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<documento fecha_actualizacion="20241021165304">
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    <identificador>DOUE-L-1972-80071</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19720628</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1351/1972</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1351/72 de la Comisión, de 28 de junio de 1972, relativo al reconocimiento de las agrupaciones de productores en el sector del lúpulo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19720630</fecha_publicacion>
    <diario_numero>148</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
    <pagina_final>14</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1972/148/L00013-00014.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19720703</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20071127</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="170" orden="1">Agrupaciones de productores agrarios</materia>
      <materia codigo="998" orden="2">Comercialización</materia>
      <materia codigo="4825" orden="3">Lúpulo</materia>
      <materia codigo="5611" orden="4">Plantaciones</materia>
      <materia codigo="5612" orden="5">Plantas</materia>
      <materia codigo="5722" orden="6">Producción</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80088" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1696/71, de 26 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2007-82013" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1299/2007, de 6 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81559" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 5.1, por Reglamento 3858/87, de 22 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80759" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 4.3, por Reglamento 2591/85, de 13 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1977-80283" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 2564/77, de 22 de noviembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 1351/72 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n º 1696/71 del Consejo , de 26 de julio de 1971 ,  por  el  que  se  establece  una  organización común de mercados en el sector del lúpulo (1) y , en particular , el apartado 5 de su artículo 7 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  condiciones  previstas en el artículo 7 del Reglamento ( CEE  )  n  º  1696/71  para el reconocimiento de una agrupación de productores o de  una  unión  de  agrupaciones  reconocidas  de productores de lúpulo incluyen la  aplicación  de  normas  comunes  de  producción y de puesta en el mercado en la  primera  fase  de  la  comercialización  ,  así como la justificación de una actividad   económica   suficiente   ;   que   es   necesario   precisar  dichas condiciones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,   para   garantizar   una   determinada  uniformidad  del procedimiento  administrativo  ,  es  conveniente  regular determinados detalles relativos a la solicitud , la concesión y la retirada del reconocimiento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  útil  prever , para información de los Estados miembros y de  todos  los  interesados  , la publicación , al principio de cada año , de la lista  de  las  agrupaciones  y  uniones  de agrupaciones reconocidas a lo largo del  año  anterior  y  de  aquéllas a las que se haya retirado el reconocimiento durante el mismo período ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lúpulo ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Unicamente  podrá  beneficiarse del reconocimiento previsto en el artículo 7  del  Reglamento  (  CEE  ) n º 1696/71 aquella agrupación de productores , en lo  sucesivo  denominada  «  agrupación  » , que esté formada exclusivamente por productores de lúpulo .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  normas  comunes  contempladas  en  la  letra  a  ) del apartado 3 del artículo  7  del  Reglamento  (  CEE ) n º 1696/71 se establecerán por escrito . Harán referencias , en particular :</p>
    <p class="parrafo">a ) respecto de la producción :</p>
    <p class="parrafo">aa   )   el  empleo  de  una  o  más  variedades  determinadas  al  renovar  las plantaciones o al crear nuevas plantaciones ,</p>
    <p class="parrafo">bb  )  a  la  observancia  de  determinadas prácticas de cultivo y de medidas de protección de los vegetales ,</p>
    <p class="parrafo">cc ) a la recolección , el secado y , en su caso , el embalado ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  respecto  de  la puesta en el mercado , a las disposiciones reguladoras de las  ventas  de  la  agrupación  ,  por  una  parte , y de los productores , por otra  ,  en  particular  en  lo  que  se  refiere  a  la  concentración  y a las condiciones de la oferta .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Se  entenderá  por  primera  fase  de  la  comercialización  la venta , al comercio  al  por  mayor  o a la industria usuaria , del lúpulo producido por el mismo  vendedor  o  ,  en  caso  de  venta por una agrupación , el producido por sus asociados .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cada  agrupación  de productores , para ser reconocida , deberá comprender superficies  registradas  de  60  hectáreas , por lo menos , y siete productores como mínimo .</p>
    <p class="parrafo">2  .  No  obstante  , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 20 del  Reglamento  (  CEE  )  n º 1696/71 , un Estado miembro podrá ser autorizado ,   a   petición   suya  ,  a  reconocer  a  una  agrupación  cuyas  superficies registradas   comprendan   menos   de  60  hectáreas  ,  si  dichas  superficies</p>
    <p class="parrafo">estuvieren  situadas  en  una  región  de  producción reconocida que cubra menos de 100 hectáreas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Al  presentar  la  solicitud  de  reconocimiento , se presentarán los documentos e informaciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a ) los estatutos ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  la  indicación  de  las  personas  facultadas  para actuar en nombre y por cuenta de la agrupación ,</p>
    <p class="parrafo">c   )  la  indicación  de  las  actividades  que  justifiquen  la  solicitud  de reconocimiento ,</p>
    <p class="parrafo">d  )  la  prueba  de  que  se  respetan  las  disposiciones  contempladas  en el artículo 2 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  decidirán sobre la concesión del reconocimiento en un plazo de tres meses a partir de la presentación de la solicitud .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  reconocimiento  de  una  agrupación será retirado cuando no se cumplan ya  las  condiciones  previstas  para  el  mismo  o  cuando dicho reconocimiento esté  basado  en  indicaciones  erróneas  .  El  reconocimiento  se retirará con efecto   retroactivo   cuando   la   agrupación  lo  haya  obtenido  o  se  haya beneficiado de él de forma fraudulenta .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  Estados  miembros ejercerán un control permanente del respecto de las condiciones de reconocimiento por las agrupaciones reconocidas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  ser  reconocida  ,  cada  unión  de  agrupaciones reconocidas deberá comprender superficies registradas de 500 ha , por lo menos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Será  aplicable  a las uniones de agrupaciones lo dispuesto en el presente Reglamento , con excepción del artículo 2 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  un  Estado  miembro  conceda , deniegue o retire el reconocimiento de  una  agrupación  ,  informará de ello a la Comisión en un plazo de dos meses después  de  la  comunicación  de  la  decisión  al  solicitante , indicando los motivos de rechazo de la solicitud o de retirada del reconocimiento .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Al  principio  de  cada  año  ,  la  Comisión se ocupará de publicar en el Diario   Oficial   de   las   Comunidades  Europeas  la  lista  de  agrupaciones reconocidas  y  de  las  uniones  de  agrupaciones  reconocidas  durante  el año anterior  ,  así  como  de aquellas cuyo reconocimiento haya sido retirado en el mismo período .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 28 de junio de 1972 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">S. L. MANSHOLT</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 175 de 4 . 8 . 1971 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
