ,  a  más tardar , ocho meses antes del comienzo del nuevo año civil .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  enviarán  a la Comisión , lo antes posible después de la recapitulación de los datos y a más tardar :</p>
    <p class="parrafo">a  )  diez  días  después  de finalizar la semana de referencia , los resultados semanales mencionados en el punto 1 del artículo 4 ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  cuarenta  y  cinco  días  después  de finalizar el mes de referencia , los resultados mensuales mencionados en el punto 2 del artículo 4 ;</p>
    <p class="parrafo">c ) en el mes de abril del año siguiente al año de referencia :</p>
    <p class="parrafo">-  los  resultados  anuales  mencionados en las letras a ) y b ) del punto 3 del artículo 4 ;</p>
    <p class="parrafo">-  los  resultados  de  los  estadillos mencionados en la letra b ) del apartado 1 del artículo 1 ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  en  el  mes  de  junio  del  año  siguiente  al  año  de  referencia , los resultados anuales mencionados en la letra c ) del punto 3 del artículo 4 ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  en  el  mes de septiembre del año siguiente al de la fecha de referencia , los resultados mencionados en el punto 4 del artículo 4 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  Comisión  reunirá  los  datos  enviados por los Estados miembros y les comunicará el conjunto de los resultados .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  caso  de  que  se  recurra  al  procedimiento  definido en el presente artículo   ,   el   Comité  permanente  de  estadísticas  agrícolas  creado  por Decisión  del  Consejo  ,  de  31  de  julio  de 1972 , en adelante denominado « Comité  »  ,  será  convocado  por  su Presidente , sea por iniciativa de éste , sea a petición del representante de un Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  representante  de  la  Comisión  someterá  el  Comité  un  proyecto de medidas  que  puedan  tomarse  .  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre dicho proyecto  en  el  plazo  que el Presidente podrá fijar en función de la urgencia del  tema  de  que  se  trate  .  El  Comité  se pronunciará por mayoría de doce votos  ,  al  ponderarse  los  votos  de  los  Estados  miembros  con arreglo al apartado  2  del  artículo  148  del  Tratado . El Presidente no tomará parte en la votación .</p>
    <p class="parrafo">3  .  a  )  La  Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  Cuando  las  medidas  previstas no sean conformes al dictamen del Comité , o  a  falta  de  dictamen  ,  la  Comisión  someterá sin dilación al Consejo una</p>
    <p class="parrafo">propuesta  relativa  a  las  medidas que deban tomarse . El Consejo decidirá por mayoría cualificada .</p>
    <p class="parrafo">c  )  Si  ,  al expirar un plazo de tres meses desde que se hubiera provocado la intervención  del  Consejo  ,  éste  no  hubiese decidido , la Comisión adoptará las medidas propuestas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los  gastos  sufragados  por  los  Estados  miembros con motivo de las encuestas en  1973  ,  1974  y  1975  se cargarán a los créditos previstos para tal fin en el presupuesto de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 31 de julio de 1972 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">T. WESTERTERP</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 179 de 7 . 8 . 1972 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .</p>
  </texto>
</documento>
