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<documento fecha_actualizacion="20241021165300">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1972-80056</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19720518</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1035/1972</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19720520</fecha_publicacion>
    <diario_numero>118</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>17</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1972/118/L00001-00017.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19720601</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="998" orden="1">Comercialización</materia>
      <materia codigo="1003" orden="2">Comercio extracomunitario</materia>
      <materia codigo="1262" orden="3">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="3830" orden="4">Frutos</materia>
      <materia codigo="5163" orden="5">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="5274" orden="6">Organización Común de Mercado</materia>
      <materia codigo="5665" orden="7">Precios</materia>
      <materia codigo="5741" orden="8">Productos hortícolas</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-X-1962-60008" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>excepto el art. 2.3 y el Anexo II el Reglamento 23/62, de 4 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="---" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el Reglamento 159/66, de 25 de octubre (DOCE L 192, de 27.10.1966)</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="---" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el Reglamento 158/66, de 25 de octubre (DOCE 192 de 27.10.1966)</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="---" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el Reglamento 2513/69, de 9 de diciembre (DOCE L 318, de 18.12.1969)</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="---" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2423/70, de 30 de noviembre (DOCE L 261, de 2 diciembre 1970)</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="---" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1425/71, de 2 de julio (DOCE L 151, de 7 de julio 1971)</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="---" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2727/71, de 20 de diciembre (DOCE L 282, de 23 diciembre 1971)</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81919" orden="3">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>en la forma indicada por el Reglamento 2200/96, de 28 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80725" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 25, 25 bis y 26, por el Reglamento 1363/95, de 15 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80487" orden="6">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.2, por el Reglamento 997/95, de 3 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="8">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por la Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81706" orden="11">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.2, por el Reglamento 2753/94, de 11 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-82273" orden="12">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por el Reglamento 3669/93, de 22 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80407" orden="13">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 14, por el Reglamento 746/93, de 17 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80342" orden="14">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por el Reglamento 638/93, de 17 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80627" orden="16">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 10.1, por el Reglamento 1156/92, de 28 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80776" orden="17">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 16 y 16 bis, por el Reglamento 1623/91, de 13 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80770" orden="18">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 5, por el Reglamento 1604/91, de 10 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80769" orden="19">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 7, por el Reglamento 1603/91, de 10 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-81906" orden="20">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo I, por el Reglamento 3920/90, de 21 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80495" orden="21">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por el Reglamento 1193/90, de 7 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80400" orden="22">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>en la forma indicada, por el Reglamento 1119/89, de 27 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80331" orden="23">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 21.1 y el Anexo I, por el Reglamento 1010/89, de 17 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80264" orden="25">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por el Reglamento 789/89, de 20 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80815" orden="28">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 24.1, por el Reglamento 2238/88, de 19 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80230" orden="31">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.3, por el Reglamento 824/88, de 29 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80770" orden="35">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 15, 16 y 18, por el Reglamento 1926/87, de 2 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-81218" orden="38">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 33.2, por el Reglamento 3768/85, de 20 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1984-80295" orden="40">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el párrafo Primero del art. 1.3, por el Reglamento 1631/84, de 8 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1984-80238" orden="41">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3.1 y se suprime la letra C del art. 3.2, por el Reglamento 1332/84, de 7 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1984-80187" orden="42">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 21.1, por Reglamento 985/84, de 31 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1983-80507" orden="43">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por el Reglamento 3284/83, de 14 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1983-80327" orden="44">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 23.2 y 23.4, por el Reglamento 2004/83, de 18 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1982-80245" orden="45">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 15 bis, por el Reglamento 1738/82, de 28 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1982-80166" orden="46">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1203/82, de 18 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1980-80177" orden="48">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por el Reglamento 1315/80, de 28 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1979-80195" orden="49">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo I, por el Reglamento 1208/79, de 19 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1978-80237" orden="53">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 21.1 y 21.3, por el Reglamento 1766/78, de 25 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1977-80111" orden="54">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el párrafo segundo del art. 6, por el Reglamento 1034/77, de 17 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1976-80074" orden="55">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo I, por el Reglamento 795/76, de 6 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1972-80138" orden="58">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por el Reglamento 2745/72, de 19 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1972-80120" orden="60">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por el Reglamento 2454/72, de 21 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80378" orden="29">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>un art. 16 ter, por el Reglamento 1113/80, de 25 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1979-80068" orden="50">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 15 bis y se modifica el párrafo Primero del art. 18.1, por el Reglamento 325/79, de 19 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1979-80046" orden="52">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 22 bis, por el Reglamento 234/79, de 5 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80700" orden="5">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 16.3 bis, por el Reglamento 1327/95, de 29 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-82202" orden="9">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el título IV, por Reglamento 3290/94, de 22 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81035" orden="15">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el párrafo Primero del art. 16.3 bis, por Reglamento 1754/92, de 30 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80347" orden="30">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 4 y 5.2, por el Reglamento 1117/88, de 25 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1988-80044" orden="32">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo II y se añade el art. 16 bis, por el Reglamento 223/88, de 25 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-81598" orden="33">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1.2 y el Anexo, por el Reglamento 3910/87, de 22 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1987-80946" orden="34">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 15 bis.3, por el Reglamento 2275/87, de 23 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-81121" orden="39">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 36.2, por el Reglamento 3642/85, de 19 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1981-80120" orden="47">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 15.1 bis y se modifica el art. 23.2, por Reglamento 1116/81, de 28 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1976-80072" orden="56">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 16.4 y se modifica el art. 23.2, por el Reglamento 793/76, de 6 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1975-80219" orden="57">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 23.2 y 26 y se añade el art. 25 bis, por el Reglamento 2482/75</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-80538" orden="1">
          <palabra codigo="401">SE PRORROGA</palabra>
          <texto>el título II bis, por el Reglamento 545/2002, de 18 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-80652" orden="2">
          <palabra codigo="401">SE PRORROGA</palabra>
          <texto>el título II bis, por el Reglamento 558/2001, de 19 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80927" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, estableciendo condiciones de aceptación: Reglamento 2103/1990, de 23 de julio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1972-80135" orden="59">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>por el Reglamento 2707/72, de 19 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1989-80124" orden="26">
          <palabra codigo="470">SE DECLARA</palabra>
          <texto>aplicable el art. 32, por el Reglamento 451/89, de 20 de febrero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 1035/72 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , sus artículos 42 y 43 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  fundamentales relativas a la organización de  mercados  en  el  sector  de  las  frutas  y  hortalizas  están distribuidas actualmente   en   varios  reglamentos  distintos  ,  elaborados  en  diferentes momentos  y  algunos  modificados  varias  veces  desde su adopción ; que dichos textos  por  razón  de  su  número , complejidad y dificultad para coordinar sus disposiciones  ,  carecen  de  la  claridad que debe presentar toda regulación ; que en tales condiciones es conveniente proceder a su codificación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  funcionamiento  y  desarrollo  del mercado común para los productos  agrícolas  deben  ir  acompañados del establecimiento de una política agrícola  común  y  que  esta  última  debe  comprender  ,  en  particular , una organización  común  de  mercados  agrícolas  que podrá adoptar distintas formas según los productos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  producción  de frutas y hortalizas constituye un elemento importante  de  la  renta  agrícola  y que , en consecuencia , resulta necesario tender  el  establecimiento  de  un  equilibrio entre la oferta y la demanda , a un  nivel  de  precios  equitativos  para  los  productores , teniendo en cuenta los  intercambios  -  con  terceros países y favoreciendo , al mismo tiempo , la especialización dentro de la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  el marco de los objetivos que se han de alcanzar , una de  las  medidas  que  deben  tomarse  mercados es la fijación de normas comunes que  se  deberán  aplicar  a  las  frutas y hortalizas comercializadas dentro de la Comunidad o expedidas a terceros países ;</p>
    <p class="parrafo">que  la  aplicación  de  dichas  normas  deberá  tener  por  efecto eliminar del mercado  los  productos  de  escasa  calidad  , orientar la producción de manera que  se  -  satisfagan  las  exigencias  de  los consumidores y que se faciliten las   relaciones   comerciales   sobre   la  base  de  una  competencia  leal  , contribuyendo así a mejorar la rentabilidad de la producción ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  normalización  sólo  puede  obtener  todo su efecto si se aplica  en  todas  las  fases  de  la  comercialización ; que , no obstante , se podrán  prever  excepciones  para  determinadas operaciones que se lleven a cabo al  principio  del  circuito  de  comercialización , así como para los productos enviados a las industrias de transformación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  normas  de  calidad  podrán  completarse para un período limitado  ,  si  fuere  necesario , mediante la adición de categorías de calidad inferiores  ;  que  la  definición  de  dichas  categorías  se deberá establecer habida  cuenta  del  estado  de  las  técnicas  de producción y comercialización así  como  por  el  hecho  de que la comercialización de los productos de que se trate  sólo  presente  interés  a nivel local y que , por tanto , no es oportuno aplicar   tales   categorías  a  la  importación  de  productos  procedentes  de terceros   países  ;  que  ,  sin  embargo  ,  es  oportuno  prever  que  dichas categorías  de  calidad  o  algunas  de sus especificaciones solamente se puedan aplicar  en  la  medida  en  que los productos que los cumplan - sean necesarios para cubrir las necesidades del consumo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  el  caso de cosechas particularmente deficitarias , es</p>
    <p class="parrafo">útil  prever  la  posibilidad  de  adoptar  ,  durante  un  período  limitado  , excepciones  de  la  aplicación  de las normas de calidad con objeto de permitir la comercialización de los productos que no cumplan dichas normas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  el  caso  de  que los productos que cumplan las normas exceden  las  necesidades  del  consumo  ,  incluso cuando para dichos productos la  categoría  de  calidad  suplementaria  no  fuere de aplicación , es oportuno prever  la  posibilidad  de  adoptar  medidas  que  modifiquen el calibre mínimo requerido para dichos productos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  asegurar  el cumplimiento de las normas de calidad y obtener  su  aplicación  uniforme  ,  resulta  necesario  prever un control y la obligación de adoptar sanciones para las posibles infracciones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  habida  cuenta  de  las  características  del  mercado  de frutas  y  hortalizas  ,  la  formación  de  organizaciones de productores , que prevean  la  obligación  para  sus  asociados de someterse a determinadas normas ,  en  particular  en  lo  referente  a la comercialización , puede contribuir a la realización de los objetivos de la organización común de mercados ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que   resulta   conveniente   ,   en   consecuencia   ,   prever disposiciones  que  tiendan  a  facilitar la constitución y el funcionamiento de tales  organizaciones  ;  que  ,  a  tal  fin  ,  se  recomienda  permitir a los Estados  miembros  que  les  concedan ayudas , cuya financiación correrá a cargo de  la  Comunidad  parcialmente  ;  que  ,  no  obstante  , es importante que se limite  la  cuantía  de  dichas  ayudas  y conferirles un carácter transitorio y regresivo   con   objeto  de  que  aumente  progresivamente  la  responsabilidad financiera de los productores ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  estabilizar  las  cotizaciones  ,  es  deseable  que dichas  organizaciones  puedan  intervenir  en  el  mercado  ,  en  particular , aplicando  un  precio  de  retirada  por  debajo del cual se retiren de la venta los productos de sus asociados ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  hacer  frente  a graves perturbaciones en el mercado comunitario  ,  para  determinadas  frutas y hortalizas que presenten un interés particular  para  la  renta  de los productores , es necesario fijar , para cada uno  de  dichos  productos  ,  un  precio de base representativo de las zonas de producción  de  la  Comunidad  que  tengan  los  precios más bajos , así como un precio  de  compra  ,  que sirvan para determinar los niveles de precio para las intervenciones  y  la  cuantía  de  las  compensaciones que se han de otorgar en virtud de dichas intervenciones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  cuando  se  presenten  tales perturbaciones , cabrá prever la   obligación   para   los   Estados   miembros   de  conceder  compensaciones financieras  a  las  organizaciones  de productores que practiquen la retirada y la  de  comprar  los  productos  ofrecidos  en  caso  de grave crísis ; que , no obstante  ,  la  ejecución  de  esta  última  obligación  puede  encontrarse con graves   dificultades  en  determinados  Estados  miembros  y  será  conveniente prever  la  posibilidad  de  que  quedan eximidos de ella tales Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  la  acción  de  las  organizaciones  de  productores podrá ejercerse  teniendo  en  cuenta  determinadas  condiciones  locales de mercado y con  la  necesaria  diligencia  para evitar un hundimiento más prolongado de las cotizaciones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   resulta   conveniente   adoptar   medidas   para   que  las intervenciones  afecten  prioritariamente  a  los productos de las categorías de calidad  inferiores  con  objeto  de  permitir  ,  en  particular  ,  una  mejor comercialización de los productos de las categorías de calidad superiores ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  las  medidas  de  intervención  sólo  podrán  tener  pleno efecto  si  los  productos  retirados  del mercado no se vuelven a introducir en el   circuito   comercial   habitual  para  tal  tipo  de  productos  ;  que  es conveniente  definir  las  diferentes  formas  de  destinos  o utilizaciones que satisfagan  dicha  condición  de  manera  que  se  evite  ,  en  la medida de lo posible , la destrucción de los productos retirados de tal modo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  período de intervención en el mercado , las cantidades de  productos  susceptibles  de  ser  retiradas  o compradas podrían exceder las posibilidades  ofrecidas  por  los  destinos  o utilizaciones admitidas ; que es conveniente  ,  en  tal  caso  , autorizar a los Estados miembros para que tomen ,   en  determinadas  condiciones  ,  medidas  tendentes  a  favorecer  que  los productores utilicen los productos en sus explotaciones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  consecución  de  un mercado único para la Comunidad en el sector  de  las  frutas  y  las  hortalizas  implica  el  establecimiento  de un régimen   único   de   intercambios   en  sus  fronteras  exteriores  ;  que  la aplicación  de  los  derechos  del  arancel  aduanero  común  debe  bastar  , en principio  ,  para  estabilizar  el  mercado  comunitario  ,  al  impedir que el nivel  de  los  precios  en  terceros  países  y sus fluctuaciones repercutan en los precios practicados dentro de la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  ,  no  obstante  ,  que  resulta necesario evitar en el mercado de la  Comunidad  perturbaciones  debidas  a ofertas procedentes de terceros países a  precios  anormales  ;  que  es  conveniente  ,  a  tal  fin , prever para las frutas   y   hortalizas   la   determinación  de  precios  de  referencia  y  la percepción  de  un  gravamen  compensatorio  ,  además  del  derecho de aduana , cuando  el  precio  de  entrada  de los productos importados se sitúe por debajo del precio de referencia ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  la  mayoría  de los casos , el régimen así establecido permite  renunciar  a  cualquier  medida  de  restricción  cuantitativa  en  las fronteras  exteriores  de  la  Comunidad  ;  que  dicho mecanismo puede resultar insuficiente  en  casos  excepcionales  ; que , con objeto de no dejar indefenso el  mercado  comunitario  en  tales  casos  ante las perturbaciones que pudieren originarse  ,  cuando  los  obstáculos a la importación existentes anteriormente hayan  sido  suprimidos  ,  conviene  que  la  Comunidad pueda tomar rápidamente todas las medidas necesarias ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  ,  no  obstante  ,  que  una  aplicación demasiado rápida de dicho régimen  podría  originar  graves  perturbaciones  en  determinados  mercados de los  Estados  miembros  para  determinados productos ; que , por tanto , resulta conveniente  para  tales  productos  autorizar  que  se  mantengan  , durante un determinado  período  y  en  ciertas  condiciones  ,  las  medidas  restrictivas existentes  actualmente  en  los  Estados  miembros , con objeto de permitir una adaptación  a  las  nuevas  condiciones  de  libre competencia que se desprendan de dichas medidas de prohibición ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  conveniente  prever  la  posibilidad  de  conceder  una restitución  cuando  se  exporten  los  productos a terceros países , con el fin</p>
    <p class="parrafo">de  preservar  la  participación  de  la  Comunidad en el comercio internacional de las frutas y hortalizas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  la  consecución  de un mercado único se vería comprometido por  la  concesión  de  determinadas  ayudas  ;  que , en consecuencia , resulta conveniente  que  sean  aplicables  en  el sector de las frutas y hortalizas las disposiciones  del  Tratado  que  permitan  apreciar  las  ayudas concedidas por los   Estados  miembros  y  prohibir  aquellas  que  son  incompatibles  con  el mercado común ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  organización  común  de  mercados  en  el  sector  de las frutas  y  hortalizas  deberá  tener  en cuenta , paralela y adecuadamente , los objetivos previstos en los artículos 39 y 110 del Tratado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,   para  facilitar  la  aplicación  de  las  disposiciones consideradas  ,  es  conveniente  prever  un  procedimiento  que  establezca una estrecha  cooperación  entre  los  Estados  miembros y la Comisión en el seno de un Comité de gestión ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1   .  La  organización  común  de  mercados  en  el  sector  de  las  frutas  y hortalizas  comprende  unas  normas  comunes  en  materia  de  competencia  , un régimen  de  precios  y  de intervenciones , así como un régimen de intercambios con terceros países .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Dicha  organización  regulará  los  productos  recogidos en la partida n º 07.01  ,  excepto  las  subpartidas  07.01  A  y 07.01 N , y en las partidas n º 08.02  a  08.09  ,  excepto  las  subpartidas 08.04 A II y 08.05 F , del arancel aduanero común .</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Normas comunes</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  podrán  fijar  normas  comunes  ,  que se denominarán en lo sucesivo « normas  de  calidad  »  ,  por  producto  o  grupos  de  productos  ,  para  los productos destinados a ser entregados al consumidor en estado fresco .</p>
    <p class="parrafo">Dichas  normas  podrán  incluir  categorías de calidad III definidas teniendo en cuenta :</p>
    <p class="parrafo">-  el  interés  económico  que  presenten  para  los  productores  los productos considerados ,</p>
    <p class="parrafo">- la necesidad de satisfacer las exigencias de los consumidores .</p>
    <p class="parrafo">También  se  podrán  establecer  normas  de  calidad para productos destinados a la transformación industrial .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  Consejo  decidirá  ,  de  acuerdo  con el procedimiento previsto en el apartado  2  del  artículo  43  del  Tratado  ,  los  productos  que deban estar sometidos a normas de calidad .</p>
    <p class="parrafo">Dichas  normas  de  calidad  así  como la fecha de su aplicación se determinarán según el procedimiento previsto en el artículo 33 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  productos  enumerados  en el Anexo 1 , destinados a ser entregados al consumidor en estado fresco , estarán sometidos a normas de calidad .</p>
    <p class="parrafo">Las  modificaciones  que  sea  oportuno  introducir  en las normas existentes en la  fecha  de  entrada  en  vigor  del  presente  Reglamento se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 33 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Una  vez  fijadas  las  normas  de  calidad  ,  los productos a los que se apliquen  sólo  se  podrán  exponer  para la venta , poner a la venta , vender , entregar  o  comercializar  de  cualquier otra forma dentro de la Comunidad , si se ajustaren a las normas mencionadas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  No  estarán  sometidos  a  la  obligación de cumplimiento de las normas de calidad , dentro de un Estado miembro :</p>
    <p class="parrafo">a  )  los  productos  vendidos  o entregados por el productor a las centrales de acondicionamiento   y   embalaje   o   a   centrales   de   almacenamiento  ,  o transportadas desde la explotación del productor hacia tales centrales ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  los  productos  dirigidos desde centrales de almacenamiento a centrales de acondicionamiento y de embalaje ;</p>
    <p class="parrafo">c ) sin perjuicio de disposiciones nacionales más restrictivas :</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  expuestos  para  la  venta  ,  puestos  en venta , vendidos , entregados  o  comercializados  de  cualquier otra forma por el productor en los lugares  de  venta  al  por  mayor  ,  en  particular los mercados a nivel de la producción , ubicados en la zona de producción ,</p>
    <p class="parrafo">-  los  productos  dirigidos  desde  tales  lugares  de  venta  al  por  mayor a centrales  de  acondicionamiento  y  embalaje  o  centrales  de almacenamiento , situadas en la misma zona de producción .</p>
    <p class="parrafo">3  .  No  estarán  sometidos  a  la  obligación de cumplimiento de las normas de calidad :</p>
    <p class="parrafo">a   )  los  productos  dirigidos  a  las  industrias  de  transformación  ,  sin perjuicio  de  que  se  puedan  establecer  normas de calidad para los productos que se destinen a la transformación industrial ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  los  productos  cedidos por el productor al consumidor , en el lugar de su explotación , para sus necesidades personales .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Para  los  productos  citados  en  el  apartado  2  y  en la letra a ) del apartado  3  se  deberá  presentar  la  prueba  de  que los productos reúnen las condiciones previstas , en particular , en lo referente a su destino .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Las  medidas  complementarias  de  exención del cumplimiento de las normas de  calidad  y  las  modalidades  de  aplicación  del  presente  artículo  ,  se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 33 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  categorías  de  calidad  III  o algunas de sus especificaciones serán aplicables  siempre  que  los  productos que correspondan a estas categorías o a algunas  de  sus  especificaciones  sean  necesarios para cubrir las necesidades del consumo .</p>
    <p class="parrafo">La   aplicación   de   dichas   categorías  de  calidad  o  de  algunas  de  sus especificaciones  se  decidirá  con  arreglo  al  procedimiento  previsto  en el artículo 33 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  A  menos  que  se  decida  una prórroga de acuerdo con el procedimiento de votación  previsto  en  el  apartado  2  del  artículo  43  del  Tratado  ,  las categorías  de  calidad  III  no  podrán  ser  aplicables después del quinto año siguiente a la fecha de entrada en vigor del reglamento que las defina .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  el  caso  de  que  los  productos que cumplan las normas de calidad no puedan  cubrir  las  necesidades  del consumo , se podrán establecer excepciones</p>
    <p class="parrafo">en  la  aplicación  de  tales  normas  durante  un  período  limitado  .  En  lo referente  a  los  productos  para  los  que  se  haya definido una categoría de calidad  III  ,  sólo  podrán  tomarse  tales  medidas  si  dicha  categoría  de calidad se hubiere aplicado con anterioridad o simultáneamente .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  el  caso  de  que  los  productos  que  cumplan  las normas de calidad superen  las  necesidades  del  consumo , se podrán tomar medidas que modifiquen el  calibre  mínimo  requerido  para los productos que se hubieren admitido para su   comercialización   dentro   de   la   Comunidad   en   aplicación   de  las disposiciones del artículo 3 .</p>
    <p class="parrafo">En  lo  referente  a  los  productos para los que se haya definido una categoría de  calidad  III  ,  sólo  podrán  tomarse  tales  medidas si dicha categoría no fuere de aplicación .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  medidas  mencionadas  en  los apartados 1 y 2 se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 33 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  menciones  previstas  en  las  normas  de  calidad en lo referente al mercado  deberán  indicarse  en  caracteres  legibles e indelebles en uno de los lados  del  envase  ,  por  medio  de  impresión directa o mediante una etiqueta perfectamente fijada en el envase .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  las  mercancías  expedidas  a  granel  , cargadas directamente en un medio  de  transporte  ,  dichas  menciones  deberán figurar en un documento que acompañe  a  la  mercancía  o  en  una  ficha  situada  de  manera visible en el interior del medio de transporte .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">En  la  fase  de  venta  al  por  menor  ,  cuando  los  productos  se  ofrezcan envasados  ,  las  menciones  previstas  en  lo  referente  al  marcado  deberán presentarse de manera visible .</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  se  podrán  presentar  sin  envases  siempre  que  el detallista ponga  sobre  la  mercancía  a  la venta un cartel , en caracteres bien visibles , con las indicaciones previstas por las normas de calidad y relativas :</p>
    <p class="parrafo">- a la variedad ,</p>
    <p class="parrafo">- al origen del producto ,</p>
    <p class="parrafo">- a la categoría de calidad .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  verificar  si  los  productos sujetos a normas de calidad satisfacen las  disposiciones  de  los  artículos  3  a  7  , los organismos designados por cada  Estado  miembro  efectuarán  un  control de conformidad mediante sondeo en todas las fases de la comercialización y durante el transporte .</p>
    <p class="parrafo">Dicho  control  deberá  efectuarse  preferentemente  antes  de  la  salida de la mercancía    de   las   zonas   de   producción   ,   cuando   se   proceda   al acondicionamiento o a la carga de aquélla .</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  comunicarán  a  los  demás  Estados  miembros  y  a  la Comisión los organismos responsables del control que hayan designado .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  modalidades  de  aplicación  del presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 33 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  los  artículos  3  a  8  se  aplicarán  a  los productos importados  en  la  Comunidad  ,  una  vez  realizadas las operaciones que deban</p>
    <p class="parrafo">efectuarse  a  la  importación  ,  de acuerdo con las disposiciones comunitarias al respecto .</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  se  comercialicen  en  envases  de  origen  ,  los  productos originarios  o  procedentes  de  terceros  países  ,  que  no  sean los terceros países  ,  europeos  ni  los  no  europeos  de la cuenca del Mediterráneo , sólo estarán  sometidos  en  materia  de  marcado  a la obligación de cumplimiento de las  disposiciones  previstas  en  las  normas de calidad , en lo que respecta a la indicación :</p>
    <p class="parrafo">- de la variedad ,</p>
    <p class="parrafo">- del país de origen ,</p>
    <p class="parrafo">- de la categoría de calidad .</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  dichas  indicaciones  no figuren en los bultos admitidos a la importación  ,  el  importador  llevará  a  cabo  las  operaciones  técnicas  de marcado .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  se  podrá  dispensar  a este último de dicha obligación , si el primer  comprador  al  que  venda la mercancía se comprometiere a efectuar tales operaciones   bajo  el  control  del  servicio  competente  del  Estado  miembro importador .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  medidas  que  tiendan  a  garantizar  la  aplicación  uniforme de las disposiciones   previstas   en   el  presente  Título  ,  en  particular  en  lo referente  al  control  ,  se  establecerán  de  acuerdo  con  el  procedimiento previsto en el artículo 33 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros tomarán todas las medidas pertinentes con objeto de sancionar las infracciones de las disposiciones del presente Título .</p>
    <p class="parrafo">Comunicarán  a  la  Comisión  las  medidas  previstas en el párrafo anterior , a más tardar un mes después de su adopción .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los   productos   sometidos   a  normas  de  calidad  sólo  se  admitirán  a  la importación  procedentes  de  terceros  países , si cumplieren las disposiciones de  las  normas  de  calidad  referentes  a las categorías « Extra » , « I » o « II  »  o  a  normas  por  lo  menos  equivalentes  .  La Comisión tomará medidas necesarias para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  productos  sometidos  a  normas  de  calidad  sólo  se admitirán a la exportación  a  terceros  países  ,  si  cumplieren  las  disposiciones  de  las normas de calidad referentes a las categorías « Extra » , « I » o « II » .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  se  podrán  introducir excepciones con arreglo al procedimiento previsto  en  el  artículo  33 , habida cuenta de las exigencias de los mercados de destino .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  Estado  miembro  exportador  someterá  los  productos  destinados a la exportación  a  terceros  países  a un control de calidad antes de que crucen la frontera de su territorio .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  modalidades  de  aplicación  del presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 33 .</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Organizaciones de productores</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  presente  Reglamento  ,  se  entenderá  por  « organización de productores  »  cualquier  organización  de  productores  de frutas y hortalizas constituida   a   iniciativa  de  los  propios  productores  con  el  fin  ,  en particular :</p>
    <p class="parrafo">-  de  promover  la  concentración  de  la oferta y la regulación de los precios en  la  fase  de  producción  para  uno  o varios de los productos citados en el artículo 1 ;</p>
    <p class="parrafo">-  de  poner  a  disposición  de  los  productores asociados los medios técnicos adecuados  para  el  acondicionamiento  y la comercialización de los productos - considerados ,</p>
    <p class="parrafo">y que implique para los productores asociados la obligación :</p>
    <p class="parrafo">-  de  vender  por  mediación  de  la organización de productores el total de su producción  del  o  de  los  productos  o título del o de los cuales se hubieren asociado   ,   pudiendo  autorizar  ,  no  obstante  ,  la  organización  a  los productores a no someterse a tal obligación para determinadas cantidades ;</p>
    <p class="parrafo">-  de  aplicar  ,  en  materia  de producción y de comercialización , las normas adoptadas   por  la  organización  de  productores  con  objeto  de  mejorar  la calidad  de  los  productos  y  adaptar  el volumen de la oferta a la exigencias del mercado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros podrán conceder a las organizaciones de productores ,  durante  los  tres  años  siguientes  a  la fecha de su constitución , ayudas para  estimular  su  constitución  y  facilitar  su funcionamiento , siempre que tales   organizaciones   ofrezcan   una  garantía  suficiente  en  cuanto  a  la duración  y  la  eficacia  de  su  acción . El importe de dichas ayudas no podrá ser  superior  ,  durante  el  primero , segundo y tercer año , al 3 % , 2 % y 1 %  ,  respectivamente  ,  del  valor de la producción comercializada a la que se extienda  la  acción  de  la  organización  de  productores . Para cada año , el valor de dicha producción se calculará mediante tanto alzado en función de :</p>
    <p class="parrafo">-  la  producción  media  comercializada  por  los productores asociados durante los tres años civiles anteriores al de su adhesión ;</p>
    <p class="parrafo">-  los  precios  medios  de  producción obtenidos por dichos productores durante el mismo período .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  estados  miembros podrán conceder a las organizaciones de productores ,  durante  los  cinco  años  siguientes  a  la  constitución  de  los fondos de intervención  citados  en  el  artículo  15  ,  directamente  o  por conducto de establecimientos   de   crédito   ,   ayudas   en   forma   de   préstamos   con características  especiales  destinadas  a  compensar  una  parte  de los gastos previsibles  destinados  a  las  intervenciones  en  el mercado , mencionados en el artículo 15 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  ayudas  enunciadas  en  el  presente artículo se darán a conocer a la Comisión   mediante  un  informe  que  los  Estados  miembros  le  remitirán  al término de cada ejercicio presupuestario .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  los  productos  mencionados en el artículo 1 , las organizaciones de productores   o  las  asociaciones  de  tales  organizaciones  podrán  fijar  un precio  de  retirada  por  debajo  del  cual  no  pondrán en venta los productos entregados  por  sus  asociados  ; en tal caso , y para los productos enumerados</p>
    <p class="parrafo">en  el  Anexo  II  que  cumplan  las  normas  de calidad , las organizaciones de productores  o  ,  en  su  caso  ,  las  asociaciones  de tales organizaciones , concederán  a  los  productores  asociados  una indemnización por las cantidades de  productos  que  queden  sin  vender  ,  sin  perjuicio  de  la  facultad  de conceder   una   indemnización  para  los  demás  productos  mencionados  en  el artículo  1  y  que  no  estén  enumerados en el Anexo II . Los Estados miembros podrán  determinar  el  nivel  máximo  del  precio de retirada . En tal caso , y cuando  se  trate  de  un  producto  enunciado  en  el  Anexo II , fijarán dicho precio  a  un  nivel  por  lo menos igual al que resulte de la aplicación de las disposiciones del artículo 18 .</p>
    <p class="parrafo">La  organización  de  productores  deberá  fijar  el  destino  de  los productos retirados  de  esta  forma  ,  de  manera que no se obstaculice la salida normal al mercado de la producción de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">Para   la   financiación   de  tales  medidas  de  retirada  ,  los  productores asociados   constituirán   un   fondo   de   intervención   que  se  nutrirá  de cotizaciones obtenidas de las cantidades puestas en venta .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  organización  de productores notificará a las autoridades nacionales , que a su vez los comunicará a la Comisión , los siguientes elementos :</p>
    <p class="parrafo">-  la  lista  de  los  productos  para  los  que  vaya  a  practicar  el sistema mencionado en el apartado 1 ,</p>
    <p class="parrafo">- el período durante el que sean aplicables los precios de retirada ,</p>
    <p class="parrafo">- los niveles de los precios de retirada previstos y practicados .</p>
    <p class="parrafo">Las   modalidades  de  aplicación  del  presente  apartado  se  establecerán  de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 33 .</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Regimen de precios y de intervenciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  Consejo  fijará  anualmente  , a propuesta de la Comisión y de acuerdo con  el  procedimiento  de  votación  previsto  en el apartado 2 del artículo 43 del  Tratado  ,  para  cada  uno  de  los productos que figuran en el Anexo II , antes  de  que  comience  la  campaña  de comercialización , un precio de base y uno  de  compra  ,  determinados  respectivamente  con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 .</p>
    <p class="parrafo">Dichos  precios  ,  que  serán  válidos  para  el  conjunto de la Comunidad , se fijarán   para  cada  campaña  de  comercialización  o  para  cada  uno  de  los períodos  en  los  que  se  pueda  subdividir  tal  campaña  ,  en función de la evolución  estacional  de  las  cotizaciones  .  La  duración  de  la campaña se determinará   ,   excluyendo   los   períodos  de  escasa  comercialización  del principio y final de la campaña .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  precio  de  base  será igual a la media aritmética de las cotizaciones observadas  en  el  o  los  mercados  representativos de la Comunidad , situados en  las  zonas  de  producción  excedentaria que presenten los precios más bajos durante  las  tres  campañas  anteriores  a la fecha en que se fije el precio de base  ,  para  un  producto  definido  por sus características comerciales tales como  variedad  o  tipo  ,  categoría de calidad , calibrado y acondicionamiento .   Al   establecer   dicha   media   ,  no  se  tomarán  en  consideración  las cotizaciones   que   ,  para  cada  mercado  representativo  ,  puedan  juzgarse excesivamente    elevadas   o   excesivamente   bajas   con   respecto   a   las</p>
    <p class="parrafo">fluctuaciones normales en dicho mercado .</p>
    <p class="parrafo">Las   zonas  de  producción  excedentaria  que  se  tienen  en  cuenta  para  la determinación  del  precio  de  base  deberán  representar en su conjunto , para el  período  considerado  ,  entre el 20 y 30 % de la producción comunitaria del producto de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  precio  de  compra se fijará para cada producto considerado a un nivel situado entre el :</p>
    <p class="parrafo">- 40 y 45 % del precio de base para las coliflores y los tomates ,</p>
    <p class="parrafo">- 50 y 55 % del precio de base para las manzanas y las peras ,</p>
    <p class="parrafo">-  60  y  70  %  del  precio  de  base para los demás productos enumerados en el Anexo II .</p>
    <p class="parrafo">Dicha fijación se realizará habida cuenta de :</p>
    <p class="parrafo">-  las  características  del  mercado  y  ,  en  especial  ,  la amplitud de las fluctuaciones de las cotizaciones ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  necesidad  de  fijar  dicho  precio  a  un nivel tal que contribuya , por medio  de  las  medidas  previstas  en los artículos 15 , 18 y 19 , a garantizar la  estabilización  de  las  cotizaciones  en  los  mercados  ,  sin llevar a la formación de excedentes estructurales en la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Para  un  producto  que presente características comerciales diferentes de las  del  producto  considerado  para la fijación del precio base , se calculará el  precio  al  que  se  compre el producto en el marco de las disposiciones del artículo  19  ,  mediante  la aplicación de coeficientes de adaptación al precio de compra fijado por el Consejo .</p>
    <p class="parrafo">Los   coeficientes  de  adaptación  se  fijarán  con  arreglo  al  procedimiento previsto en el artículo 33 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión cada día de mercado , durante  el  período  de  aplicación del precio de base y del precio de compra , las  cotizaciones  registradas  ,  en sus mercados representativos a nivel de la producción  ,  para  los  productos  que  tengan  las mismas características que los considerados para la fijación del precio de base .</p>
    <p class="parrafo">2   .  De  acuerdo  con  el  apartado  1  se  considerarán  representativos  los mercados  de  los  Estados  miembros en los que , para un producto determinado , se  comercialice  una  parte  importante  de la producción nacional durante toda la  campaña  o  durante  uno  de  los  períodos  en  los cuales esté subdividida aquélla .</p>
    <p class="parrafo">La  lista  de  dichos  mercados  se  establecerá de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 33 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1   .  Los  Estados  miembros  concederán  una  compensación  financiera  a  las organizaciones  de  productores  que  efectúen intervenciones en el marco de las disposiciones del artículo 15 , siempre que :</p>
    <p class="parrafo">a ) el precio de retirada se sitúe :</p>
    <p class="parrafo">-  a  un  nivel  como  máximo  igual al del precio enunciado en el guión primero del  apartado  2  del  artículo  19  , aumentado en el 10 % del precio de base , en  lo  referente  a  los  productos que tengan características previstas en las normas de calidad para la categoría II o las categorías superiores ,</p>
    <p class="parrafo">-  a  un  nivel  como  máximo  igual  al del precio de compra citado en el guión</p>
    <p class="parrafo">segundo  del  apartado  2  del  artículo 19 , aumentado en un 10 % del precio de base  ,  para  los  productos  que  tengan  las características previstas en las normas de calidad para la categoría III ;</p>
    <p class="parrafo">b   )   la   indemnización  concedida  a  los  productores  asociados  para  las cantidades   de   productos   retirados   del  mercado  no  exceda  del  importe resultante de la aplicación del precio de retirada a tales cantidades .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  valor  de  la compensación financiera será igual a las indemnizaciones abonadas  por  las  organizaciones  de productores , de las que se deducirán los ingresos netos obtenidos mediante los productos retirados del mercado .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  concesión  de la compensación financiera quedará supeditada , para los productos  que  las  organizaciones  de  productores  no puedan dirigir a alguno de  los  destinos  contemplados  en  el  artículo  21  ,  apartado  1  , párrafo primero   ,  letra  a  )  ,  guiones  primero  ,  segundo  y  tercero  ,  a  una utilización  que  se  ajuste  a  las directrices adoptadas por el Estado miembro , en virtud de las disposiciones del artículo 21 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  caso  de que , para un producto determinado y para uno de los mercados representativos  citado  en  el  apartado  2  del artículo 17 , las cotizaciones comunicadas  a  la  Comisión  ,  de acuerdo con el apartado 1 del mismo artículo ,  permanezcan  inferiores  al  precio  de  compra  durante tres días de mercado sucesivos  ,  la  Comisión  hará  constar sin demora que el mercado del producto considerado se encuentra en situación de grave crisis .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Desde   que   se  tenga  constancia  de  ello  ,  los  Estados  miembros garantizarán  ,  por  conducto  de los organismos o personas físicas o jurídicas que  hayan  designado  a  tal  fin  ,  la  compra  de  los  productos  de origen comunitario   que   les   sean   ofrecidos  ,  siempre  que  éstos  cumplan  los requisitos  de  calidad  y  calibrado  previstos  en  las normas de calidad y no hayan   sido   retirados  del  mercado  con  arreglo  a  las  disposiciones  del apartado 1 del artículo 15 .</p>
    <p class="parrafo">Dichos productos se comprarán :</p>
    <p class="parrafo">-  al  precio  de  compra  ,  al que se aplicará el coeficiente de adaptación de la  categoría  de  calidad  II y , en su caso , otros coeficientes de adaptación ,   siempre   que  aquéllos  cumplan  los  requisitos  de  calidad  y  calibrado previstos  en  las  normas  de  calidad  para  dicha  categoría o las categorías superiores ,</p>
    <p class="parrafo">-  al  precio  de  compra  ,  al que se aplicará el coeficiente de adaptación de la   categoría  de  calidad  III  y  ,  en  su  caso  ,  otros  coeficientes  de adaptación   ,  siempre  que  reúnan  los  requisitos  de  calidad  y  calibrado previstos en las normas de calidad para dicha categoría .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  operaciones  de  compra  se suspenderán en cuanto las cotizaciones se mantengan  a  un  nivel  superior  al  precio  de  compra  durante  tres días de mercado  sucesivos  ,  haciendo  constar  la  Comisión  ,  sin  demora  , que se cumple tal condición .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Podrán  quedar  eximidos  de  la  obligación prevista en el apartado 2 los Estados  miembros  para  los  que  la  ejecución  de  dicha obligación encuentre graves  dificultades  .  Informarán  a  la  Comisión  de la existencia de dichas dificultades , con objeto de recurrir a tal exención .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  que  recurran  a  dicha  exención  ,  tomarán  todas las</p>
    <p class="parrafo">medidas  pertinentes  para  la  constitución  de organizaciones de productores , que  llevarán  a  cabo  intervenciones  en  el  mercado  dentro del marco de las disposiciones del artículo 15 .</p>
    <p class="parrafo">5  .  La  Comisión  presentará  al Consejo , el 1 de mayo de 1971 a más tardar , un  informe  sobre  los  resultados de la aplicación del régimen de intervención ,  en  especial  ,  en  lo  referente  al  volumen  de la producción a la que se extienden  las  medidas  de  intervención  adoptadas  por  las organizaciones de productores .</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  establecerá  ,  a  propuesta  de  la  Comisión  y de acuerdo con el procedimiento  de  votación  previsto  en  el  apartado  2  del  artículo 43 del Tratado  ,  las  medidas  que  resulten  necesarias  para  establecer un sistema uniforme de intervención .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  disposiciones  de los artículos 18 y 19 se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en virtud del artículo 4 y del apartado 2 del artículo 5 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  lo  que  respecta  a los productos del Anexo II para los que no exista categoría   de   calidad  II  ,  los  términos  «  categoría  de  calidad  II  » mencionados  en  el  primer  guión  de  la letra a ) del apartado 1 del artículo 18  y  en  el  primer  guión  del  apartado  2 del artículo 19 se considerarán « categoría de calidad I » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  dará  salida  a los productos retirados del mercado en el marco de las disposiciones  del  artículo  18  o  comprados  de acuerdo con las disposiciones del artículo 19 , con arreglo a una de las siguientes opciones :</p>
    <p class="parrafo">a ) para todos los productos :</p>
    <p class="parrafo">-  distribución  gratuita  a  obras  de beneficencia o fundaciones caritativas , así  como  a  personas  a las que su legislación nacional reconozca el derecho a recibir  asistencia  pública  ,  en  especial  por  razón de la insuficiencia de los recursos necesarios para la subsistencia ,</p>
    <p class="parrafo">- utilización con fines no alimenticios ,</p>
    <p class="parrafo">- utilización para alimentación animal en estado fresco ,</p>
    <p class="parrafo">-   utilización   para   alimentación   animal   después  de  su  transformación industrial en alimentos para ganado ,</p>
    <p class="parrafo">-  transformación  y  distribución  gratuita  de  los  productos  resultantes de dicha  transformación  a  las  personas  físicas  o  jurídicas mencionadas en el primer guión ,</p>
    <p class="parrafo">-  distribución  gratuita  a  los  niños  en  las  escuelas  ,  siempre  que los Estados  miembros  velen  por  que  las  cantidades distribuidas en tal concepto se añadan a las compradas normalmente por los comedores escolares ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  para  las  manzanas  ,  las  peras  y los melocotones , subsidiariamente : transformación  en  alcohol  con  un  grado  alcohólico superior a 80 ° obtenido por destilación directa del producto .</p>
    <p class="parrafo">Además  ,  para  todos  los  productos  mencionados  en  el párrafo primero , se podrá  decidir  de  acuerdo  con  el  procedimiento previsto en el artículo 33 , la  cesión  de  determinadas  categorías  de  dichos productos a la industria de transformación   ,   siempre   que   no   ocasione   ninguna  distorsión  de  la competencia a las industrias interesadas dentro de la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Cuando   ,   en  caso  de  retiradas  efectuadas  en  el  marco  de  las</p>
    <p class="parrafo">disposiciones  del  artículo  18  o  de  compras  efectuadas  en  virtud  de las disposiciones  del  artículo  19  ,  resulte  que  la  salida  de  los productos susceptibles  de  ser  retirados  o  comprados no se pueda asegurar en el tiempo adecuado  según  una  de  las  opciones enumeradas en el apartado anterior , los Estados  miembros  podrán  decidir  la  aplicación  del  siguiente régimen : los agricultores  ,  productores  de  frutas  y hortalizas , que se comprometan , en particular  ,  a  no  ceder  una  determinada  cantidad  de  sus  productos para utilizarlos  en  su  explotación  ,  serán  indemnizados  por  dicha  cantidad , hasta  una  suma  equivalente  al  importe  unitario calculado por aplicación al precio de compra fijado por el Consejo :</p>
    <p class="parrafo">-  de  coeficientes  de  adaptación  fijados  en  función  de  los  que se hayan fijado  en  aplicación  de  las  disposiciones  del apartado 4 del artículo 16 , para  los  productos  que  reúnan  todos  o parte de los requisitos previstos en las normas de calidad .</p>
    <p class="parrafo">-  de  coeficientes  de  adaptación específicos para los productos que no reúnan los requisitos de las normas de calidad .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  operaciones  de  distribución gratuita , previstas en el primer guión de  la  letra  a  )  del párrafo primero del apartado 1 , se organizarán bajo la responsabilidad de los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">La  cesión  de  los  productos  a  las industrias de alimentos para el ganado se llevará  a  cabo  mediante  licitación  por parte del organismo designado por el Estado miembro interesado .</p>
    <p class="parrafo">Las  operaciones  de  transformación  enunciadas  en el quinto guión de la letra a  )  del  párrafo  primero del apartado 1 se encargarán a la industria mediante licitación   por   parte   del   organismo   designado  por  el  Estado  miembro interesado .</p>
    <p class="parrafo">Las  operaciones  de  destilación  ,  mencionadas  en  la  letra b ) del párrafo primero  del  apartado  1  ,  serán realizadas por las industrias de destilación bien  por  cuenta  propia  ,  bien  por  cuenta  del  organismo designado por el Estado  miembro  interesado  .  En el primer caso , la cesión de los productos a tales  industrias  la  llevará  a cabo el citado organismo mediante licitación . En  el  segundo  caso  , el organismo encargará las operaciones de destilación a dichas industrias mediante licitación .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Las  modalidades  de  aplicación  del presente artículo se establecerán de acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en el artículo 33 , en especial , las condiciones  de  aplicación  y  de control del régimen previsto en el apartado 2 .  Los  coeficientes  de  adaptación  y los criterios para sacar a licitación se fijarán con arreglo al mismo procedimiento .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Los  Estados  miembros tomarán todas las medidas pertinentes con el fin de prevenir  y  reprimir  los  fraudes  al régimen , cuya aplicación podrán decidir en virtud de las disposiciones del apartado 2 .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  comunicarán  inmediatamente dichas medidas a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Régimen de intercambios con terceros países</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">1  .  Salvo  disposiciones  comunitarias  en  contrario  o excepciones decididas por  el  Consejo  ,  a  propuesta  de  la  Comisión  y según el procedimiento de</p>
    <p class="parrafo">votación  previsto  en  el  apartado  2  del  artículo  43  del Tratado , quedan prohibidas   en   las  importaciones  procedentes  de  terceros  países  de  los productos mencionados en el artículo 1 :</p>
    <p class="parrafo">-  la  percepción  de  cualquier  exacción de efecto equivalente a un derecho de aduana ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  aplicación  de  cualquier  restricción  cuantitativa  o  medida de efecto equivalente .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  para  los  productos  enumerados  en la lista del Anexo III , y sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  párrafo  segundo del apartado 2 , las disposiciones  del  guión  segundo  del  párrafo  primero  no  serán  aplicables durante los períodos fijados en dicho Anexo .</p>
    <p class="parrafo">2   .   El   Consejo  ,  a  propuesta  de  la  Comisión  y  de  acuerdo  con  el procedimiento  de  votación  previsto  en  el  apartado  2  del  artículo 43 del Tratado  ,  decidirá  antes  del  1  de enero de 1973 las condiciones en las que se  extenderá  la  prohibición  prevista  en  el  segundo guión del apartado 1 a los  productos  enumerados  en  el  Anexo  III  durante  los períodos fijados en dicho Anexo .</p>
    <p class="parrafo">Hasta  la  entrada  en  vigor  de  las  medidas  decididas en virtud del párrafo primero   ,   los   Estados  miembros  sólo  podrán  aplicar  las  restricciones cuantitativas  o  medidas  de  efecto  equivalente que hayan aplicado durante la campaña  anterior  al  1  de  enero  de  1970 , sin que resulten , no obstante , más restrictivas .</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   que   cumplan   las  condiciones  previstas  para  la aplicación  de  las  medidas  mencionadas  en  el  párrafo  segundo y que tengan intención  de  aplicarlas  ,  lo notificarán a la Comisión antes del comienzo de la campaña de importación .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">1   .   Con  objeto  de  evitar  perturbaciones  debidas  a  ofertas  a  precios anormales  ,  procedentes  de  terceros  países  ,  se  fijarán  anualmente unos precios de referencia válidos para toda la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  precio  de  referencia será igual a la media aritmética , aumentada en el  importe  definido  en  el  apartado cuarto , de los precios de producción de cada  Estado  miembro  .  Estos  precios de producción corresponderán a la media de  las  cotizaciones  observadas  , durante los tres años anteriores a la fecha en  que  se  fije  el  precio  de referencia para un producto autóctono definido por  sus  características  comerciales  ,  en  el o los mercados representativos situados  en  las  zonas  de producción en donde las cotizaciones sean más bajas ,  para  los  productos  o  variedades que representen una parte considerable de la  producción  comercializada  durante  todo el año o durante una parte de este último  y  que  reúnan  determinadas  condiciones en lo referente a la categoría de  calidad  y  al  acondicionamiento  .  El precio de referencia se establecerá para  un  período  de  un  año  .  No  obstante  ,  para  tener  en  cuenta  las diferencias  estacionales  de  los  precios  ,  se  podrá  dividir  cada  año en varios  períodos  ,  durante  los  cuales  los  precios  presenten  una relativa estabilidad .</p>
    <p class="parrafo">3   .  La  media  de  las  cotizaciones  para  cada  mercado  representativo  se establecerá    excluyendo    las    cotizaciones    que    puedan   considerarse excesivamente  elevadas  o  bajas  con  respecto  a  las  fluctuaciones normales</p>
    <p class="parrafo">registradas en dicho mercado .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  importe  citado  en  la  primera  frase  del apartado 2 , que se podrá calcular   a   tanto   alzado   ,   se  fijará  en  función  de  los  gastos  de comercialización  que  gravan  los  productos  de origen comunitario , evaluados para  que  se  puedan  comprar  en la misma fase de comercialización , el precio de  referencia  y  los  precios  de  los  productos  importados  que procedan de terceros países .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  Comisión  seguirá  regularmente  , en función de las informaciones que le  faciliten  los  Estados  miembros  o  que  ella  misma  haya  recabado  , la evolución  de  las  cotizaciones  medias de los productos importados de terceros países  en  los  mercados  de  importación  más  representativos  de los Estados miembros  ,  para  un  producto  definido  en  sus características comerciales y para cada procedencia .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  cada  uno  de  los  productos  sometidos a precio de referencia , se calculará  cada  día  de  mercado  y  para cada procedencia un precio de entrada en   función   de   las   cotizaciones   registradas   o   ajustadas   a   nivel importador/mayorista  para  un  producto  de la categoría de calidad que se haya seleccionado  con  miras  a  la  fijación  del  precio  de referencia o , en las condiciones   que   se   mencionan   a   continuación   ,   para   un   producto comercializado en una categoría de calidad inferior .</p>
    <p class="parrafo">En   caso   de  que  las  únicas  cotizaciones  disponibles  en  un  mercado  de importación  representativo  se  refieran  ,  para una determinada procedencia , a  productos  comercializados  en  una categoría de calidad inferior a la que se haya considerado para la fijación del precio de referencia :</p>
    <p class="parrafo">-  a  tales  cotizaciones  se  les  aplicará  un  coeficiente de adaptación si , debido  a  las  condiciones  de  producción  de la procedencia de que se trate , dichos  productos  no  se  comercializaren  normal  y tradicionalmente , por sus características  cualitativas  ,  en  la  categoría  de calidad considerada para la fijación del precio de referencia ,</p>
    <p class="parrafo">-  dichas  cotizaciones  se  tomarán  en  consideración  sin modificación alguna para  el  cálculo  del  precio  de  entrada  ,  cuando no se cumpla la condición enunciada en el guión anterior .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  precio  de  entrada  , para una determinada procedencia , será igual a la  cotización  más  baja  o a la media aritmética de las cotizaciones más bajas ,  registradas  para  un  mínimo  del  30  % de las cantidades de la procedencia considerada  ,  comercializadas  en  el conjunto de los mercados representativos para  los  que  dichas  cotizaciones estén disponibles ; a estas cotizaciones se les  aplicará  ,  en  su  caso , el coeficiente de adaptación y se les deducirán previamente :</p>
    <p class="parrafo">- los derechos de aduana que figuran en el arancel aduanero común ,</p>
    <p class="parrafo">- los posibles gravámenes compensatorios ,</p>
    <p class="parrafo">-  las  demás  exacciones  a  la importación , en la medida en que la incidencia de las mismas esté comprendida en dichas cotizaciones ,</p>
    <p class="parrafo">-   los  gastos  de  transporte  que  graven  los  productos  desde  los  puntos fronterizos    de    la    Comunidad   hasta   los   mercados   de   importación representativos en los que se registren las cotizaciones .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">1  .  Si  el  precio  de  entrada de un producto importado procedente de un país tercero  se  mantuviere  durante  dos  días  sucesivos  de  mercado  a  un nivel inferior  al  menos  en  0,5  unidades  de  cuenta  al precio de referencia , se aplicará  ,  excepto  en  casos  excepcionales  , un gravamen compensatorio para la  procedencia  de  que  se  trate  .  Este gravamen será igual a la diferencia entre  el  precio  de  referencia  y  la  media  aritmética  de  los dos últimos precios  de  entrada  disponibles  para  la  mencionada procedencia , denominado en  lo  sucesivo  precio  de  entrada  medio . Este último se calculará cada día de  mercado  para  cada  procedencia  hasta  que el gravamen quede derogado para dicha procedencia .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  caso  de  que  , de acuerdo con las disposiciones anteriores , proceda aplicar  ,  para  un  mismo  producto y período , un gravamen compensatorio para varias  procedencias  ,  se  aplicará  un  gravamen  único  para estas últimas , excepto  cuando  los  precios  de  entrada de una o varias de tales procedencias se  sitúen  a  un  nivel  anormalmente  bajo  con  respecto al de los precios de entrada  registrados  para  la  o  las otras procedencias consideradas . En caso de  que  se  aplique  un  mismo  gravamen  para varias procedencias , el importe del  mismo  corresponderá  a  la  diferencia  entre el precio de referencia y la media  aritmética  de  los  precios  de  entrada medios , establecidos para cada procedencia  considerada  de  acuerdo  con  lo dispuesto en el apartado anterior .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  gravamen  compensatorio  ,  de un mismo importe para todos los Estados miembros , se añadirá a los derechos de aduana vigentes .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  gravamen  establecido no se modificará mientras la situación observada en  los  mercados  de  importación  que  haya  justificado el establecimiento de dicho gravamen no haya sufrido cambios de tal naturaleza que :</p>
    <p class="parrafo">- el importe del gravamen resulte inadecuado ;</p>
    <p class="parrafo">- la modificación de la agrupación de procedencias resulte necesaria .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  decisión  de  derogar  el gravamen se producirá , para una determinada procedencia  ,  cuando  los  precios de entrada de dos días sucesivos de mercado se  sitúen  a  un  nivel  por  lo  menos  igual  al precio de referencia . Dicha decisión  se  producirá  asimismo  si  ,  para  tal  procedencia  , faltaren las cotizaciones durante cinco días de mercado sucesivos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">1 . Se determinarán según el procedimiento previsto en el artículo 33 :</p>
    <p class="parrafo">-  las  modalidades  de  aplicación de los artículos 23 a 26 , en especial , los criterios  que  se  deberán  tomar  en consideración para la modificación de los gravámenes vigentes ,</p>
    <p class="parrafo">- los coeficientes de adaptación ,</p>
    <p class="parrafo">- los precios de referencia .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  establecimiento  ,  la  modificación  y  la derogación del gravamen se decidirán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 33 .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  en  los intervalos entre las reuniones periódicas del Comité de gestión  ,  será  la  Comisión  la  que  adoptará dichas medidas . En tal caso , serán  válidas  hasta  la  entrada  en  vigor  de las eventuales medidas tomadas con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 33 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  respecta  a  los  productos  mencionados  en el presente Reglamento cuyos  derechos  estén  consolidados  en  el  GATT , la Comunidad controlará que la  aplicación  del  gravamen  compensatorio se produzca dentro del cumplimiento de  las  obligaciones  contraídas  por los Estados miembros y la Comunidad en el marco del GATT .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  aplicación  de  un  gravamen  compensatorio  tenga como consecuencia una  acción  en  el  seno  del  GATT por parte de otras partes contratantes , el Consejo  decidirá  las  medidas  que  se  habrán  de  tomar  de  acuerdo  con el procedimiento  previsto  en  el  artículo  113  del  Tratado  , basándose en una propuesta   o  recomendación  de  la  Comisión  establecida  en  función  de  la situación  que  se  haya  creado  de esta manera . Le corresponderá al Consejo , en especial , tomar las eventuales decisiones de desconsolidación .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">1  .  Si  ,  en  la Comunidad , el mercado de uno o varios productos mencionados en  el  artículo  1  sufriere  o  estuviere  amenazado con sufrir , debido a las importaciones  o  exportaciones  ,  graves  perturbaciones que pudieran poner en peligro  los  objetivos  del  artículo  39  del  Tratado  ,  se  podrán  aplicar medidas  adecuadas  en  los  intercambios  con  terceros  países  hasta  que  la perturbación o amenaza de perturbación haya desaparecido .</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  establecerá  ,  a  propuesta  de  la  Comisión  y de acuerdo con el procedimiento  de  votación  previsto  en  el  apartado  2  del  artículo 43 del Tratado  ,  las  modalidades  de aplicación del presente apartado y definirá los casos   y  límites  en  -  que  los  Estados  miembros  podrán  adoptar  medidas precautorias .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Si  se  presentara  la situación mencionada en el apartado 1 , la Comisión decidirá  ,  a  instancia  de un Estado miembro o por su propia iniciativa , las medidas   necesarias   ,   que  serán  comunicadas  a  los  Estados  miembros  y aplicables  inmediatamente  .  Cuando  la  Comisión  deba decidir a instancia de un   Estado   miembro   ,  se  pronunciará  dentro  de  las  veinticuatro  horas siguientes a la recepción de la solicitud .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Cualquier  Estado  miembro podrá someter a la consideración del Consejo la medida  adoptada  por  la  Comisión  dentro  del  plazo  de  tres  días  hábiles siguientes  al  día  de  la  comunicación  .  El Consejo se reunirá sin demora . Podrá   modificar   o   anular   la  mencionada  medida  ,  de  acuerdo  con  el procedimiento  de  votación  previsto  en  el  apartado  2  del  artículo 43 del Tratado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  la  medida  necesaria  para  permitir  una  exportación económicamente importante  de  los  productos  mencionados  en  el artículo 1 en función de los precios  de  dichos  productos  en  el  mercado  internacional  ,  la diferencia entre  tales  precios  y  los  practicados  en  la  Comunidad se podrá compensar mediante una restitución a la exportación .</p>
    <p class="parrafo">2   .  La  restitución  será  la  misma  para  toda  la  Comunidad  .  Se  podrá diferenciar según los destinos .</p>
    <p class="parrafo">La restitución se concederá a instancia del interesado .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  Consejo  adoptará  ,  a  propuesta  de la Comisión y de acuerdo con el procedimiento  de  votación  previsto  en  el  apartado  2  del  artículo 43 del Tratado   ,   las   normas   generales   referentes   a   la  concesión  de  las</p>
    <p class="parrafo">restituciones a la exportación y los criterios de fijación de su importe .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Las  modalidades  de  aplicación  del presente artículo se establecerán de acuerdo  con  el  procedimiento  previsto en el artículo 33 . La fijación de las restituciones   se   llevará   a   cabo  periódicamente  con  arreglo  al  mismo procedimiento .</p>
    <p class="parrafo">5  .  En  caso  de  necesidad , la Comisión podrá modificar las restituciones de forma  provisional  ,  a  instancia  de un Estado miembroo por propia iniciativa .</p>
    <p class="parrafo">TITULO V</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  disposiciones  en  contrario  del  presente Reglamento , las disposiciones  de  los  artículos  92  ,  93 y 94 del Tratado serán aplicables a la producción y al comercio de los productos mencionados en el artículo 1 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  constituye  un  Comité  de  gestión  de  las  frutas  y  hortalizas  , denominado  en  lo  sucesivo  «  Comité  » , compuesto por representantes de los Estados miembros presidido por un representante de la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  el  seno  del Comité , los votos de los Estados miembros se pondrán de acuerdo  con  el  apartado  2  del  artículo  148 del Tratado . El presidente no participará en la votación .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 33</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  el  caso  en  que  se  haga referencia al procedimiento definido en el presente  artículo  ,  el  presidente  convocará  al  Comité  ,  bien por propio iniciativa , bien a instancia del representante de un Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  representante  de  la  Comisión  presentará un proyecto de las medidas que  deban  tomarse  .  El Comité emitirá su dictamen sobre dichos medidas en el plazo  que  el  presidente  pueda  fijar  en  función  de  la  urgencia  de  las cuestiones  sometidas  a  examen  .  El Comité se pronunciará por una mayoría de doce votos .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  medidas  adoptadas  por la Comisión serán aplicables inmediatamente . No  obstante  ,  si  no  se  ajustaren  al  dictamen  emitido por el Comité , la Comisión  comunicará  sin  demora  dichas  medidas al Consejo . En tal caso , la Comisión  podrá  aplazar  un  mes , como máximo , a partir de dicha comunicación , la aplicación de las medidas que hubiere adoptado .</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  ,  de  acuerdo  con  el  procedimiento  de  votación previsto en el apartado   2   del  artículo  43  del  Tratado  ,  podrá  adoptar  una  decisión diferente en el plazo de un mes .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 34</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  podrá  examinar  cualquier otra cuestión planteada por su presidente ,  por  iniciativa  de  éste  o  bien a instancia del representante de un Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 35</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  ,  a  propuesta de la Comisión y de acuerdo con el procedimiento de votación  previsto  en  el  apartado  2  del  artículo  43  del  Tratado , podrá añadir  productos  en  la  lista  que  figura  en  el  Anexo  II  ,  revisar los porcentajes   citados   en  los  artículos  16  y  18  e  introducir  para  cada productos excepciones a las disposiciones de los Títulos II y III .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 36</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  disposiciones  reglamentarias  relativas  a  la  financiación  de  la política  agrícola  común  se  aplicarán al mercado de los productos mencionados en el artículo 1 .</p>
    <p class="parrafo">2   .  Las  ayudas  concedidas  por  los  Estados  miembros  con  arreglo  a  lo dispuesto  en  el  apartado  1  del  artículo  14  se reembolsarán por medio del Fondo  Europeo  de  Orientación  y  Garantía  Agrícola  ,  Sección Orientación , hasta un total del 50 % de su cuantía .</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  ,  a  propuesta de la Comisión y de acuerdo con el procedimiento de votación  previsto  en  el  apartado 2 del artículo 43 del Tratado , establecerá las modalidades de aplicación del presente apartado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 37</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  deberá  aplicarse  de  tal  manera  que  se  tengan en cuenta  ,  paralela  y  adecuadamente , los objetivos previstos en los artículos 39 y 110 del Tratado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 38</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  se comunicarán recíprocamente los datos   necesarios   para   la   aplicación   del   presente  Reglamento  .  Las modalidades  de  la  comunicación  y  difusión  y  difusión  de  dichos datos se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 33 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la Comisión , un mes después de su adopción   a   más  tardar  ,  las  disposiciones  legales  ,  reglamentarias  y administrativas adoptadas en aplicación del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 39</p>
    <p class="parrafo">El  texto  del  apartado  3  del  artículo  2  del  Reglamento  n  º 23 sobre el establecimiento  gradual  de  una  organización  común  de mercados en el sector de   las   frutas  y  hortalizas  (1)  ,  modificado  en  último  lugar  por  el Reglamento  (  CEE  )  n  º 2727/71 (2) , será sustituido por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  las  normas  de  calidad relativas a las coliflores , lechugas , escarolas de hoja  rizada  y  hoja  lisa  , cebollas , tomates , albaricoques , melocotones y ciruelas figuran en el Anexo II . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 40</p>
    <p class="parrafo">En  la  fecha  de  entrada  en  vigor  del  Tratado  relativo a la adhesión a la Comunidad  Económica  Europea  y  a  la  Comunidad Europea de la Energía Atómica del  Reino  de  Dinamarca  , de Irlanda , del Reino de Noruega y del Reino Unido de  Gran  Bretaña  e  Irlanda del Norte , los artículos 4 y 33 se modificarán de la forma siguiente :</p>
    <p class="parrafo">1 . El apartado 2 del artículo 4 será completado con el párrafo siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante  ,  podrán  resultar aplicables hasta el 31 de diciembre de 1977 -  las  categorías  de  calidad  III  para las coliflores , tomates , manzanas y peras  ,  melocotones  ,  cítricos , uvas de mesa , lechugas , escarolas de hoja rizada  y  de  hoja  lisa  , cebollas , endibias , cerezas , fresas , espárragos y pepinos » .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  el  apartado  3  del artículo 33 , la palabra « doce » será sustituida por la palabra « cuarenta y tres » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 41</p>
    <p class="parrafo">1 . Quedan derogados los Reglamentos :</p>
    <p class="parrafo">- n º 23 , excepto el apartado 3 del artículo 2 y el Anexo II ,</p>
    <p class="parrafo">-  n  º  158/66/CEE  del  Consejo  de  25  de  octubre  de  1966 , relativo a la aplicación  de  normas  de  calidad  a  las  frutas y hortalizas comercializadas dentro  de  la  Comunidad  (3)  , modificado en último lugar por el Reglamento ( CE ) n º 2423/70 ,</p>
    <p class="parrafo">-  n  º  159/66/CEE  del  Consejo de 25 de octubre de 1966 , sobre disposiciones complementarias  para  la  organización  común  de  mercado  en el sector de las frutas  y  hortalizas  (4)  , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1425/71 (5) ,</p>
    <p class="parrafo">-  (  CEE  )  n  º 2513/69 del Consejo de 9 de diciembre de 1969 , relativo a la coordinación  y  unificación  de  los  regímenes  de  importación  de  frutas  y hortalizas  aplicados  por  cada  Estado  miembro con respecto a terceros países (6) .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  referencias  a  los Reglamentos derogados en virtud del apartado 1 se entienden hechas al presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Los  «  Vistos  »  y  referencias  relativas  a los artículos de los mencionados Reglamentos  deben  interpretarse  con  arreglo  a  la  tabla de correspondencia que figura en el Anexo IV .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 42</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de junio de 1972 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 18 de mayo de 1972 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. MART</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 30 de 20 . 4 . 1962 , p. 965/62 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 282 de 23 . 12 . 1971 , p. 8 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º 192 de 27 . 10 . 1966 , p. 3282/66 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º 192 de 27 . 10 . 1966 , p. 3286/66 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 151 de 7 . 7 . 1971 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 318 de 18 . 12 . 1969 , p. 6 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Productos  destinados  para  ser  entregados  en  estado  fresco al consumidor y sometidos a normas de calidad</p>
    <p class="parrafo">Hortalizas</p>
    <p class="parrafo">Coliflores</p>
    <p class="parrafo">Repollos</p>
    <p class="parrafo">Coles de Bruselas</p>
    <p class="parrafo">Espinacas</p>
    <p class="parrafo">Lechugas , escarolas de hoja rizada y escarolas de hoja lisa</p>
    <p class="parrafo">Endibias ( chicorées witloof )</p>
    <p class="parrafo">Guisantes para desgranar</p>
    <p class="parrafo">Judías verdes</p>
    <p class="parrafo">Zanahorias</p>
    <p class="parrafo">Cebollas</p>
    <p class="parrafo">Ajos</p>
    <p class="parrafo">Espárragos</p>
    <p class="parrafo">Alcachofas</p>
    <p class="parrafo">Tomates</p>
    <p class="parrafo">Pepinos</p>
    <p class="parrafo">Apios</p>
    <p class="parrafo">Frutas</p>
    <p class="parrafo">Cítricos</p>
    <p class="parrafo">Uvas de mesa</p>
    <p class="parrafo">Manzanas y peras de mesa</p>
    <p class="parrafo">Albaricoques</p>
    <p class="parrafo">Melocotones</p>
    <p class="parrafo">Cerezas</p>
    <p class="parrafo">Ciruelas</p>
    <p class="parrafo">Fresas</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Productos sometidos al régimen de precios y de intervenciones</p>
    <p class="parrafo">Coliflores</p>
    <p class="parrafo">Tomates</p>
    <p class="parrafo">Naranjas dulces</p>
    <p class="parrafo">Mandarinas</p>
    <p class="parrafo">Limones</p>
    <p class="parrafo">Uvas de mesa</p>
    <p class="parrafo">Manzanas ( excepto para sidra )</p>
    <p class="parrafo">Peras ( excepto para perada )</p>
    <p class="parrafo">Melocotones ( excepto nectarinas y griñones )</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Lista prevista en el artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Número del arancel aduanero común Productos Períodos</p>
    <p class="parrafo">ex  07.01  D  Lechugas  y  escarolas  de  hoja  rizada  y lisa 15 noviembre - 15 junio</p>
    <p class="parrafo">ex  07.01  F  II  Judías  verdes  ( excepto judías para desgranar y en grano ) 1 de junio - 30 septiembre</p>
    <p class="parrafo">ex 08.09 Melones 1 de julio - 15 de octubre</p>
    <p class="parrafo">08.04 A I Uvas de mesa 1 de julio - 31 de enero</p>
    <p class="parrafo">07.01 M Tomates 15 de mayo - 31 de diciembre</p>
    <p class="parrafo">07.01 L Alcachofas 15 de marzo - 30 de junio</p>
    <p class="parrafo">08.07 A Albaricoques 5 de junio - 31 de julio</p>
    <p class="parrafo">ANEXO IV</p>
    <p class="parrafo">Tabla de concordancia</p>
    <p class="parrafo">1 . REGLAMENTO N º 23 PRESENTE REGLAMENTO</p>
    <p class="parrafo">artículo 2 , apartado 1 artículo 2 , apartado 1 , párrafos primero y tercero</p>
    <p class="parrafo">artículo 2 , apartado 2 artículo 11</p>
    <p class="parrafo">artículo 4 artículo 2 , apartado 2 , párrafo primero</p>
    <p class="parrafo">artículo 5 , apartado 1 artículo 2 , apartado 2 , párrafo segundo</p>
    <p class="parrafo">artículo 5 , apartado 2 artículo 2 , apartado 3 , párrafo segundo</p>
    <p class="parrafo">artículo  7  artículo  1  , apartado 2 ( en lo referente al ámbito de aplicación del  Reglamento  )  ,  artículo  31  (  en  lo  referente a la aplicación de los artículos 92 , 93 y 94 del Tratado )</p>
    <p class="parrafo">artículo 11 , apartado 2 , párrafos 1 a 4 artículo 23</p>
    <p class="parrafo">artículo 11 , apartado 2 , párrafos 5 , 6 , 7 y 8 artículo 24</p>
    <p class="parrafo">artículo 11 , apartado 2 , párrafos 9 , 10 y 11 artículo 25</p>
    <p class="parrafo">artículo 11 , apartado 2 , párrafos 12 y 13 artículo 26</p>
    <p class="parrafo">artículo 11 , apartado 2 , párrafo 14 artículo 27 apartado 1</p>
    <p class="parrafo">artículo 11 , apartado 2 , párrafo 15 artículo 27 apartado 2</p>
    <p class="parrafo">artículo 11 , apartado 2 , párrafos 16 y 17 artículo 28</p>
    <p class="parrafo">artículo 12 artículo 32</p>
    <p class="parrafo">artículo 13 artículo 33</p>
    <p class="parrafo">artículo 14 artículo 34</p>
    <p class="parrafo">artículo 16 bis artículo 37</p>
    <p class="parrafo">Anexos I A - I B - I C - I D - I E Anexo I</p>
    <p class="parrafo">2 . REGLAMENTO N º 158/66/CEE PRESENTE REGLAMENTO</p>
    <p class="parrafo">artículo 1 , apartado 1 artículo 3 , apartado 1</p>
    <p class="parrafo">artículo 1 , apartado 2 artículo 3 , apartado 2</p>
    <p class="parrafo">artículo 1 , apartado 3 artículo 3 , apartado 3</p>
    <p class="parrafo">artículo 1 , apartado 4 artículo 3 , apartado 4</p>
    <p class="parrafo">artículo 1 , apartado 5 artículo 3 , apartado 5</p>
    <p class="parrafo">artículo  2  ,  apartado  1  , párrafo primero artículo 2 , apartado 2 , párrafo segundo</p>
    <p class="parrafo">artículo  2  ,  apartado  1  , párrafo segundo artículo 2 , apartado 1 , párrafo segundo</p>
    <p class="parrafo">artículo  2  ,  apartado  1  , párrafo tercero artículo 2 , apartado 3 , párrafo segundo</p>
    <p class="parrafo">artículo 2 , apartado 2 artículo 4 , apartado 1</p>
    <p class="parrafo">artículo 2 , apartado 3 artículo 4 , apartado 2</p>
    <p class="parrafo">artículo 3 artículo 6</p>
    <p class="parrafo">artículo 4 artículo 7</p>
    <p class="parrafo">artículo 5 artículo 8</p>
    <p class="parrafo">artículo 6 , apartado 1 artículo 11</p>
    <p class="parrafo">artículo 6 , apartado 2 artículo 9</p>
    <p class="parrafo">artículo 7 artículo 5</p>
    <p class="parrafo">artículo 8 , párrafos segundo y tercero artículo 10 , apartado 2</p>
    <p class="parrafo">artículo 10 artículo 10 , apartado 1</p>
    <p class="parrafo">3 . REGLAMENTO N º 159/66/CEE PRESENTE REGLAMENTO</p>
    <p class="parrafo">artículo 1 artículo 13</p>
    <p class="parrafo">artículo 2 artículo 14</p>
    <p class="parrafo">artículo 3 artículo 15</p>
    <p class="parrafo">artículo 4 artículo 16</p>
    <p class="parrafo">artículo 5 artículo 17</p>
    <p class="parrafo">artículo 6 artículo 18</p>
    <p class="parrafo">artículo 7 artículo 19</p>
    <p class="parrafo">artículo 7 bis artículo 20</p>
    <p class="parrafo">artículo 7 ter artículo 21</p>
    <p class="parrafo">artículo 10 artículo 12</p>
    <p class="parrafo">artículo 11 bis artículo 30</p>
    <p class="parrafo">artículo 12 , apartado 1 artículo 36 , apartado 1</p>
    <p class="parrafo">artículo 12 , apartado 3 artículo 36 , apartado 2</p>
    <p class="parrafo">artículo 14 artículo 35</p>
    <p class="parrafo">artículo 16 , segunda frase artículo 38 , apartado 2</p>
    <p class="parrafo">Anexo I Anexo II</p>
    <p class="parrafo">4 . REGLAMENTO ( CEE ) N º 2513/69 PRESENTE REGLAMENTO</p>
    <p class="parrafo">artículo 1 artículo 22</p>
    <p class="parrafo">artículo 2 artículo 29</p>
    <p class="parrafo">Anexo único Anexo III</p>
  </texto>
</documento>
