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    <identificador>DOUE-L-1972-80060</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19720518</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1055/1972</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1055/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, relativo a la comunicación a la Comisión de las importaciones de hidrocarburos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19720525</fecha_publicacion>
    <diario_numero>120</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>3</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19720625</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19960330</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="3166" orden="1">Empresas</materia>
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      <materia codigo="4000" orden="3">Hidrocarburos</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5575" orden="">Productos petrolíferos</materia>
      <materia codigo="6917" orden="6">Tráfico de Perfeccionamiento Activo</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 546/96, de 28 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 1055/72 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , sus artículos 5 y 213 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  establecimiento  de  una  política energética común forma parte   de   los   objetivos   que  las  Comunidades  se  han  propuesto  y  que corresponde  a  la  Comisión  proponer  las  medidas que deberán adoptarse a tal fin ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  a  la  vista de la comunicación que le transmitió la Comisión el  18  de  diciembre  de  1968  sobre  la primera orientación para una política energética  comunitaria  ,  el  Consejo  ,  en su 88 ª sesión celebrada el 13 de noviembre de 1969 :</p>
    <p class="parrafo">-   aprobó  los  principios  básicos  de  dicha  comunicación  basándose  en  el informe del Comité de Representantes Permanentes ,</p>
    <p class="parrafo">-  invitó  a  la  Comisión  a presentarle , a la mayor brevedad , las propuestas concretas más urgentes en la materia ,</p>
    <p class="parrafo">-  acordó  examinar  dichas  propuestas  ,  a  la mayor brevedad , con el fin de establecer una política energética comunitaria ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  adopción  de  una visión global de los abastecimientos de la  Comunidad  constituye  un  elemento  de  dicha  política  que  permite  a la Comunidad , en particular , efectuar las comparaciones necesarias ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  realización  de  esta  tarea  requiere  ,  en el caso del petróleo  crudo  y  del  gas natural , disponer de los conocimientos más exactos posibles  sobre  la  evolución  en  el  pasado  de  la oferta y la demanda , así como  de  su  futura  evolución  ; que un conocimiento exacto del origen y de la calidad de dichos productos es igualmente indispensable ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  este  fin  ,  los  Estados  miembros deberán poner en conocimiento  de  la  Comisión  ,  junto  con sus observaciones eventuales , los datos  estadísticos  referentes  a  las  importaciones efectuadas en el semestre</p>
    <p class="parrafo">precedente  ,  así  como  una  estimación  global  de  los datos relativos a las importaciones  previstas  para  el  año siguiente ; que a tal fin , las personas y  empresas  interesadas  estarán  obligadas  a  poner  en  conocimiento  de los Estados  miembros  las  informaciones  necesarias  que  les  permitan cumplir la obligación de que se trate ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  prever  que la Comisión tenga la posibilidad de  reducir  los  plazos  de  comunicación  de  dichos  datos , de modificar los períodos  a  los  que  deberán  referirse  las  comunicaciones  y  de disponer , eventualmente y con carácter temporal , de previsiones para cada empresa ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  que  la  Comisión  pueda  establecer , en su caso  ,  determinadas  modalidades  de  aplicación  ,  tales  como la forma y el contenido de las comunicaciones que deberán efectuarse ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  , en las condiciones siguientes  y  con  arreglo  a  las modalidades establecidas en el Anexo I , las informaciones  que  hayan  reunido  ,  con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2  ,  sobre  las  importaciones  de petróleo crudo clasificado en la partida n º 27.09 del arancel aduanero común :</p>
    <p class="parrafo">a  )  para  cada  empresa  , a más tardar el 30 de septiembre y el 31 de mayo de cada   año   ,   las   importaciones  efectuadas  durante  el  semestre  natural precedente ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  globalmente  ,  a  más  tardar  el  31  de  diciembre  de  cada  año , las importaciones  previstas  para  el  año  siguiente  para  todas las empresas del Estado miembro considerado .</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  insertarán  en  sus  comunicaciones  sus  observaciones eventuales .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Con  arreglo  al  presente Reglamento , se deberá entender por importación todos  los  petróleos  crudos  y  el  gas  natural  que  entren en el territorio aduanero  de  la  Comunidad  con  fines  distintos del tránsito o del tráfico de perfeccionamiento activo con destino a terceros países .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  sólo  estarán obligados a comunicar las importaciones de petróleo  crudo  y  de  gas  natural  destinados  a ellos , con exclusión de las importaciones en tránsito hacia otros Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Con  objeto  de  cumplir  la obligación definida en el artículo 1 , toda persona o  sociedad  que  haya  importado  o  que  tenga  intención  de  importar  en la Comunidad  una  cantidad  igual  o  superior  a  100  000  toneladas  anuales de petróleo  crudo  o  de  gas  natural estará obligada a comunicarlo , con arreglo a  las  modalidades  establecidas  en  el Anexo II , el Estado miembro en que se hayan realizado o se prevean dichas importaciones :</p>
    <p class="parrafo">a  )  antes  del  15  de  septiembre  y  del  15  de  marzo  de  cada  año , las importaciones efectuadas durante el semestre natural precedente ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  antes  del  15 de diciembre de cada año , las importaciones previstas para el año siguiente .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Con  objeto  de  que  la  Comisión pueda evaluar la situación del abastecimiento ,   los   Estados   miembros   efectuarán   ,  con  arreglo  a  las  modalidades</p>
    <p class="parrafo">establecidas por aquélla :</p>
    <p class="parrafo">-  comunicaciones  previstas  en  los  artículos 1 y 2 en los plazos reducidos o respecto a períodos modificados ,</p>
    <p class="parrafo">-  comunicaciones  previstas  en  la  letra  b  ) del artículo 1 , eventualmente con carácter temporal , para cada empresa .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  ,  dentro  de los límites establecidos en el presente Reglamento y en  sus  Anexos  ,  estará  autorizada  para adoptar disposiciones de aplicación relativas   a   la   forma   ,   el   contenido   y  las  otras  modalidades  de comunicaciones previstas en los artículos 1 , 2 y 3 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  presentará  al  Consejo  un  resumen  de  los  datos  reunidos  en aplicación del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Las  informaciones  transmitidas  en  aplicación del presente Reglamento tendrán carácter   confidencial   .   Esta   disposición   no  será  obstáculo  para  la publicación   de  informaciones  generales  o  de  resúmenes  que  no  contengan indicaciones concretas sobre las empresas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  medidas  adecuadas  para  garantizar  el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los artículos 2 y 6 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en vigor el mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 18 de mayo de 1972 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. MART</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">COMUNICACIONES DE LOS ESTADOS MIEMBROS A LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">Estas comunicaciones contendrán los datos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">A  .  Para  las  importaciones efectuadas durante el semestre natural anterior a la declaración :</p>
    <p class="parrafo">Para  las  importaciones  de  petróleo crudo clasificado en la partida n º 27.09 y  para  el  gas  natural  clasificado  en  la  partida  n º 27.09 y para el gas natural clasificado en la partida n º 21.11 B del arancel aduanero común :</p>
    <p class="parrafo">Transmisión  completa  de  los  datos recogidos por los gobiernos entre personas o  empresas  ,  incluidos  los nombres y las sedes de dichas personas o empresas .</p>
    <p class="parrafo">B  .  Para  las  importaciones  previstas para el año siguiente a la declaración :</p>
    <p class="parrafo">i  )  Para  el  petróleo  crudo  clasificado en la partida n º 27.09 del arancel aduanero común :</p>
    <p class="parrafo">1 . Cantidad prevista en miles de toneladas métricas</p>
    <p class="parrafo">2  .  Puerto  de  carga  y  ,  en  su caso , país de origen donde se extraerá el petróleo objeto de la importación</p>
    <p class="parrafo">3  .  Porcentaje  de  los abastecimientos efectuados con arreglo a contratos que expiren en un plazo de cinco años .</p>
    <p class="parrafo">ii  )  Para  el  gas  natural  clasificado en la partida n º 27.11 B del arancel aduanero común :</p>
    <p class="parrafo">1 . Cantidad ( millones/m 3 , 0 ° , 760 mm Hg )</p>
    <p class="parrafo">2 . País de origen donde se extraerá el gas natural objeto de la importación</p>
    <p class="parrafo">3  .  Puerto  de  importación  ,  o  estación terminal en caso de expedición por gasoductos</p>
    <p class="parrafo">4  .  Poder  calorífico  superior del gas natural que será objeto de importación ( Kcal/m 3 , 0 ° , 760 mm Hg ) .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">COMUNICACIONES DE LAS PERSONAS Y EMPRESAS A LOS ESTADOS MIEMBROS</p>
    <p class="parrafo">Estas comunicaciones contendrán los datos siguientes :</p>
    <p class="parrafo">I  .  Para  las  importaciones efectuadas durante el semestre natural anterior a la declaración :</p>
    <p class="parrafo">A  .  Para  el  petróleo  crudo  clasificado en la partida n º 27.09 del arancel aduanero común :</p>
    <p class="parrafo">1 . Nombre y sede de la persona o de la empresa importadora</p>
    <p class="parrafo">2 . Cantidad en miles de toneladas métricas</p>
    <p class="parrafo">3  .  Puerto  de  carga  y  , en su caso , país de origen donde se haya extraído el petróleo crudo importado</p>
    <p class="parrafo">4  .  Puerto  de  descarga  o , en caso de expedición por transporte terrestre , la  aduana  en  que  se  efectúe el despacho y , en su caso , oleoductos por los que se hayan efectuado las importaciones</p>
    <p class="parrafo">5 . Denominación comercial del petróleo crudo importado</p>
    <p class="parrafo">6  .  a  )  Para  todas  las importaciones efectuadas con arreglo a contratos de entrega :</p>
    <p class="parrafo">Nombres y sedes de los contratantes</p>
    <p class="parrafo">b  )  Para  las  importaciones efectuadas con arreglo a contratos de entrega que expiren en un plazo de cinco años :</p>
    <p class="parrafo">i ) duración del contrato</p>
    <p class="parrafo">ii ) vencimiento</p>
    <p class="parrafo">B  .  Para  el  gas  natural  clasificado  en la partida n º 27.11 B del arancel aduanero común :</p>
    <p class="parrafo">1 . Nombre y sede de la persona o de la empresa importadora</p>
    <p class="parrafo">2 . Cantidad ( millones/m 3 , 0 ° , 760 mm Hg )</p>
    <p class="parrafo">3 . País de origen donde se haya extraído el gas natural importado</p>
    <p class="parrafo">4  .  Puerto  de  importación  o  estación  terminal  en  caso de expedición por gasoducto</p>
    <p class="parrafo">5 . Poder calorífico superior ( Kcal/m 3 , 0 ° , 760 mm Hg ) .</p>
    <p class="parrafo">II  .  Para  las  importaciones previstas para el año siguiente a la declaración :</p>
    <p class="parrafo">A  .  Para  el  petróleo  crudo  clasificado en la partida n º 27.09 del arancel aduanero común :</p>
    <p class="parrafo">1 . Nombre y sede de la persona o de la empresa importadora</p>
    <p class="parrafo">2 . Cantidad prevista en miles de toneladas métricas</p>
    <p class="parrafo">3  .  Puerto  de  carga  y  ,  en  su caso , país de origen donde se extraerá el petróleo crudo objeto de la importación</p>
    <p class="parrafo">4  .  Puerto  de  descarga  o , en caso de expedición por transporte terrestre , la  aduana  en  que  se  efectúe el despacho y , en su caso , oleoductos por los que se hayan efectuado las importaciones</p>
    <p class="parrafo">5   .   Denominación  comercial  del  petróleo  crudo  que  será  objeto  de  la importación</p>
    <p class="parrafo">6  .  a  )  Para  todas  las  importaciones que deberán efectuarse con arreglo a contratos de entrega :</p>
    <p class="parrafo">b  )  Para  las  importaciones que deberán efectuarse con arreglo a contratos de entrega que expiren en un plazo de cinco años :</p>
    <p class="parrafo">i ) duración del contrato</p>
    <p class="parrafo">ii ) vencimiento</p>
    <p class="parrafo">B  .  Para  el  gas  natural  clasificado  en la partida n º 27.11 B del arancel aduanero común :</p>
    <p class="parrafo">1 . Nombre y sede de la persona o de la empresa importadora</p>
    <p class="parrafo">2 . Cantidad ( millones/m 3 , 0 ° , 760 mm Hg )</p>
    <p class="parrafo">3 . País de origen donde se extraerá el gas objeto de importación</p>
    <p class="parrafo">4  .  Puerto  de  importación  o  estación  terminal  en  caso de expedición por gasoductos</p>
    <p class="parrafo">5  .  Poder  calorífico  superior del gas natural que será objeto de importación ( Kcal/m 3 , 0 ° , 760 mm Hg ) .</p>
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