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<documento fecha_actualizacion="20241021165300">
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    <identificador>DOUE-L-1972-80057</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19720518</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1037/1972</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1037/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establecen las normas generales relativas a la concesión y a la financiación de la ayuda a los productores de lúpulo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19720520</fecha_publicacion>
    <diario_numero>118</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
    <pagina_final>20</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1972/118/L00019-00020.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19720523</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20060101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="170" orden="1">Agrupaciones de productores agrarios</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3894" orden="3">Gastos</materia>
      <materia codigo="4825" orden="4">Lúpulo</materia>
      <materia codigo="5722" orden="5">Producción</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1971-80088" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1696/71, de 26 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80033" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2005-82358" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 1 de enero de 2006 por Reglamento 1952/2005, de 23 de noviembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 1037/72 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE ) n º 1696/71 del Consejo , de 26 de julio de 1971 ,  por  el  que  se  establece  una  organización común de mercados en el sector del lúpulo (1) y , en particular , el apartado 3 de su artículo 13 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 729/70 del Consejo , de 21 de abril de 1970 ,  relativo  a  la  financiación  de  la  política  agrícola  común  (2)  y , en particular , el apartado 2 de su artículo 3 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la Propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  12  del Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 prevé la concesión  de  una  ayuda  para  el  lúpulo  producido  en  la  Comunidad  y que procede   establecer  las  normas  generales  de  aplicación  previstas  por  el artículo 13 del mencionado Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  ,  por  razones  de  índole  administrativa  , limitar   la   concesión  de  la  ayuda  ,  en  cada  Estado  miembro  ,  a  las superficies situadas en el territorio de dicho Estado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   ayuda   se   concede   únicamente  a  las  superficies registradas  ;  es  conveniente  ,  en consecuencia , prever que se establezca , por  los  Estados  miembros  ,  un régimen de declaraciones y de registro de las superficies plantadas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  buen  funcionamiento  del  régimen  de  ayuda  exige  un control  que  garantice  que  la  ayuda  se conceda únicamente a las superficies plantadas y cosechadas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  prever  que  las superficies para las que se solicite la ayuda estén plantadas de acuerdo con las prácticas usuales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  ayuda  implica  gastos ; que , de acuerdo con el artículo 17  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  1696/71  ,  se  aplican  a dicha ayuda las disposiciones   reglamentarias  relativas  a  la  financiación  de  la  política agrícola  común  y  que  es  conveniente  ,  en  consecuencia  ,  indicar que la financiación  de  la  misma  se  regulará por el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  normas  generales  definidas  en  los artículos que siguen serán aplicables a  la  ayuda  que  puede  concederse  a los productores de lúpulo de acuerdo con el artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cada  Estado  miembro  concederá  la ayuda únicamente para las superficies situadas en su territorio .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  ayuda  se  concederá  , a instancia del productor , en condiciones que garanticen  la  igualdad  de  trato  de  los  beneficiarios  , sea cual fuere su lugar de establecimiento en la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  establecerán  un  régimen  de  declaraciones  y de registro de las superficies plantados .</p>
    <p class="parrafo">2 . Los Estados miembros harán que se sometan a control :</p>
    <p class="parrafo">a   )   la   exactitud   de  las  declaraciones  de  las  superficies  plantadas presentadas por los productores ,</p>
    <p class="parrafo">b ) las superficies cosechadas .</p>
    <p class="parrafo">No  podrán  designarse  a  las  agrupaciones  de productores para que procedan a dicho control .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  superficies  plantadas  para  las  que  se  solicite la ayuda deberán tener una densidad normal de plantas aptas para la producción .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  ayuda  prevista  por el artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 1696/71 responde  a  la  noción  de intervención contenida en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  gastos  que  resulten  de la ayuda contemplada en el apartado 1 serán iguales  a  los  importes  pagados  con  arreglo al artículo 13 del Reglamento ( CEE  )  n  º  1696/71  y  a  las  disposiciones adoptadas en aplicación de dicho artículo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 18 de mayo de 1972 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. MART</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 175 de 4 . 8 . 1971 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 13 .</p>
  </texto>
</documento>
