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    <identificador>DOUE-L-1972-80087</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19720720</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1569/1972</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1569/72 del Consejo, de 20 de julio de 1972, por el que se prevén medidas especiales para las semillas de colza y de nabina.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19720725</fecha_publicacion>
    <diario_numero>167</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19720726</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19950101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="44" orden="1">Aceites</materia>
      <materia codigo="985" orden="2">Colza</materia>
      <materia codigo="3521" orden="3">Exportaciones</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3290/94, de 22 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80989" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.1, por Reglamento 2206/90, de 24 de julio</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.3, por Reglamento 2216/88, de 19 de julio</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.1, por Reglamento 1869/87, de 30 de junio</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.2 bis, por Reglamento 2679/85, de 24 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1984-80268" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1474/84, de 24 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1982-80298" orden="9">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el título y SE SUSTITUYEN  los arts. 1 y 6, por Reglamento 1986/82, de 19 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1973-80012" orden="10">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>un párrafo a los arts. 2.1 y 8, por Reglamento 527/73, de 19 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1983-80334" orden="8">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 1, 2.2 y 4 y SE SUPRIME el art. 3, por Reglamento 2027/83, de 18 de julio</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 1569/72 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  º 136/66/CEE del Consejo , de 22 de septiembre de 1966 ,  por  el  que  se establece una organización común de mercados en el sector de las  materias  grasas  (1)  , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2727/71 (2) , y , en particular , su artículo 36 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  habida  cuenta  de la situación monetaria actual y a falta de  montantes  compensatorios  ,  la comercialización de las semillas de colza y de  nabina  recolectadas  en  la  Comunidad  no podrá tener lugar en condiciones normales   ;   que  puede  resultar  de  ello  para  los  Estados  miembros  una desorganización del mercado de dichas semillas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que    parece    justificado    prevenir   dichas   dificultades estableciendo  la  aplicación  de  un  sistema de montantes diferenciales que se perciban  o  se  concedan  por  las  semillas  transformadas  o exportadas ; que dichos  montantes  diferenciales  deben  tener  en  cuenta  la incidencia de los tipos  de  cambio  efectivos  sobre los precios de las semillas en los distintos Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  ,  para  poner  remedio  a  las  dificultades  anteriormente mencionadas  ,  es  asimismo  conveniente  limitar la intervención en Alemania y en  el  Benelux  a  las  semillas  recolectadas  respectivamente  en cada uno de dichos países ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  las  semillas  de  colza  y de nabina recolectadas en la Comunidad durante la  campaña  1972/73  y  que  sean  transformadas para la producción de aceite o exportadas   ,   los   Estados   miembros   percibirán  o  concederán  montantes diferenciales en las condiciones fijadas a continuación .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1   .  Los  montantes  diferenciales  se  determinarán  teniendo  en  cuenta  la incidencia  sobre  los  precios  del  porcentaje  que  representa  la diferencia entre :</p>
    <p class="parrafo">-  la  paridad  de  la  moneda  nacional  del  Estado  miembro  de  que se trate declarada  ante  el  Fondo  Monetario  Internacional y reconocida por éste , por una parte ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  media  aritmética  de  los  tipos  de  cambio  al  contado  que  se hayan registrado   durante   el  período  que  se  determine  para  dicha  moneda  con relación al dólar de los Estados Unidos de América , por otra parte .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  montantes  diferenciales  se fijarán la primera vez de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento n º 136/66/CEE .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  diferencia  contemplada  en  el  apartado  1 del artículo 2 se aleje por  lo  menos  en  un  punto  del  porcentaje  tomado  en consideración para la fijación  precedente  ,  la  Comisión  modificará los montantes diferenciales en función de la modificación de la diferencia .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1   .  Los  montantes  diferenciales  serán  percibidos  o  concedidos  por  los Estados  miembros  en  los  que  se efectúen la transformación de las semillas o se cumplan las formalidades aduaneras de exportación .</p>
    <p class="parrafo">2   .  Los  beneficiarios  de  la  ayuda  contemplada  en  el  artículo  27  del Reglamento  n  º  136/66/CEE  o  de  la restitución a la exportación contemplada en  el  artículo  28  del  mismo  Reglamento  pagarán  o recibirán los montantes contemplados en el apartado anterior .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  montantes  diferenciales  que  se  percibirán  o  concederán  serán los que sean  válidos  el  día  en  que  las  semillas  se  pongan  bajo  control  en la almazara  con  arreglo  al  artículo  3  del  Reglamento ( CEE ) n º 2114/71 del Consejo  ,  de  28  de  septiembre  de  1971  ,  relativo  a  la  ayuda para las semillas  oleaginosas  (3)  ,  o  se  exporten  con  arreglo  al  artículo 1 del Reglamento  1041/67/CEE  de  la  Comisión  de 21 de diciembre de 1967 por el que se   establecen   modalidades   de   aplicación   de   las  restituciones  a  la exportación  en  el  sector  de  los  productos  sujetos a un régimen de precios únicos (4) .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  Unicamente  podrán  presentarse a la intervención en Alemania las semillas de colza y de nabina que se hayan recolectado en tal Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Unicamente  podrán  presentarse  a la intervención en Bélgica , Luxemburgo y  Países  Bajos  las  semillas de colza y de nabina que se hayan recolectado en uno de tales Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Las  modalidades  de  aplicación  del  presente  Reglamento  se  establecerán de acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en  el artículo 38 del Reglamento n º 136/66/CEE .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 20 de julio de 1972 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">T. WESTERTERP</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 282 de 23 . 12 . 1971 , p. 8 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 222 de 2 . 10 . 1971 , p. 2 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º 314 de 23 . 12 . 1967 , p. 9/67 .</p>
  </texto>
</documento>
