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<documento fecha_actualizacion="20241021165300">
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    <identificador>DOUE-L-1972-80058</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19720518</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1038/1972</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1038/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 986/68 que establece las normas generales relativas a la concesión de las ayudas para la leche desnatada y la leche desnatada en polvo destinadas a la alimentación animal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19720520</fecha_publicacion>
    <diario_numero>118</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>21</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1972/118/L00021-00021.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19720523</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="205" orden="1">Alimentos para animales</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="4746" orden="3">Leche</materia>
      <materia codigo="5665" orden="4">Precios</materia>
      <materia codigo="5743" orden="5">Productos lácteos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80050" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 2.5 y modifica los arts. 3 y 4 del Reglamento 986/68, de 15 de julio</texto>
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    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 1038/72 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 ,  por  el  que  se  establece  la organización común de mercado en el sector de la  leche  y  de  los  productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento  (  CEE  )  n  º  1410/71 (2) y , en particular , el apartado 2 de su artículo 10 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 804/68 prevé , en el apartado 1 del  artículo  10  ,  que  se  concederán  ayudas  para  la leche desnatada y la leche desnatada en polvo utilizadas para la alimentación animal ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  ( CEE ) n º 986/68 (3) , modificado en último lugar  por  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 673/71 (4) , define las condiciones en que se han concedido dichas ayudas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  la  experiencia  adquirida , parece indicado precisar determinadas  disposiciones  del  Reglamento  (  CEE ) n º 986/68 para facilitar a  los  Estados  miembros  el ejercicio del control del destino de los productos ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  2  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  986/68  se  completará con el apartado siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  5  .  Todo  producto  contemplado  en el apartado 1 y que se beneficie de una ayuda sólo podrá utilizarse para la alimentación animal . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  3  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  986/68  se  modificará  de la siguiente manera :</p>
    <p class="parrafo">1 . Se suprimirá el último párrafo del apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">2 . El apartado 2 se completará con el párrafo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  Por  otra  parte  ,  cuando  la  situación  lo  exija  ,  se  podrán  adoptar condiciones  suplementarias  para  el  pago  de  la  ayuda  de  acuerdo  con  el procedimiento  previsto  en  el  artículo 30 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 . »</p>
    <p class="parrafo">3 . Se suprimirá el apartado 3 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  4  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  986/68  se  modificará  de la siguiente manera :</p>
    <p class="parrafo">1 . El texto actual del artículo 4 pasará a ser apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">2 . Se añadirá el apartado siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«   Los   Estados   miembros   adoptarán   las   disposiciones  necesarias  para garantizar  la  aplicación  de  las disposiciones previstas en los apartados 4 y 5  del  artículo  2  y  en  el apartado 2 del artículo 3 . Para ello los Estados miembros  podrán  prever  en  particular  la  posibilidad  de  controlar  a toda empresa que utilice o comercialice leche desnatada en polvo . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 18 de mayo de 1972 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. MART</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 148 de 3 . 7 . 1971 , p. 3 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 169 de 18 . 7 . 1968 , p. 4 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 77 de 1 . 4 . 1971 , p. 9 .</p>
  </texto>
</documento>
