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<documento fecha_actualizacion="20241021165301">
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    <identificador>DOUE-L-1972-80059</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19720518</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1054/1972</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1054/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se definen las condiciones de aplicación de las medidas de salvaguardia en el sector del lino y del cáñamo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19720525</fecha_publicacion>
    <diario_numero>120</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19720528</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19950101</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="607" orden="1">Cáñamo</materia>
      <materia codigo="3521" orden="2">Exportaciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80057" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1308/70, de 29 de junio</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3290/94, de 22 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 1054/72 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n º 1308/70 del Consejo , de 29 de junio de 1970 ,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector del lino y del cáñamo (1) y , en particular , el apartado 1 del artículo 8 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE ) n º 1308/70 prevé , en el apartado 1 del  artículo  8  ,  la  posibilidad  de  adoptar  medidas apropiadas si , en la Comunidad  ,  el  mercado  de  uno  o de varios de los productos contemplados en el  apartado  1  del  artículo  1  experimenta o corre peligro de experimentar , como  consecuencia  de  las  importaciones  o  de  las  exportaciones  ,  graves perturbaciones  capaces  de  poner  en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado  ;  que  dichas  medidas  son  relativas  a  los  intercambios  con  los terceros  países  y  que  el  fin  de su aplicación lo determina la desaparición de la perturbación o de la amenaza de perturbación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   corresponde   al  Consejo  determinar  las  modalidades  de aplicación  del  apartado  1  del  artículo 8 de dicho Reglamento , así como los casos  y  los  límites  dentro de los cuales los Estados miembros podrán adoptar medidas precautorias ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,   por  consiguiente  ,  conviene  definir  los  elementos principales  que  permiten  apreciar  si  ,  en  la  Comunidad , el mercado está gravemente perturbado o amenazado de estarlo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  como  el  recurso  a medidas de salvaguardia depende de la influencia  ejercida  por  los  intercambios  con  los  terceros  países  en  el mercado  de  la  Comunidad  , es necesario valorar la situación de dicho mercado teniendo  en  cuenta  ,  además de los elementos propios del mercado mismo , los elementos que tienen relación con la evolución de dichos intercambios ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   definir   las  medidas  que  pueden  tomarse  en aplicación  del  artículo  8  del  Reglamento  (  CEE ) n º 1308/70 ; que dichas medidas  deben  estar  encaminadas  a  poner remedio a las perturbaciones graves del  mercado  y  a  eliminar la amenaza de dichas perturbaciones ; que deben ser proporcionadas  a  las  circunstancias  ,  a  fin  de  evitar que tengan efectos distintos de los deseados ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene  limitar  el  recurso  de  un  Estado  miembro  al artículo  8  del  Reglamento  (  CEE  ) n º 1308/70 al caso en el que el mercado de   dicho   Estado  ,  como  consecuencia  de  una  estimación  basada  en  los elementos  arriba  contemplados  ,  parezca  reunir  las  condiciones  de  dicho artículo  ;  que  las  medidas  que  pueden  tomarse  en  este  caso deben estar encaminadas  a  evitar  que  la  situación  del mercado se deteriore más ; que , no   obstante   ,   debe   tener  carácter  precautorio  ;  que  dicho  carácter precautorio  de  las  medidas  nacionales  no  justifica  su  aplicación más que hasta la entrada en vigor de una decisión comunitaria en la materia ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   corresponde   a  la  Comisión  decidir  sobre  las  medidas comunitarias  de  salvaguardia  que  deben  tomarse  tras  la  solicitud  de  un Estado  miembro  ,  en  un  plazo  de veinticuatro horas después de la recepción de  dicha  solicitud  ,  que  ,  para que la Comisión pueda evaluar la situación del  mercado  con  la  máxima  eficacia  , es necesario prever disposiciones que aseguren  que  será  informada  lo  antes  posible  de  la aplicación de medidas</p>
    <p class="parrafo">precautorias  por  un  Estado  miembro  ;  que  , por lo tanto , conviene prever que  dichas  medidas  sean  notificadas  a  la  Comisión  en  el  momento  de su decisión  y  que  dicha  notificación  deba  considerarse como una solicitud tal como  se  define  en  el  apartado  2  del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 1308/70 ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  apreciar  si  ,  dentro de la Comunidad , el mercado de uno o de varios de los  productos  contemplados  en  el  apartado 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE  )  n  º  1308/70  acuse o pueda acusar , debido a las importaciones o a las exportaciones   ,   perturbaciones  graves  que  puedan  poner  en  peligro  los objetivos del artículo 39 del Tratado , se tendrán en cuenta especialmente :</p>
    <p class="parrafo">a  )  el  volumen  de  las  importaciones  o  de  las exportaciones realizadas o previsibles ,</p>
    <p class="parrafo">b ) las disponibilidades de productos en el mercado de la Comunidad ,</p>
    <p class="parrafo">c  )  los  precios  en el mercado de la Comunidad , o la evolución previsible de dichos  precios  y  ,  en  particular  ,  de  su  tendencia a bajar o a subir en exceso .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  medidas  que se podrán tomar en aplicación de los apartados 2 y 3 del artículo  8  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  1308/70  ,  cuando se presente la situación   contemplada   en  el  apartado  1  de  dicho  artículo  ,  serán  la suspensión  de  las  importaciones  o  de  las  exportaciones o la percepción de impuestos a la importación o a la exportación .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Dichas  medidas  no  podrán  adoptarse  más  que en la medida y durante el tiempo  estrictamente  necesarios  .  Tendrán en cuenta la situación especial de los  productos  procedentes  o  destinados  a terceros países . Podrán limitarse a  determinadas  procedencias  ,  orígenes destinos o calidades y a determinados tipos   de   fibras   .  Podrán  limitarse  a  las  importaciones  destinados  a determinadas  regiones  de  la  Comunidad  y  a las exportaciones procedentes de tales regiones .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Un  Estado  miembro  podrá  adoptar  ,  con  carácter  precautorio , una o varias  medidas  cuando  ,  como  consecuencia  de  una evaluación basada en los elementos  contemplados  en  el  artículo  1  ,  considere que se presenta en su territorio  la  situación  contemplada  en  el  apartado  1  del  artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 1308/70 .</p>
    <p class="parrafo">Las medidas precautorias consistirán :</p>
    <p class="parrafo">a ) en suspender las importaciones o las exportaciones ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  en  exigir  la  consignación  de  gravámenes  a  la  importación  o  a  la exportación o la fianza de su importe .</p>
    <p class="parrafo">La  medida  contemplada  en  la  letra  b  )  sólo supondrá la percepción de los gravámenes  si  así  se  hubiere  decidido  en aplicación del apartado 2 o 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1308/70 .</p>
    <p class="parrafo">Serán   aplicables   las  disposiciones  del  apartado  2  del  artículo  2  del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  medidas  precautorias serán notificadas a la Comisión por télex en el momento  en  que  sean  decididas  . Dicha notificación equivale a una solicitud</p>
    <p class="parrafo">tal  como  se  define  en  el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º  1308/70  .  Dichas  medidas  sólo  serán aplicables hasta la entrada en vigor de la decisión tomada por la Comisión sobre dicha base .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 18 de mayo de 1972 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. MART</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 146 de 4 . 7 . 1970 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
