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<documento fecha_actualizacion="20241021165307">
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    <identificador>DOUE-L-1972-80088</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19720720</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1578/1972</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1578/72 del Consejo, de 20 de julio de 1972, por el que se establecen las normas generales para la fijación de los precios de referencia y para el establecimiento de los precios de oferta franco frontera del maíz híbrido destinado a la siembra.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19720726</fecha_publicacion>
    <diario_numero>168</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19720729</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19950101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
      <materia codigo="3246" orden="3">Envases</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="7121" orden="9">Venta</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80112" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2358/71, de 26 de octubre</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-82202" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3290/94, de 22 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1986-80953" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el título y el art. 1, por Reglamento 1984/86, de 24 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 1578/72 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º 2358/71 del Consejo , de 26 de octubre de 1971  ,  por  el  que  se  establece  una  organización  común de mercados en el sector  de  las  semillas  (1)  ,  y  ,  en  particular  ,  el  apartado 4 de su artículo 6 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  6  del Reglamento ( CEE ) n º 2358/71  prevé  que  se  fije  anualmente un precio de referencia para cada tipo de  maíz  híbrido  destinado  a  la  siembra  ; que el apartado 2 del artículo 6 del  mencionado  Reglamento  prevé  que se establezca un precio de oferta franco frontera  para  cada  procedencia  ;  que  es necesario establecer las normas de aplicación de dichas disposiciones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  maíz  híbrido  destinado a la siembra puede importarse en diferentes   fases   de   comercialización  o  de  acondicionamiento  y  que  es conveniente   definir   la  fase  a  la  que  deben  referirse  los  precios  de referencia de los diferentes tipos de híbridos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  precios  franco  frontera  que  sirven  de  base para la fijación  de  los  precios  de  referencia  deben  corresponder  a importaciones representativas en cuanto a la cantidad y a la calidad del producto ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,  en  el  momento  de  las  importaciones  ,  el  producto importado   puede   presentarse   en   una   fase   de   comercialización  o  de acondicionamiento  diferente  de  la  que  se  haya tomado en consideración para la  fijación  de  los  precios  de  referencia  ; que , en tal caso , conviene , por  razones  de  comparabilidad  ,  someter el precio de oferta franco frontera de dicho producto a los ajustes necesarios ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  precio  de  referencia  de  cada tipo de maíz híbrido destinado a la siembra se  fijará  para  un  producto  certificado oficialmente , tratado , envasado en sacos  de  25  kilogramos  y  que  sea  objeto  de venta en condiciones de plena competencia entre un comprador y un vendedor independientes uno del otro .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  nivel  de  los  precios  de  referencia se fijará con arreglo a lo dispuesto en  el  apartado  1  del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 2358/71 y tomando únicamente  en  consideración  los  precios  de  las  importaciones  de terceros países representativas en cuanto a la calidad y a la cantidad del producto .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Cuando  ,  al  realizar  una  importación , el producto importado se presente en una  fase  de  comercialización  o  de  acondicionamiento  distinta de la que se haya  tomado  en  consideración  para  la fijación del precio de referencia , en particular  cuando  se  trate  de semillas bajo contrato de multiplicación entre un   establecimiento   o   un   obtentor  establecidos  en  la  Comunidad  y  un multiplicador  establecido  en  el  tercer  país exportador , se procederá a los ajustes necesarios del precio de oferta franco frontera de dicho producto .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 20 de julio de 1972 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">T. WESTERTERP</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 246 de 5 . 11 . 1971 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
