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<documento fecha_actualizacion="20241021165309">
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    <identificador>DOUE-L-1972-80095</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19720802</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1674/1972</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1674/72 del Consejo, de 2 de agosto de 1972, por el que se establecen las normas generales de concesión y de financiación de la ayuda en el sector de las semillas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19720804</fecha_publicacion>
    <diario_numero>177</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1972/177/L00001-00002.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19720805</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20060701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="998" orden="2">Comercialización</materia>
      <materia codigo="1664" orden="3">Contratos</materia>
      <materia codigo="5262" orden="4">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5612" orden="5">Plantas</materia>
      <materia codigo="6528" orden="6">Semillas</materia>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80112" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2358/71, de 26 de octubre</texto>
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          <texto>Directiva 71/162, de 30 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60006" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 66/401, de 14 de junio</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2005-82348" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por el Reglamento 1947/2005, de 23 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1981-80205" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por el Reglamento 1659/81, de 19 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-81245" orden="1">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 1.3, por el Reglamento 3795/85, de 20 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 1674/72 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º 2358/71 del Consejo , de 26 de octubre de 1971  ,  por  el  que  se  establece  una  organización  común de mercados en el sector  de  las  semillas  (1)  ,  y  ,  en  particular  ,  el  apartado 4 de su artículo 3 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 729/70 del Consejo , de 21 de abril de 1970 ,  relativo  a  la  financiación  de  la  política  agrícola  común (2) , y , en particular , el apartado 2 de su artículo 3 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  3  del  Reglamento ( CEE ) n º 2358/71 prevé la posibilidad  de  conceder  una  ayuda a la producción de determinadas semillas y que  procede  adoptar  las  normas  generales de aplicación de dicha disposición ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  ayuda  únicamente  puede  concederse  a  la producción de semillas  de  base  o  de  semillas  certificadas  y  que es conveniente definir dichos productos sin ambigueedad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  permitir  su  control  ,  las semillas de base y las semillas   certificadas   deben  producirse  bajo  contratos  de  multiplicación debidamente   registrados   y   que  los  establecimientos  de  semillas  y  los obtentores deben estar oficialmente autorizados o registrados ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  necesario  ,  por  razones  de  orden  administrativo  , limitar  la  concesión  de  la  ayuda , en cada Estado miembro , a los productos en el territorio de dicho Estado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  buen  funcionamiento  del  régimen  de  ayuda  exige  un sistema  de  control  garantice  que  únicamente  se  concede  la ayuda para los productos que puedan ser objeto de la misma ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  ayuda  implica  gastos  ; que , en virtud del artículo 14 del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  2358/71  ,  las  disposiciones  reglamentarias relativas  a  la  financiación  de la política agrícola común se aplican a dicha ayuda  y  que  procede  ,  por consiguiente , declaran que la financiación de la referida  ayuda  se  regulará  por  lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  se  establezca  una ayuda con arreglo al artículo 3 del Reglamento (  CEE  )  n  º  2358/71  ,  se concederá , en las condiciones precisadas en los artículos  siguientes  ,  a  las  semillas de base y a las semillas certificadas :</p>
    <p class="parrafo">-  tal  como  se  definen en la Directiva del Consejo , de 14 de junio de 1966 ,</p>
    <p class="parrafo">relativa  a  la  comercialización  de  las  semillas forrajeras (3) , modificada en último lugar por la Directiva de 30 de marzo de 1971 (4) ,</p>
    <p class="parrafo">-  que  respondan  a  las  normas  y  condiciones  previstas  en las mencionadas Directivas , y</p>
    <p class="parrafo">- certificadas oficialmente .</p>
    <p class="parrafo">2  .  A  partir  del  1  de  febrero  de 1973 , en el caso de los nuevos Estados miembros  ,  y  con  carácter transitorio , la ayuda se concederá asímismo a las semillas  de  base  y  las semillas certificadas que sean objeto de una decisión de equivalencia del Consejo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Dichas semillas deberán producirse :</p>
    <p class="parrafo">a  )  bien  bajo  contrato  de multiplicación celebrado entre un establecimiento de  semillas  o  un  obtentor , por una parte , y un multiplicador de semillas , por otra parte ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  bien  directamente  por  el  establecimiento  de  semillas o el obtentor ; dicha producción se certificará mediante una declaración de multiplicación .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los   establecimientos   de   semillas  y  los  obtentores  contemplados  en  el artículo 2 serán autorizados o registrados por los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">La  autorización  o  el  registro  efectuado  por  un Estado miembro será válido para toda la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cada   Estado   miembro   únicamente   concederá  la  ayuda  para  las  semillas recolectadas  en  su  territorio  durante  el  año  civil  en  el curso del cual comience  la  campaña  de  comercialización  para  la  que  se  haya establecido dicha ayuda .</p>
    <p class="parrafo">Dicha  ayuda  será  concedida  a  todo  multiplicador de semillas en condiciones que  garanticen  la  igualdad  de  trato  a los beneficiarios cualquiera que sea el lugar de su establecimiento dentro de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  establecerán  un  régimen  de control administrativo que garantice  que  se  reúnen  las  condiciones  requeridas para la concesión de la ayuda   ;   en  particular  ,  garantizarán  el  registro  de  los  contratos  y declaraciones de multiplicación contemplados en el artículo 2 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  ayuda  contemplada en el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2358/71 responderá   al  concepto  de  intervención  contenido  en  el  apartado  1  del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  gastos  que  resulten  de la ayuda contemplada en el apartado 1 serán iguales  a  los  importes  pagados  con arreglo a las disposiciones del artículo 3  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  2358/71  y a las disposiciones adoptadas en aplicación de dicho artículo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de julio de 1972 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 2 de agosto de 1972 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">T. WESTERTERP</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 246 de 5 . 11 . 1971 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º 125 de 11 . 7 . 1966 , p. 2298/66 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 87 de 17 . 4 . 1971 , p. 24 .</p>
  </texto>
</documento>
