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    <identificador>DOUE-L-1972-80078</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19720424</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1445/1972</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1445/72 del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativo a la Nomenclatura de las mercancías para las estadísticas del comercio exterior de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros (Nimexe).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19720717</fecha_publicacion>
    <diario_numero>161</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19720720</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19880101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="1003" orden="1">Comercio extracomunitario</materia>
      <materia codigo="1262" orden="2">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="3455" orden="3">Estadística</materia>
      <materia codigo="4935" orden="4">Mercancías</materia>
      <materia codigo="5157" orden="5">Nomenclatura</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3367/87, de 9 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1986-81860" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 3840/86, de 16 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1975-80270" orden="4">
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          <texto>los arts. 2 y 6 y se completa el art. 5, por Reglamento 3065/75, de 24 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 1445/72 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">relativo  a  la  Nomenclatura  de  las  mercancías  para  las  estadísticas  del comercio  exterior  de  la  Comunidad  y del comercio entre sus Estados miembros ( Nimexe )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 235 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  un  examen  en  profundidad  de  la  situación  ha  puesto de relieve  la  necesidad  de  establecer  una  nomenclatura de las mercancías para las  estadísticas  del  comercio  exterior  de la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  por  ser  los  Estados miembros los que recogen y elaboran los  datos  estadísticos  del  comercio  exterior de la Comunidad y del comercio entre  sus  Estados  miembros  y  no las instituciones de la Comunidad , sólo se</p>
    <p class="parrafo">pueden  obtener  resultados  comunitarios  pormenorizados  y homogéneos a partir de  resultados  nacionales  ya  desglosados o que puedan desglosarse con arreglo a una misma nomenclatura ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  intercambio  de  esos datos estadísticos , tal como viene impuesto   por   las  técnicas  modernas  aplicables  a  la  transmisión  de  la información  ,  no  puede  efectuarse  en  forma  racional  ,  entre los Estados miembros  ,  por  una  parte y , entre éstos y las instituciones de la Comunidad por  otra  ,  si  no  es  sobre  la base de una nomenclatura única o , en última instancia   ,   sobre   la  base  de  nomenclaturas  nacionales  que  se  puedan transponer a una nomenclatura única ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  entrada  en  vigor  de una nomenclatura de las mercancías para  las  estadísticas  del  comercio  exterior  de la Comunidad y del comercio entre  sus  Estados  miembros  tiende a simplificar las formalidades y facilitar el  movimiento  de  mercancías  en  la  medida  en  que  ,  en  lo sucesivo , el usuario  no  tendrá  que  atenerse  a varias nomenclaturas diferentes sino a una nomenclatura única de las mercancías ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros  son  Partes Contratantes del Convenio de  15  de  diciembre  de  1950  sobre  la Nomenclatura para la clasificación de las  mercancías  en  los  aranceles  de  aduanas  ( Nomenclatura de Bruselas ) ; que   ,  por  otra  parte  ,  han  aceptado  la  Recomendación  del  Consejo  de Cooperación  Aduanera  ,  de  8 de diciembre de 1960 , sobre la « concordancia » entre   la  Nomenclatura  de  Bruselas  y  la  Clasificación  Uniforme  para  el Comercio  Internacional  revisada  ,  adoptada  en  el  año  1960 por el Consejo Económico  y  Social  de  las  Naciones  Unidas  ;  que  ,  en consecuencia , la Nomenclatura  de  las  mercancías  para  las  estadísticas del comercio exterior de  la  Comunidad  y  del  comercio  entre sus Estados miembros debe adaptarse a la  Nomenclatura  de  Bruselas  ,  en  su versión actual o futura , para que los resultados  de  las  estadísticas  del  comercio  exterior de la Comunidad y del comercio  entre  sus  Estados  miembros  puedan  presentarse  de acuerdo con las dos nomenclaturas mundiales mencionadas anteriormente ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  facilitar  la  introducción  posterior de un sistema coordinado  de  nomenclaturas  relativas  a  los diferentes ámbitos estadísticos y  la  inserción  en  dicho  sistema  de  la Nomenclatura de las mercancías para las  estadísticas  del  comercio  exterior  de la Comunidad y del comercio entre sus  Estados  miembros  ,  es  necesario  preservar  y  promover la concordancia entre esta última y otras nomenclaturas de productos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  una  nomenclatura  de  las  mercancías  para las estadísticas del  comercio  exterior  de  la  Comunidad  y  del  comercio  entre  sus Estados miembros  debe  aplicarse  tanto  a  las  importaciones  y  exportaciones  de la Comunidad  como  al  comercio  entre los Estados miembros ; que las estadísticas del  comercio  exterior  de  la  Comunidad  con  terceros  países constituyen un instrumento  para  la  ejecución  de  la  política  comercial  común  ;  que las estadísticas  del  comercio  entre  los  Estados miembros son necesarias para el funcionamiento  armonioso  del  mercado  común  ;  que el Tratado no ha previsto los  poderes  de  acción  necesarios  para  la aplicación de una nomenclatura de la Comunidad a esas estadísticas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  que la Nomenclatura de las mercancías para las estadísticas  del  comercio  exterior  de  la Comunidad y del comercio entre sus</p>
    <p class="parrafo">Estados  miembros  se  pueda  aplicar  de  manera  uniforme y sea inmediatamente obligatoria ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  importante  garantizar  la  aplicación  uniforme  de  las disposiciones   consideradas   y   ,  para  ello  ,  disponer  un  procedimiento comunitario  que  permita  determinar  las  modalidades  de aplicación en plazos oportunos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  ,  para  que  se  puedan  introducir  oportunamente  en  las subdivisiones  estadísticas  de  la  Nomenclatura  y en las rúbricas de ésta que respondan  a  necesidades  especiales  las  modificaciones  que se impongan , es necesario  constituir  un  comité  para  organizar  una  colaboración estrecha y eficaz entre los Estados miembros y la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  Nomenclatura  de  las  mercancías  para  las estadísticas del comercio exterior  de  la  Comunidad  y  del  comercio entre sus Estados miembros , en lo sucesivo denominada Nimexe , se compondrá :</p>
    <p class="parrafo">a  )  de  rúbricas  que  correspondan  a  partidas  de  la  Nomenclatura para la clasificación  de  las  mercancías  en  los  aranceles de aduanas ( Nomenclatura de  Bruselas  )  ,  a  subpartidas de la Nomenclatura del arancel aduanero común ,  a  subdivisiones  estadísticas  de  esas  partidas  o  subpartidas  ,  o  que respondan , fuera de ese marco a necesidades especiales ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  de  las  notas de las secciones y capítulos de la Nomenclatura de Bruselas y  de  las  notas  complementarias de la Nomenclatura del arancel aduanero común ;</p>
    <p class="parrafo">c ) de unas reglas generales interpretativas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  Nimexe  se  incluye  como  Anexo del presente Reglamento del que forma parte integrante .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1   .   La   Comunidad  y  los  Estados  miembros  aplicarán  la  Nimexe  a  las estadísticas  del  comercio  exterior  de  la Comunidad y del comercio entre sus Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">2  .  A  propuesta  de la Comisión , el Consejo , por unanimidad , determinará , a  más  tardar  el  31  de  diciembre de 1974 , las modalidades de su aplicación por parte de los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hasta  la  fecha  de  entrada  en  vigor  de estas modalidades de aplicación los Estados  miembros  podrán  seguir  utilizando sus respectivas nomenclaturas para las  estadísticas  del  comercio  exterior  de la Comunidad y del comercio entre sus  Estados  miembros  .  No  obstante  ,  en  ese caso , deberán garantizar la transposición  de  cada  posición  de  su  nomenclatura  nacional  a  la rúbrica adecuada de la Nimexe .</p>
    <p class="parrafo">3  .  No  obstante  lo dispuesto en los apartados 1 y 2 , Bélgica , Luxemburgo y los  Países  Bajos  podrán  abstenerse de aplicar la Nimexe en la elaboración de las estadísticas del comercio entre ellos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  crea  un comité de la Nimexe , en lo sucesivo denominado el « Comité » ,  compuesto  por  representantes  de  los  Estados  miembros y presidido por un representante de la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">2 . El Comité establecerá su reglamento interno .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El   Comité   podrá  examinar  cualquier  cuestión  relacionada  con  la  Nimexe suscitada  por  su  presidente  tanto por iniciativa propia como a instancia del representante de un Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  adoptarán  según  el  procedimiento  definido  en  los apartados 2 y 3 siguientes las disposiciones necesarias :</p>
    <p class="parrafo">-  para  la  clasificación  de  las mercancías en las subdivisiones estadísticas de  la  Nimexe  relativas  a  una  misma  subpartida  arancelaria o , a falta de subpartida  ,  a  una  misma  partida arancelaria así como en las rúbricas de la Nimexe que respondan a necesidades especiales .</p>
    <p class="parrafo">-  para  toda  modificación  de  la  Nimexe cuyo objeto sea preservar o promover la  concordancia  entre  ésta  y  otras  nomenclaturas  de  productos  o que sea necesaria   para   la  adaptación  a  la  evolución  comercial  de  la  división estadística  de  las  subpartidas  arancelarias  recogidas en la Nimexe y de las rúbricas de ésta que respondan a necesidades especiales .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  representante  de  la  Comisión  someterá al Comité un proyecto de las disposiciones  que  haya  que  adoptar  .  El  Comité  emitirá su dictamen sobre dicho  proyecto  en  un  plazo  que  el presidente podrá fijar según la urgencia de  la  cuestión  de  que  se  trate  . Las decisiones se tomarán por mayoría de doce  votos  ,  ponderándose  los  votos de los Estados miembros como se dispone en  el  apartado  2  del artículo 148 del Tratado . El presidente no participará en la votación .</p>
    <p class="parrafo">3   .   a   )   La  Comisión  adoptará  las  disposiciones  consideradas  cuando concuerden con el dictamen del Comité ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  cuando  las  disposiciones  consideradas no concuerden con el dictamen del Comité  o  a  falta  de  dictamen  ,  la Comisión someterá sin demora al Consejo una  propuesta  sobre  las  disposiciones  que  haya que adoptar . El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  si  al  término  de  tres meses , contados a partir del día en que se haya sometido   la   cuestión   al  Consejo  ,  éste  no  se  ha  pronunciado  ,  las disposiciones propuestas serán adoptadas por la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el artículo 5 , los Estados miembros podrán utilizar   ,   a   partir   de   las  rúbricas  de  la  Nimexe  ,  subdivisiones estadísticas que respondan a necesidades nacionales .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo , el 24 de abril de 1972 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. THORN</p>
    <p class="parrafo">NOTA</p>
    <p class="parrafo">El  anexo  que  fue  publicado  en este Reglamento ha sido modificado y , por lo tanto  ,  no  aparece  aquí  .  La  versión  actualizada de la Nimexe se publica</p>
    <p class="parrafo">cada año en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
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</documento>
