<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021165303">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1972-80067</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19720612</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>230/1972</numero_oficial>
    <titulo>Segunda Directiva del Consejo, de 12 de junio de 1972, relativa a la armonización de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes al régimen de los impuestos sobre el volumen de negocios y de los impuestos sobre consumos específicos aplicables al tráfico internacional de viajeros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19720617</fecha_publicacion>
    <diario_numero>139</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
    <pagina_final>31</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1972/139/L00028-00031.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20081229</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="3249" orden="2">Equipajes</materia>
      <materia codigo="3820" orden="3">Franquicia arancelaria</materia>
      <materia codigo="4102" orden="4">Impuesto sobre el Valor Añadido</materia>
      <materia codigo="4935" orden="5">Mercancías</materia>
      <materia codigo="6932" orden="6">Transportes</materia>
      <materia codigo="7134" orden="7">Viajeros</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2007/74, de 20 de diciembre DOUE-L-2007-82456.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1969-80043" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Directiva 69/169, de 28 de mayo</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">( 72/230/CEE )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el   Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  en particular su artículo 99 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  del  Consejo  ,  de  28  de  mayo  de 1969 , relativa a la armonización  de  las  disposiciones  legales , reglamentarias y administrativas referentes  a  las  franquicias  de los impuestos sobre el volumen de negocios y de  los  impuestos  especiales  percibidos  sobre la importación , en el tráfico internacional de viajeros (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Resolución  del  Consejo  y  de los representantes de los gobiernos  de  los  Estados  miembros  ,  de 22 de marzo de 1971 , relativa a la realización  por  etapas  de  la unión económica y monetaria en la Comunidad (2) ,  prevé  en  concreto  la  progresiva  extensión  de  las  franquicias fiscales concedidas a los particulares al atravesar las fronteras intracomunitarias ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  facilitar  el tráfico de viajeros entre los Estados miembros  mediante  un  aumento  de  la  franquicia  de  los  impuestos sobre el volumen  de  negocios  y  de  los  impuestos sobre consumos específicos prevista en  la  Directiva  del  Consejo  ,  de  28  de mayo de 1969 ; que , con el mismo objeto  y  con  el  fin  de facilitar los controles , conviene simplificar desde ahora  las  declaraciones  que  deben  efectuar  los viajeros que atraviesan las fronteras   intracomunitarias   ,   cuando   el  valor  o  la  cantidad  de  las mercancías en su poder no sobrepase las franquicias autorizadas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  importante  que  desde  ahora  se  beneficien  de ciertas franquicias  las  personas  que  viven  cerca de las fronteras intracomunitarias y   el   personal   de  los  medios  de  transporte  utilizados  en  el  tráfico internacional ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  debido  a  las  dificultades  técnicas  planteadas  por la aplicación  del  artículo  6  de  la  Directiva  antes citada , conviene regular ciertos problemas de imposición en la fase del comercio al por menor ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  la  perspectiva  de  la  progresiva constitución en el ámbito  de  la  Comunidad  de  un  mercado  económico  que tenga características análogas   a  las  de  un  mercado  interior  ,  los  Estados  miembros  deberán</p>
    <p class="parrafo">suprimir   ,   en   los   intercambios   intracomunitarios  ,  los  sistemas  de desgravación  a  la  exportación  y  de  gravámenes a la importación actualmente en  vigor  y  ,  por  consiguiente  , las desgravaciones del impuesto - sobre el volumen  de  negocios  y  de los impuestos sobre consumos específicos en la fase de venta al por menor ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  ,  sin  embargo  ,  que la supresión total de estas desgravaciones sólo  podrá  alcanzarse  progresivamente  ; que , en una primera fase , conviene establecer   ciertas   reglas   comunes   aplicables  a  los  residentes  de  la Comunidad  para  el  caso  general  de las desgravaciones en la fase de comercio al por menor ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  2  de  la  Directiva  del  Consejo  de  28  de  mayo de 1969 queda modificado como sigue :</p>
    <p class="parrafo">a ) en el apartado 1 , las palabras :</p>
    <p class="parrafo">« setenta y cinco unidades de cuenta »</p>
    <p class="parrafo">serán sustituidas por :</p>
    <p class="parrafo">« ciento veinticinco unidades de cuenta » ;</p>
    <p class="parrafo">b ) en el apartado 2 , las palabras :</p>
    <p class="parrafo">« veinte unidades de cuenta »</p>
    <p class="parrafo">serán sustituidas por :</p>
    <p class="parrafo">« treinta unidades de cuenta » ;</p>
    <p class="parrafo">c ) en el apartado 3 , las palabras :</p>
    <p class="parrafo">« setenta y cinco unidades de cuenta »</p>
    <p class="parrafo">serán sustituidas por :</p>
    <p class="parrafo">« ciento veinticinco unidades de cuenta » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  1  del  artículo  4 de la Directiva del Consejo , de 28 de mayo de 1969 , se sustituirá por la disposición siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  1  .  Sin  perjuicio de las disposiciones nacionales aplicables en la materia a  los  viajeros  que  tengan  su  residencia  fuera  de  Europa  ,  los Estados miembros  aplicarán  en  lo  que  concierne  a  la importación con franquicia de impuestos   sobre   el  volumen  de  negocios  y  de  impuestos  sobre  consumos específicos   de   las   mercancías   enumeradas   a  continuación  los  límites cuantitativos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">I  Tráfico  entre  países  terceros  y  la  Comunidad  II  Tráfico entre Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">a ) labores del tabaco 200 unidades 300 unidades</p>
    <p class="parrafo">cigarrillos</p>
    <p class="parrafo">cigarritos  (  cigarros  puros  de  un  peso máximo de 3 gramos por unidad ) 100 unidades 150 unidades</p>
    <p class="parrafo">cigarros puros 50 unidades 75 unidades</p>
    <p class="parrafo">tabaco para fumar 250 gramos 400 gramos</p>
    <p class="parrafo">b ) bebidas alcohólicas</p>
    <p class="parrafo">-  bebidas  destiladas  y  bebidas  espirituosas de un grado alcohólico superior a 22 ° una botella ( de 0,70 litros a 1 litro ) 1,5 litros en total</p>
    <p class="parrafo">-  bebidas  destiladas  y  bebidas espirituosas , aperitivos a base de vino o de alcohol  ,  de  un  grado alcohólico igual o inferior a 22 ° ; vinos espumosos ,</p>
    <p class="parrafo">vinos generosos 2 litros en total 3 litros en total</p>
    <p class="parrafo">- vinos tranquilos 2 litros en total 3 litros en total</p>
    <p class="parrafo">c ) perfumes 50 gramos 75 gramos</p>
    <p class="parrafo">aguas de tocador 1/4 litro 3/8 litro</p>
    <p class="parrafo">d ) café 500 gramos 750 gramos</p>
    <p class="parrafo">extractos y esencias de café 200 gramos 300 gramos</p>
    <p class="parrafo">e ) té 100 gramos 150 gramos</p>
    <p class="parrafo">extractos y esencias de té 40 gramos 60 gramos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  1  del  artículo  5  de  la Directiva del Consejo de 28 de mayo de 1969   será  sustituido  por  los  apartados  siguientes  ,  convirtiéndose  los antiguos apartados 2 y 3 en los apartados 6 y 7 :</p>
    <p class="parrafo">«  1  .  Los  Estados  miembros  estarán facultados para reducir el valor y/o la cantidad  de  las  mercancías  admisible en franquicia hasta 1/10 de los valores y/o  de  las  cantidades  señaladas  en  el  artículo  2  y en la columna II del apartado  1  del  artículo  4  ,  cuando  las mercancías sean importadas de otro Estado  miembro  por  personas  que  tengan  su residencia en la zona fronteriza del  Estado  miembro  de  la importación o en la del Estado miembro vecino , por los  trabajadores  fronterizos  o  por  el  personal de los medios de transporte utilizados en el tráfico internacional .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  para  los  productos indicados a continuación , las franquicias podrían reducirse hasta los límites siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a ) labores del tabaco</p>
    <p class="parrafo">cigarrillos 40 unidades</p>
    <p class="parrafo">cigarritos  (  cigarros  puros  de  un  peso  máximo de 3 gramos por unidad ) 20 unidades</p>
    <p class="parrafo">cigarros puros 10 unidades</p>
    <p class="parrafo">tabaco para fumar 50 gramos</p>
    <p class="parrafo">b ) bebidas alcohólicas</p>
    <p class="parrafo">-  bebidas  destiladas  y  bebidas  espirituosas de un grado alcohólico superior a 22 ° 0,25 litros</p>
    <p class="parrafo">bebidas  destiladas  y  bebidas  espirituosas  ,  aperitivos a base de vino o de alcohol  ,  de  un  grado alcohólico igual o inferior a 22 ° ; vinos espumosos , vinos generosos 0,50 litros</p>
    <p class="parrafo">- vinos tranquilos 0,50 litros</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  estarán  facultados  para  reducir el valor y/o la cantidad  de  mercancías  admisibles  en franquicia cuando éstas sean importadas de  un  tercer  país  por  las  personas  que  tengan  su  residencia en la zona fronteriza  ,  por  los  trabajadores  fronterizos  ,  o  por el personal de los medios  de  transporte  utilizados  en el tráfico entre los países terceros y la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  Estados  miembros  estarán  facultados  para  reducir el valor y/o la cantidad   de   las  mercancías  admisibles  en  franquicia  cuando  éstas  sean importadas  de  otro  Estado  miembro por los miembros de las fuerzas armadas de un  Estado  miembro  ,  comprendido  el personal civil , así como los cónyuges y los hijos a su cargo , estacionados en otro Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">4   .   Las  restricciones  contempladas  en  los  apartados  1  y  2  no  serán aplicables  cuando  las  personas  allí  citadas  aporten  la  prueba  de que se</p>
    <p class="parrafo">trasladan  fuera  de  la  zona  fronteriza o que no vienen de la zona fronteriza del Estado miembro vecino o del tercer país vecino .</p>
    <p class="parrafo">No   obstante   ,   estas   restricciones   seguirán  siendo  aplicables  a  los trabajadores   fronterizos   y   al   personal   de  los  medios  de  transporte utilizados   en   el   tráfico  internacional  cuando  importen  mercancías  con ocasión  de  un  desplazamiento  efectuado  dentro  del  marco  de  su actividad profesional .</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  de  las  disposiciones contempladas en los apartados 1 , 2 y 4 , se entenderá por :</p>
    <p class="parrafo">-  zona  fronteriza  ,  una  zona que no podrá exceder de 15 km de profundidad a vuelo  de  pájaro  a  contar  desde  la  frontera  de  un  Estado  miembro  . No obstante  ,  los  Estados  miembros  deberá  englobar  en la zona fronteriza los municipios cuyo territorio se encuentre comprendido en parte en la misma ;</p>
    <p class="parrafo">-  trabajador  fronterizo  ,  toda  persona obligada por su actividad habitual a trasladarse los días laborables al otro lado de la frontera » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  6  de  la  Directiva  del  Consejo  ,  de  28 mayo de 1969 , queda modificado como sigue :</p>
    <p class="parrafo">a ) el texto del citado artículo se convertirá en el apartado 1 ;</p>
    <p class="parrafo">b ) se añadirán los apartados siguientes :</p>
    <p class="parrafo">«  2  .  Sin  perjuicio  del  régimen  aplicable  a las ventas efectuadas en los establecimientos  bajo  control  aduanero  de  los  aeropuertos y a las ventas a bordo  de  los  aviones  ,  los  Estados miembros estarán facultados , en lo que concierne  a  las  ventas  en la fase del comercio al por menor , para autorizar ,  en  los  casos  y  en  las  condiciones descritas en los apartados 3 y 4 , la desgravación  de  los  impuestos  sobre  volumen  de negocios con respecto a las mercancías  transportadas  en  el  equipaje  personal de los viajeros que salgan de  un  Estado  miembro  . No podrá concederse ninguna desgravación en lo que se refiere a los impuestos especiales .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Con  respecto  a  los  viajeros  cuyo domicilio o residencia habitual esté situado  fuera  de  la  Comunidad , los Estados miembros estarán facultados para establecer los límites y condiciones de aplicación de la desgravación .</p>
    <p class="parrafo">Para  los  viajeros  cuyo  domicilio , residencia habitual o centro de actividad profesional  esté  situado  en  un  Estado  miembro  ,  la  desgravación sólo se admitirá   con   relación   a  los  objetos  cuyo  valor  unitario  ,  impuestos incluidos  ,  sea  superior  a  la cantidad fijada en el apartado 1 del artículo 2 .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  fijar  una cantidad superior . Asimismo , podrán excluir de la desgravación a sus residentes .</p>
    <p class="parrafo">4 . La desgravación estará subordinada :</p>
    <p class="parrafo">a  )  en  los  casos  contemplados  en  el  primer párrafo del apartado 3 , a la presentación  de  un  ejemplar  de  la factura o de un justificante que haga sus veces  ,  con  el  visado  de la aduana del Estado miembro de la exportación que certifique la salida de la mercancía ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  en  los  casos  contemplados  en  el segundo párrafo del apartado 3 , a la presentación  de  un  ejemplar  de  la factura o de un justificante que haga sus veces  ,  con  un  visado  de  la  aduana  del  Estado miembro de la importación definitiva  o  de  otra  autoridad  de  este  Estado  miembro  ,  competente  en</p>
    <p class="parrafo">materia de impuestos sobre el volumen de negocios .</p>
    <p class="parrafo">5 . Para la aplicación del presente artículo , se entenderá por :</p>
    <p class="parrafo">-  domicilio  o  residencia  habitual  ,  el  lugar  mencionado  como  tal en el pasaporte  ,  el  documento  de  identidad  o  en defecto de los anteriores , en cualquier  otro  documento  de  identidad  reconocido  como válido por el Estado miembro de la exportación ;</p>
    <p class="parrafo">-  objeto  ,  un  bien o grupo de bienes que constituyen normalmente un conjunto » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">A  continuación  del  artículo  7  de  la Directiva del Consejo de 28 de mayo de 1969 , se insertará el artículo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 7 bis</p>
    <p class="parrafo">En  el  ámbito  del  tráfico intracomunitario , los Estados miembros tomarán las disposiciones   necesarias   para  dar  a  los  viajeros  las  posibilidades  de afirmar  tácitamente  o  mediante  una  simple  declaración  verbal que respetan los límites y condiciones de franquicia autorizados »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1 . Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cumplir :</p>
    <p class="parrafo">-  los  artículos  1  ,  2 , 3 y 5 de la presente Directiva a más tardar el 1 de julio de 1972 ;</p>
    <p class="parrafo">-  el  artículo  4  de  la  presente  Directiva  a más tardar el 1 º de enero de 1973 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión las disposiciones que adopten para la aplicación de la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">La Comisión comunicará estas informaciones a los demás Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo , el 12 de junio de 1972 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. DUPONG</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 133 de 4 . 6 . 1969 , p. 6 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 28 de 27 . 3 . 1971 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
