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<documento fecha_actualizacion="20241021165304">
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    <identificador>DOUE-L-1972-80070</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19720628</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1350/1972</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1350/72 de la Comisión, de 28 de junio de 1972, relativo a las modalidades de concesión de la ayuda a los productores de lúpulo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19720630</fecha_publicacion>
    <diario_numero>148</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
    <pagina_final>12</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1972/148/L00011-00012.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19720703</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19990323</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="170" orden="1">Agrupaciones de productores agrarios</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="1749" orden="3">Cosechas</materia>
      <materia codigo="4825" orden="4">Lúpulo</materia>
      <materia codigo="5611" orden="5">Plantaciones</materia>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80088" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1696/71, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80498" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 609/99, de 19 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80898" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1 a 4 bis, por Reglamento 1136/98, de 28 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80257" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1, 2, 3 y 4, por Reglamento 317/98, de 6 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81267" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1, 2, 3 y 4, por Reglamento 2640/91, de 4 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81334" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.3, por Reglamento 2988/90, de 16 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1977-80019" orden="7">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>los arts. 1.3 y 1.4 y se sustituye la letra a del art. 2.2, por Reglamento 208/77, de 31 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80758" orden="6">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 4, por Reglamento 2590/85, de 13 de septiembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 1350/72 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n º 1696/71 del Consejo , de 26 de junio de 1971 ,  por  el  que  se  establece  una  organización común de mercados en el sector del lúpulo (1) y , en particular , el apartado 4 de su artículo 13 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  3  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º 1037/72 del Consejo  ,  de  18  de  mayo  de  1972  ,  por  el  que se establecen las normas generales  relativas  al  control  y  a  la  financiación  de  la  ayuda  a  los productores   de   lúpulo  (2)  ,  prevé  el  establecimiento  por  los  Estados miembros  de  un  régimen  de  declaración  y  de  registro  de  las superficies plantadas   ;   que  ,  para  garantizar  el  cumplimiento  de  los  mencionados regímenes   en   los   Estados   miembros   ,   es  conveniente  determinar  las indicaciones  necesarias  que  han  de  figurar  en  las  declaraciones  de  los</p>
    <p class="parrafo">productores ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  además  ,  es necesario supeditar la concesión de la ayuda a  determinadas  condiciones  que  permitan  garantizar que sólo los productores que   hayan   cultivado   convenientemente   y   cosechado   el   lúpulo  puedan beneficiarse de la misma ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  debe  conocer  el  nombre y la dirección de los organismos  encargados  del  registro  de  las  superficies  ,  así  como de las medidas  adoptadas  por  los  Estados miembros para la aplicación del régimen de ayuda a los productores de lúpulo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lúpulo ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Todo  productor  de  lúpulo  presentará  ,  a más tardar el 30 de junio de cada año , una declaración de las superficies plantadas ,</p>
    <p class="parrafo">Para  los  años  1971  y  1972  ,  la  declaración se presentará antes del 31 de julio de 1972 .</p>
    <p class="parrafo">2 . La declaración incluirá , por lo menos :</p>
    <p class="parrafo">a ) nombre y domicilio del declarante ,</p>
    <p class="parrafo">b ) por cada variedad :</p>
    <p class="parrafo">- la superficie plantada ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  referencia  catastral  de  las  superficies  o  ,  si  no  existiere  tal referencia  para  las  superficies  de  que  se  trate  , una indicación oficial equivalente   y  ,  en  caso  necesario  ,  una  indicación  complementaria  que permita la localización de la variedad ,</p>
    <p class="parrafo">c  )  el  nombre  de la agrupación reconocida de productores , en caso de que el declarante  esté  afiliado  a  una agrupación de este tipo para su producción de lúpulo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  solicitud  de  ayuda  será  presentada por el productor en un plazo de cinco  meses  a  partir  del  día  de la publicación en el Diario Oficial de las Comunidades  Europeas  del  Reglamento  por  el  que se establezca el importe de la ayuda prevista en el artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  ayuda  se concederá únicamente a las superficies que , para la cosecha de que se trate :</p>
    <p class="parrafo">a ) hayan estado plantadas con una densidad uniforme , por lo menos , de :</p>
    <p class="parrafo">- 1 500 plantas por hectárea en caso de tutorado doble ,</p>
    <p class="parrafo">- 2 000 plantas por hectárea en caso de tutorado simple ,</p>
    <p class="parrafo">b ) hayan sido declaradas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 ,</p>
    <p class="parrafo">c ) hayan sido sometidos a trabajos normales de cultivo y de recolección .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  solicitud  de  ayuda  incluirá  , respecto de las superficies para las que se haya solicitado la ayuda , por lo menos :</p>
    <p class="parrafo">a ) el nombre y el domicilio del solicitante ,</p>
    <p class="parrafo">b ) para cada variedad :</p>
    <p class="parrafo">- la superficie plantada ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  referencia  catastral  de  las  superficies  o  ,  si  tal  referencia no existiere   para   las   superficies   de   que   se   trate  ,  una  indicación</p>
    <p class="parrafo">complementaria que permita la localización de la variedad ,</p>
    <p class="parrafo">c  )  el  nombre  de la agrupación reconocida de productores , en caso de que el solicitante  esté  afiliado  a  una  agrupación  de este tipo para su producción de lúpulo ,</p>
    <p class="parrafo">d ) la declaración de que dichas superficies ya han sido cosechadas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  podrán  prever  que  la  solicitud  de  ayuda esté constituida  por  un  duplicado  de  la declaración contemplada en el artículo 1 ,  completada  por  la  declaración  de  que  las  superficies  para  las que se solicita la ayuda han sido cosechadas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  comunicará  a la Comisión el nombre y la dirección de los organismos  designados  con  arreglo  al  párrafo  segundo  del  apartado  1 del artículo  13  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  1696/71  ,  así como las medidas adoptadas  por  éste  para  la aplicación del régimen de ayuda a los productores de lúpulo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 28 de junio de 1972 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">S. L. MANSHOLT</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 175 de 4 . 8 . 1971 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 118 de 20 . 5 . 1972 , p. 19 .</p>
  </texto>
</documento>
