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    <identificador>DOUE-L-1972-80075</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19720620</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>245/1972</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 20 de junio de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la supresión de parásitos radioeléctricos producidos por los motores de encendido por chispa con los que están equipados los vehículos a motor.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19720706</fecha_publicacion>
    <diario_numero>152</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>15</pagina_inicial>
    <pagina_final>24</pagina_final>
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    <fecha_derogacion>20141101</fecha_derogacion>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1972/245/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="3140" orden="">Electricidad</materia>
      <materia codigo="4020" orden="2">Homologación</materia>
      <materia codigo="5163" orden="4">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="7116" orden="5">Vehículos de motor</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 6 de enero de 1974.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80014" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 70/156, de 6 de febrero</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2009-81355" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 1 de noviembre de 2014, por Reglamento 661/2009, de 13 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2013-81135" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo I, por Directiva 2013/15, de 16 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2009-80431" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo I y se suprime el Anexo III C, por Directiva 2009/19, de 12 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-82597" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2006/96, de 20 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2006-80421" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los anexos I, II a y III C, por la Directiva 2006/28, de 6 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2005-82299" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los anexos I y VI a X, por la Directiva 2005/83, de 23 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2005-81354" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los anexos I, IIA y IIIA, por la Directiva 2005/49, de 25 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-82649" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los anexos, por la Directiva 2004/104, de 14 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-81609" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el título, los arts. 1, 2 y 3 y los Anexos, por la Directiva 95/54, de 31 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-2005-16583" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>por la Orden ITC/3079/2005, de 3 de octubre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">( 72/245/CEE )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 100 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  prescripciones  técnicas  a  que  deben  ajustarse  los vehículos  a  motor  equipados  con  un  motor de encendido por chispa en virtud de  las  legislaciones  nacionales  se  refieren  ,  entre otros aspectos , a la supresión de parásitos radioeléctricos producidos por tales vehículos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichas  prescripciones  difieren  de un Estado miembro a otro ;  que  como  consecuencia  de  ello  ,  es  necesario  que  todos  los  Estados miembros  ,  bien  con  carácter  complementario  o  bien  en sustitución de sus legislaciones  actuales  ,  adopten  las  mismas prescripciones con la finalidad principal  de  permitir  ,  para  cada  tipo  de  vehículo  ,  la aplicación del procedimiento  de  homologación  CEE  objeto  de la Directiva del Consejo , de 6 de  febrero  de  1970  ,  relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados   miembros  sobre  la  homologación  de  vehículos  a  motor  y  de  sus remolques (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  lo  que  se  refiere  a  las prescripciones técnicas , es conveniente  adecuarse  a  las  adoptadas  por la Comisión Económica para Europa de  la  ONU  en  su  Reglamento n º 10 ( Prescripciones uniformes relativas a la homologación  de  vehículos  en  lo  que se refiere al antiparasitado ) anejo al Acuerdo  ,  de  20  de  marzo  de  1958  , relativo a la adopción de condiciones uniformes  de  homologación  y  al  reconocimiento  recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos de motor (2) ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  de  la  presente Directiva , se entiende por vehículo cualquier vehículo  de  motor  provisto  de  un  sistema  de  encendido  de  alta  tensión destinado  a  circular  por  carretera  ,  con  o  sin  carrocería  , con cuatro ruedas  como  mínimo  y  una  velocidad  máxima  por  construcción superior a 25</p>
    <p class="parrafo">km/h  .  Se  exceptúan  los  vehículos  que  se  desplacen  sobre  raíles  , los tractores y máquinas agrícolas y las máquinas de obras públicas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   no   podrán   denegar   la  homologación  CEE  ni  la homologación  nacional  de  un  vehículo  por  motivos  que  se  refieran  a las perturbaciones   radioeléctricas   producidas  por  los  sistemas  de  encendido eléctrico  de  su  motor  o  motores  de  propulsión  ,  si  dicho vehículo está equipado   con   un   dispositivo   de   antiparasitado  que  se  ajuste  a  las prescripciones que figuran en los Anexos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  que  haya  efectuado  la  homologación  tomará  las medidas necesarias  para  asegurarse  de  que  será  informado de cualquier modificación de  los  elementos  o  de  las  características  indicadas  en el número 2.2 del Anexo  I  .  Las  autoridades  competentes  de  dicho  Estado  decidirán  si  el prototipo  modificado  debe  ser  sometido  a  nuevas pruebas acompañadas de una nueva  acta  .  No  se  autorizará  la  modificación  cuando  de  las pruebas se deduzca  que  el  prototipo  modificado  no se ajusta a las prescripciones de la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  modificaciones  que  sean  necesarias  para adaptar al progreso técnico las prescripciones   de   los   Anexos   se   adoptarán   de   conformidad   con  el procedimiento  previsto  en  el  artículo  13 de la Directiva del Consejo , de 6 de  febrero  de  1970  ,  sobre  la  homologación  de vehículos a motor y de sus remolques .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  adoptarán  ,  en un plazo de 18 meses a partir del día  de  su  notificación  ,  las  medidas  necesarias  para cumplir la presente Directiva , e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  fundamentales  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten  en el ámbito regulado por la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo , el 20 de junio de 1972 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. P. BUCHLER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 42 de 23 . 2 . 1970 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) Dcos. E/ECE/324 , E/ECE/TRANS/505 Add. 9 de 17 . 12 . 1968</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I (1)</p>
    <p class="parrafo">DEFINICIONES  ,  SOLICITUD  DE  HOMOLOGACION  CEE , INSCRIPCIONES , HOMOLOGACION CEE , CARACTERISTICAS , PRUEBAS , CONFORMIDAD DE LA PRODUCCION</p>
    <p class="parrafo">( 1 )</p>
    <p class="parrafo">2 . DEFINICIONES</p>
    <p class="parrafo">A los efectos de la presente Directiva se entiende :</p>
    <p class="parrafo">( 2.1 . )</p>
    <p class="parrafo">2.2  .  por  «  tipo  de  vehículo  en lo que respecta al antiparasitado » , los vehículos  de  motor  que  no  presenten  entre  si  diferencias esenciales , en</p>
    <p class="parrafo">especial con relación a los puntos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">2.2.1  .  formas  o  materiales  de  fabricación  de las partes de la carrocería que  constituyen  el  compartimento  motor y la parte del habitáculo más próxima al mismo ;</p>
    <p class="parrafo">2.2.2  .  tipo  de  motor  (  dos  o  cuatro  tiempos  , número y volumen de los cilindros  ,  número  de  carburadores  , disposición de las válvulas , potencia máxima y régimen de giro correspondiente , etc. ) ;</p>
    <p class="parrafo">2.2.3  .  emplazamiento  o  modelo de los dispositivos del circuito de encendido ( bobina , distribuidor , bujías , protecciones , etc. ) ;</p>
    <p class="parrafo">2.2.4   .   emplazamiento   de   los   elementos   metálicos   situados   en  el compartimento  motor  (  por  ejemplo  ,  aparatos  de  calefacción  ,  rueda de repuesto , filtro de aire , etc. ) ;</p>
    <p class="parrafo">2.3  .  por  «  limitación  de  los parásitos radioeléctricos » , la disminución sensible  de  las  perturbaciones  radioeléctricas  en las bandas de frecuencias de  la  radiodifusión  y  de la televisión hasta un nivel tal que no se perturbe sensiblemente  el  funcionamiento  de  los  aparatos  receptores  que  no formen parte  del  vehículo  ;  esta  condición  se considerará cumplida si el nivel de perturbación  es  inferior  a  los  límites impuestos por las prescripciones del número 6.2.2 ;</p>
    <p class="parrafo">2.4  .  por  «  dispositivo  de  antiparasitado  »  ,  el  juego completo de los elementos   necesarios   para   limitar   las   perturbaciones   radioeléctricas emitidas   por   el   sistema  de  encendido  de  un  vehículo  de  motor  .  El dispositivo  de  antiparasitado  comprende  igualmente  los cables de masa y los elementos de protección instalados especialmente para el antiparasitado ;</p>
    <p class="parrafo">2.5  .  por  «  dispositivos  de  antiparasitado  de  tipos  diferentes  » , los dispositivos  que  presenten  entre  sí diferencias esenciales , en especial con relación a los puntos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">2.5.1  .  dispositivos  cuyos  elementos  lleven  diferentes marcas de fábrica o de comercio ;</p>
    <p class="parrafo">2.5.2  .  dispositivos  en  los  que  las características de « alta frecuencia » de  alguno  de  sus  elementos  sean diferentes , o cuyos elementos tengan forma o tamaño diferentes ;</p>
    <p class="parrafo">2.5.3  .  dispositivos  en  los que los principios de funcionamiento de al menos uno de sus elementos sean diferentes ;</p>
    <p class="parrafo">2.5.4 . dispositivos cuyos elementos estén montados de forma diferente ;</p>
    <p class="parrafo">2.6  .  por  «  elemento  del  dispositivo de antiparasitado » , cada uno de los componentes aislados cuyo conjunto forma el dispositivo de antiparasitado .</p>
    <p class="parrafo">3 . SOLICITUD DE HOMOLOGACION CEE</p>
    <p class="parrafo">3.1  .  La  solicitud  de  homologación  CEE  de  un  tipo de vehículo en lo que respecta  al  antiparasitado  deberá  presentarla  el  fabricante del vehículo o por su representante .</p>
    <p class="parrafo">3.2  .  La  solicitud  se  acompañará  de  los  documentos  que  se  mencionan a continuación , por triplicado , y de las siguientes indicaciones :</p>
    <p class="parrafo">3.2.1  .  descripción  del  tipo  de  vehículo en lo que se refiere a los puntos mencionados  en  el  número  2.2  ,  acompañada  de  un plazo detallado o de una fotografía  del  compartimento  motor  .  Deberán  indicarse los números y/o los símbolos que caractericen el tipo de motor y de vehículo ;</p>
    <p class="parrafo">3.2.2   .   relación   de   los   elementos   que   forman   el  dispositivo  de</p>
    <p class="parrafo">antiparasitado , debidamente identificados ;</p>
    <p class="parrafo">3.2.3  .  dibujos  detallados  de  cada  uno  de  los  elementos  , que permitan fácilmente su localización y su identificación ;</p>
    <p class="parrafo">3.2.4  .  indicación  del  valor nominal de las resistencias medido en corriente continua  y  en  el  caso de los cables resistidos del encendido , indicación de su resistencia nominal por metro .</p>
    <p class="parrafo">3.3  .  La  solicitud  de  homologación  CEE  se  acompañará  ,  además , de una unidad del dispositivo de antiparasitado .</p>
    <p class="parrafo">3.4  .  Se  deberá  presentar  al  servicio  técnico encargado de las pruebas de homologación  un  vehículo  representativo  del  tipo  de  vehículo objeto de la homologación .</p>
    <p class="parrafo">4 . INSCRIPCIONES</p>
    <p class="parrafo">4.1 . Los elementos del dispositivo de antiparasitado llevarán :</p>
    <p class="parrafo">4.1.1  .  la  marca  de  fábrica  o de comercio del fabricante del dispositivo y de sus elementos ;</p>
    <p class="parrafo">4.1.2 . el nombre comercial dado por el fabricante .</p>
    <p class="parrafo">4.2  .  Las  inscripciones  deberán  repetirse  en  los cables de antiparasitado cada 12 centímetros por lo menos .</p>
    <p class="parrafo">4.3 . Estas marcas deberán ser claramente legibles , e indelebles .</p>
    <p class="parrafo">5 . HOMOLOGACION CEE</p>
    <p class="parrafo">( 5.1 . )</p>
    <p class="parrafo">( 5.2 . )</p>
    <p class="parrafo">5.3  .  Al  certificado  de  homologación  CEE se adjuntará un formulario que se ajuste al modelo que figura en el Anexo IV .</p>
    <p class="parrafo">( 5.4 . )</p>
    <p class="parrafo">( 5.5 . )</p>
    <p class="parrafo">( 5.6 . )</p>
    <p class="parrafo">6 . CARACTERISTICAS</p>
    <p class="parrafo">6.1 . Características generales</p>
    <p class="parrafo">Los   elementos  integrantes  del  dispositivo  de  antiparasitado  deberán  ser diseñados  ,  fabricados  y  montados  de  manera que en condiciones normales de utilización   ,   el  vehículo  pueda  ajustarse  a  las  prescripciones  de  la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">6.2 . Características radioeléctricas</p>
    <p class="parrafo">6.2.1 . Método de medición :</p>
    <p class="parrafo">La   medición   de   la   radiación   perturbadora  producida  por  el  vehículo presentado  a  la  homologación  se  efectuará conforme al método descrito en el Anexo II .</p>
    <p class="parrafo">6.2.2 . Límites de referencia</p>
    <p class="parrafo">6.2.2.1  .  Los  límites  de  radiación basados en medidas de quasi-cresta serán de  50  µV/m  en  la banda de frecuencia de 40 a 75 MHz y de 50 a 120 µV/m en la banda  de  frecuencia  de  75  a 250 MHz . Con frecuencias superiores a 75 MHz , este límite se incrementará de forma lineal .</p>
    <p class="parrafo">6.2.2.2  .  Cuando  se  efectúen  las  mediciones  por  medio  de  un aparato de medición  de  cresta  ,  los  resultados  leídos  , expresados en µV/m , deberán dividirse por 10 .</p>
    <p class="parrafo">6.2.3  .  En  el  vehículo  tipo  presentado  a  la homologación con respecto al antiparasitado  ,  los  valores  medidos  deberán ser , como mínimo , inferiores</p>
    <p class="parrafo">en un 20 % a los límites de referencia .</p>
    <p class="parrafo">7 . PRUEBAS</p>
    <p class="parrafo">El  control  del  cumplimiento  de  las prescripciones del número 6 se efectuará conforme al método indicado en el Anexo II .</p>
    <p class="parrafo">( 8 . )</p>
    <p class="parrafo">9 . CONFORMIDAD DE LA PRODUCCION</p>
    <p class="parrafo">( 9.1 . )</p>
    <p class="parrafo">9.2  .  Cuando  se  procede a verificar la conformidad de un vehículo de serie , se  considerará  que  la  producción  es  conforme  a  las  disposiciones  de la presente  directiva  si  los  niveles  medidos  no superan en más de un 25 % los límites prescritos en el número 6.2.2 .</p>
    <p class="parrafo">9.3  .  Si  al  menos  uno  de  los  niveles  medidos  en  el  vehículo de serie superara  en  más  de  un  25  %  los límites prescritos en el número 6.2.2 , el fabricante  podrá  solicitar  que  se efectúen mediciones en una muestra de seis vehículos  como  mínimo  tomados  de la serie . Los resultados referentes a cada banda  de  frecuencia  deberán  interpretarse según el método estadístico que se indica en el Anexo III .</p>
    <p class="parrafo">( 10 . )</p>
    <p class="parrafo">( 11 . )</p>
    <p class="parrafo">(1)  El  texto  de  los  anexos  es  análogo  al  del  Reglamento  n  º 10 de la Comisión  Económica  para  Europa  de la ONU . En particular , las subdivisiones en  números  son  las  mismas , por lo que si un número del Reglamento n º 10 no tiene  su  correspondiente  en  la presente Directiva , su numeración se expresa con carácter indicativo entre paréntesis .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">METODO   DE  MEDICION  DE  LOS  PARASITOS  RADIOELECTRICOS  PRODUCIDOS  POR  LOS SISTEMAS DE ENCENDIDO DE ALTA TENSION</p>
    <p class="parrafo">1 . APARATOS DE MEDICION</p>
    <p class="parrafo">El  equipo  de  medición  se  ajustará  a las especificaciones de la publicación número  2  (  primera  edición  1961  )  del  Comité  Internacional  Especial de Perturbaciones  Radioeléctricas  (  CISPR  ) o a las especificaciones aplicables al  aparato  de  medición  del  tipo  «  cresta  »  contenidas en la publicación número 5 ( primera edición 1967 ) del CISPR .</p>
    <p class="parrafo">Nota  :  Cuando  el  equipo  del  que se disponga no responda totalmente a todas estas especificaciones , deberán precisarse las diferencias .</p>
    <p class="parrafo">2 . EXPRESION DE LOS RESULTADOS</p>
    <p class="parrafo">Los  resultados  de  las  mediciones deberán expresarse en µV/m para un ancho de banda  de  120  kHz  .  Para  los  resultados  estadísticos deberá utilizarse la unidad  logarítmica  en  dB  (  µV/m  . Si , para ciertas frecuencias , el ancho de   banda  real  B  (  expresado  en  kHz  )  del  aparato  de  medición  fuera ligeramente  diferente  de  120  kHz  , los valores leídos se referirán al ancho de banda de 120 kHz multiplicándolos por el factor 120/B .</p>
    <p class="parrafo">3 . EMPLAZAMIENTO PARA LA MEDICION</p>
    <p class="parrafo">Como  área  de  medición  deberá  elegirse un terreno llano que , en el interior de  una  elipse  de  20  metros  de eje mayor y de 17,3 metros de eje menor , no contenga  superficies  con  poder  reflectante  apreciable  .  La  antena  y  el centro  del  motor  se  colocarán en el eje mayor de la elipse , siendo paralelo al  eje  menor  el  plano de simetría del vehículo . La antena y la intersección</p>
    <p class="parrafo">del  lado  del  motor  máx próximo a la antena con el eje mayor se situarán cada uno  en  un  foco  de  la  elipse  .  El  aparato  de  medición  , o la cabina o vehículo  que  lo  contenga  , podrá estar situado en el interior de la elipse a condición  de  que  se  halle  a una distancia horizontal de la antena de , como mínimo   ,  3  metros  y  en  dirección  opuesta  al  vehículo  sometido  a  las mediciones  .  Deberá  comprobarse  además que no haya perturbaciones ni señales extrañas  que  puedan  alterar  sensiblemente  la  medición  ;  con  este fin se procederá  ,  antes  y  después de la medición , a efectuar una comprobación con motor  parado  .  La  medición sólo podrá considerarse satisfactoria si el valor obtenido  es  como  mínimo  superior  en  10  dB  al  más  alto  de  los valores obtenidos en los controles anterior y posterior .</p>
    <p class="parrafo">4 . VEHICULO</p>
    <p class="parrafo">4.1  .  Unicamente  deberán  estar  en  funcionamiento  los  aparatos eléctricos auxiliares necesarios para la marcha del motor .</p>
    <p class="parrafo">4.2  .  El  motor  deberá  estar  a su temperatura normal de funcionamiento . En el curso de cada medición , el régimen del motor deberá ser el siguiente :</p>
    <p class="parrafo">Número de cilindros Método de medición</p>
    <p class="parrafo">Cresta Quasi-cresta</p>
    <p class="parrafo">Uno Por encima del ralentí 2 500 rpm</p>
    <p class="parrafo">Dos o más Por encima del ralentí 1 500 rpm</p>
    <p class="parrafo">4.3  .  Las  mediciones  no  deberán  efectuarse cuando llueva sobre el vehículo ni en los diez minutos siguientes a la terminación de la lluvia .</p>
    <p class="parrafo">5 . ANTENA</p>
    <p class="parrafo">5.1 . Altura</p>
    <p class="parrafo">El centro del dipolo deberá hallarse a 3 metros del suelo .</p>
    <p class="parrafo">5.2 . Distancia de medición</p>
    <p class="parrafo">La  distancia  horizontal  desde  la antena hasta la parte metálica del vehículo máx próxima deberá ser de 10 metros .</p>
    <p class="parrafo">5.3 . Posición de la antena con respecto al vehículo</p>
    <p class="parrafo">La  antena  se  colocará  sucesivamente  a derecha e izquierda del vehículo , en dos  posiciones  de  medición  , paralela al plano de simetría del vehículo y en linea con el motor ( ver Apéndice al presente Anexo ) .</p>
    <p class="parrafo">5.4 . Polarización de la antena</p>
    <p class="parrafo">En  cada  punto  de  medición  las  lecturas deberán realizarse con el dipolo en posición horizontal y vertical ( ver Apéndice al presente Anexo ) .</p>
    <p class="parrafo">5.5 . Lecturas</p>
    <p class="parrafo">Como  valor  característico  de  la  frecuencia  a  la  que se han realizado las mediciones deberá tomarse el valor máximo de cuatro lecturas .</p>
    <p class="parrafo">6 . FRECUENCIAS</p>
    <p class="parrafo">Las  mediciones  deberán  efectuarse  en  la gama de 40 a 250 MHz . Se considera que   un   vehículo   se  ajustará  muy  probablemente  a  los  valores  límites prescritos  en  la  gama  de  frecuencias  si  se  ajusta  a  ellas  en las seis frecuencias  siguientes  ;  45  ,  65 , 90 , 150 , 180 y 220 MHz ( ± 5 MHz ) . ( La  tolerancia  de  5  MHz  aplicable  a las seis frecuencias elegidas permitirá evitar  interferencias  provocadas  por  transmisiones  que  se  efectúen  en la frecuencia nominal ) .</p>
    <p class="parrafo">Apéndice</p>
    <p class="parrafo">POLARIZACION DE LA ANTENA CON RESPECTO AL VEHICULO : ver D.O.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">METODO ESTADISTICO DE CONTROL DEL ANTIPARASITADO</p>
    <p class="parrafo">Para  asegurar  con  una  probabilidad  del  80 % , que el 80 % de los vehículos se  ajustan  a  un  límite  especificado  L  ,  deberá  cumplirse  la  condición siguiente :</p>
    <p class="parrafo">x + kS n L</p>
    <p class="parrafo">en la que :</p>
    <p class="parrafo">x = media aritmética de los resultados sobre n vehículos</p>
    <p class="parrafo">k = factor estadístico que depende de n según la tabla siguiente :</p>
    <p class="parrafo">n = 6 7 8 9 10 11 12</p>
    <p class="parrafo">k = 1,42 1,35 1,30 1,27 1,24 1,21 1,20</p>
    <p class="parrafo">S n = desviación media de los resultados sobre n vehículos</p>
    <p class="parrafo">S n 2 = S ( x - x²/ ( n - 1 )</p>
    <p class="parrafo">x = resultado individual</p>
    <p class="parrafo">L = límite especificado</p>
    <p class="parrafo">S n , x , x e L se expresarán en dB ( µ V/m ) .</p>
    <p class="parrafo">Si  la  primera  muestra  de n vehículos no se ajustare a las especificaciones , se   someterá  a  prueba  una  segunda  muestra  de  n  vehículos  y  todos  los resulados se considerarán procedentes de un lote de 2 n vehículos .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">Indicación de la Administración</p>
    <p class="parrafo">MODELO</p>
    <p class="parrafo">COMUNICACION  RELATIVA  A  LA  HOMOLOGACION  DE UN TIPO DE VEHICULO EN LO QUE SE REFIERE AL ANTIPARASITADO</p>
    <p class="parrafo">N º de homologación : ...</p>
    <p class="parrafo">1 . Marca ( razón social ) : ...</p>
    <p class="parrafo">2 . Tipo y denominación del fabricante : ...</p>
    <p class="parrafo">3 . Nombre y dirección del fabricante : ...</p>
    <p class="parrafo">4 . En su caso , nombre y dirección del representante del fabricante : ...</p>
    <p class="parrafo">5  .  Breve  descripción  del  dispositivo  de  antiparasitado  y  del  vehículo equipado con este dispositivo : ...</p>
    <p class="parrafo">6 . Vehículo presentado a la homologación el : ...</p>
    <p class="parrafo">7 . Servicio técnico encargado de las pruebas de homologación : ...</p>
    <p class="parrafo">8 . Fecha del acta expedida por este servicio : ...</p>
    <p class="parrafo">9 . Número del acta expedida por este servicio : ...</p>
    <p class="parrafo">10  .  Se  concede/se  deniega  (1)  la  homologación  en  lo  que se refiere al antiparasitado : ...</p>
    <p class="parrafo">11 . Lugar : ...</p>
    <p class="parrafo">12 . Fecha : ...</p>
    <p class="parrafo">13 . Firma : ...</p>
    <p class="parrafo">14  .  Se  adjuntan  a  la presente comunicación los documentos siguientes , que llevan el número de homologación indicado anteriormente :</p>
    <p class="parrafo">... dibujos , esquemas y planos del motor y de su compartimento ,</p>
    <p class="parrafo">... fotografías del motor y de su compartimento ,</p>
    <p class="parrafo">...  relación  de  los  elementos  , debidamente identificados , que integran el dispositivo de antiparasitado .</p>
    <p class="parrafo">(1) Táchese lo que no proceda .</p>
  </texto>
</documento>
