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<documento fecha_actualizacion="20241021165258">
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    <identificador>DOUE-L-1972-80048</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19720424</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>166/1972</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como del control de la obligación de asegurar esta responsabilidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19720502</fecha_publicacion>
    <diario_numero>103</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1972/103/L00001-00004.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20091027</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1972/166/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="6512" orden="2">Seguro de responsabilidad civil</materia>
      <materia codigo="6525" orden="3">Seguros de vehículos de motor</materia>
      <materia codigo="7116" orden="4">Vehículos de motor</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 1973.</nota>
    </notas>
    <referencias>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2009-81926" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2009/103, de 16 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2005-81046" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1, 2, 4, 6 y 7, por la Directiva 2005/14, de 11 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1972-80143" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2.2, por la Directiva 72/430, de 19 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1984-80007" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el primer Guion del art. 1.4, por la Directiva 84/5, de 30 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1986-17239" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>por el Real Decreto Legislativo 1301/1986, de 28 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1975-80005" orden="2">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>: Decisión 75/23, de 13 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">( 72/166/CEE )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 100 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  uno  de  los  objetivos del Tratado consiste en establecer un mercado  común  que  tenga  las características propias de un mercado interior y que  una  de  las  condiciones  esenciales  para llegar a ello es la de realizar la libre circulación de mercancías y de personas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  controles  que  se  efectúan  en  las  fronteras  a  los efectos   de   comprobar   que   se   cumple  la  obligación  de  seguro  de  la responsabilidad  civil  que  resulta  de la circulación de vehículos automóviles tiene  como  objetivo  la  protección  de  los  intereses  de  las  personas que pudieran  ser  víctimas  de  un  accidente de circulación ; que dichos controles son  una  consecuencia  de  la  disparidad  de  las  disposiciones nacionales en esta materia ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estas  disparidades  pueden  entrañar  dificultades  para  la libre  circulación  de  los  vehículos  automóviles  y  de  las  personas  en la Comunidad   ;  que  tienen  una  incidencia  directa  en  el  establecimiento  y funcionamiento del mercado común ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  recomendación  de  la  Comisió  de  21  de  junio de 1968 relativa  a  las  condiciones  en  las  que se ejercerá el control de aduanas de los  viajeros  cuando  pasen  una frontera intracomunitaria invita a los Estados miembros  a  que  procedan  al  control  de  los  vehículos  de turismo y de los viajeros   únicamente   en   circunstancias   excepcionales  ,  y  a  que  hagan desaparecer  materialmente  las  barreras  situadas  delante  de las oficinas de la Aduana ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  deseable  que  la  población de los Estados miembros tome claramente  conciencia  de  la  realidad  del  mercado  común  ,  y  que , a tal efecto   ,   se   adopten  medidas  para  liberalizar  aún  más  el  régimen  de circulación  de  las  personas  y  de los vehículos automóviles en el tráfico de</p>
    <p class="parrafo">viajeros  entre  los  Estados  miembros  ;  que  miembros del Parlamento Europeo han subrayado en varias ocasiones la necesidad de estas medidas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  este  tipo  de  facilidades al tráfico de viajeros constituye un  nuevo  paso  hacia  la  apertura  recíproca  de  los mercados de los Estados miembros , introduciendo condiciones análogas a las de un mercado interior ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  puede  suprimirse  el  control  de  la  carta  verde para los vehículos  estacionados  habitualmente  en  un Estado miembro que penetren en el territorio  de  otro  Estado  miembro  ,  en  base  a  un acuerdo entre las seis oficinas  nacionales  de  seguros  ,  como  resultado  del  cual  , cada oficina nacional   garantizará   ,  en  las  condiciones  que  estipule  la  legislación nacional   ,   la  indemnización  de  los  daños  que  pudieran  ser  objeto  de reparación , causados en su territorio por un vehículo asegurado o no ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  este  acuerdo  de  garantía  se  basa en la presunción de que todo  vehículo  automóvil  comunitario  que  circula  por  el  territorio  de la Comunidad  está  asegurado  ;  que es conveniente establecer en cada legislación nacional  la  obligación  de  asegurar  la  responsabilidad  civil resultante de estos  vehículos  mediante  una  cobertura  que  sea  válida  a nivel de todo el territorio  comunitario  ;  que  sin embargo las legislaciones nacionales podrán establecer excepciones para ciertas personas y cierto tipo de vehículos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  régimen  previsto en la Directiva podría extenderse a los vehículos  que  tengan  su  estacionamiento  habitual  en  el  territorio  de un tercer  país  con  el  que  las oficinas nacionales de los seis Estados miembros hubiesen concluido un acuerdo similar ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A efectos de la presente Directiva , se entenderá por :</p>
    <p class="parrafo">1  .  vehículo  :  todo  vehículo  automóvil destinado a circular por el suelo , accionado  mediante  una  fuerza  mecánica y que no utiliza una vía férrea , así como los remolques , incluso no enganchados ;</p>
    <p class="parrafo">2  .  persona  damnificada  : toda persona que tiene derecho a la reparación del daño causado por un vehículo ;</p>
    <p class="parrafo">3   .   oficina   nacional   de  seguro  :  organización  profesional  que  está constituida  con  arreglo  a  la  Recomendación n º 5 adoptada el 25 de enero de 1949  por  el  Subcomité  de transportes por carretera del Comité de transportes interiores  de  la  Comisión  Económica  para  Europa  de la Organización de las Naciones  Unidas  ,  y  que  agrupa a las empresas de seguros que hayan obtenido en  un  Estado  autorización  para  operar en el ramo de º responsabilidad civil vehículos terrestres automóviles » ;</p>
    <p class="parrafo">4 . territorio en el que se estaciona habitualmente el vehículo :</p>
    <p class="parrafo">- territorio del Estado en que está matriculado el vehículo , o</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  que  no existiera matrícula para un tipo de vehículo , pero éste  llevase  una  placa  de  seguro  u  otro  signo  distintivo  análogo  a la matrícula  ,  el  territorio  del Estado donde se ha expedido esta placa o signo , o</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  que  no  existiese  matrícula  ,  placa  de  seguro o signo distintivo  para  ciertos  tipos  de  vehículos  ,  el territorio del Estado del domicilio del usuario ;</p>
    <p class="parrafo">5  .  carta  verde  :  certificado  internacional  de  seguro , expedido por una</p>
    <p class="parrafo">oficina  nacional  conforme  a  la  Recomendación  n º 5 adoptada el 25 de enero de   1949   por  el  Subcomité  de  transportes  por  carretera  del  Comité  de transportes   interiores   de   la   Comisión   Económica   para  Europa  de  la Organización de las Naciones Unidas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cada  Estado  miembro  se  abstendrá  de realizar el control del seguro de responsabilidad  civil  que  resulte  de  la  circulación  de vehículos , cuando éstos  tengan  su  estacionamiento  habitual  en  el  territorio  de otro Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  se  abstendrá  igualmente  de realizar el control de este seguro  ,  en  el  caso  de  vehículos procedentes del territorio de otro Estado miembro  y  que  ,  teniendo su estacionamiento habitual en un país no miembro , penetran  en  el  territorio  de aquél . Sin embargo , podrá efectuar un control por sondeo .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  lo  que  se  refiere  a  los  vehículos  que tengan su estacionamiento habitual  en  el  territorio  de uno de los Estados miembros , las disposiciones de  la  presente  Directiva  ,  exceptuando los artículos 3 y 4 , tendrán efecto :</p>
    <p class="parrafo">-  una  vez  concluido  un acuerdo entre las seis oficinas nacionales de seguros en  virtud  del  cual  cada  oficina  nacional  afiance  la  resolución  de  los siniestros  ocurridos  en  su  territorio  que  hayan  sido  provocados  por  la circulación  de  los  vehículos  que  tengan  su  estacionamiento habitual en el territorio   de   otro  Estado  miembro  ,  estén  o  no  asegurados  ,  en  las condiciones  que  establezca  su  propia  legislación  nacional  sobre el seguro obligatorio ;</p>
    <p class="parrafo">-  a  partir  de  la  fecha  establecida  por  la Comisión , después de que ésta constante  ,  en  colaboración  con  los Estados miembros , la existencia de tal acuerdo ;</p>
    <p class="parrafo">- durante el período de vigencia de dicho acuerdo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cada  Estado  miembro adoptará todas las medidas oportunas , sin perjuicio de  la  aplicación  del  artículo 4 , para que la responsabilidad civil relativa a  la  circulación  de  vehículos  que  tengan su estacionamiento habitual en su territorio  ,  sea  cubierta  mediante un seguro . Los daños que se cubran , así como  las  modalidades  de  dicho  seguro , se determinarán en el marco de tales medidas .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cada  Estado  miembro  adoptará  todas las medidas oportunas , para que el contrato de seguro cubra igualmente :</p>
    <p class="parrafo">-  los  daños  causados  en  el  territorio  de los otros Estados miembros según las legislaciones en vigor en esos Estados ,</p>
    <p class="parrafo">-  los  daños  que  pudieran  sufrir  los  nacionales  de  los  Estados miembros durante  el  trayecto  que  enlace  directamente  dos territorios en los que sea aplicable  el  Tratado  constitutivo  de  la Comunidad Económica Europea , en el caso  de  que  no  existiese  oficina  nacional  de  seguros  en  el  territorio recorrido  ;  en  este  caso  ,  los  daños  se  cubrirán  según  la legislación nacional  relativa  a  la  obligación  del  seguro en vigor en el Estado miembro en el que tiene su estacionamiento habitual el vehículo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  podrá  establecer  excepciones  a  las  disposiciones del artículo 3 :</p>
    <p class="parrafo">a  )  en  lo  que se refiere a ciertas personas físicas o jurídicas , públicas o privadas  ,  cuya  relación  se  determinará  por cada Estado , notificándola al resto de los Estados miembros y a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">En  este  caso  ,  el  Estado miembro que establezca la excepción , adoptará las medidas  oportunas  para  garantizar  la  indemnización de los daños causados en el  territorio  de  los  otros  Estados  miembros por vehículos pertenecientes a dichas  personas  .  El  Estado  miembro  designará  la autoridad o el organismo encargado  de  proceder  a  la  indemnización  ,  en  el  país  en  el  que haya ocurrido  el  siniestro  y  en  las  condiciones establecidas por la legislación de  ese  Estado  ,  de  las  personas  damnificadas  en  el  caso  de que no sea aplicable  el  procedimiento  establecido  en  el  primer  guión , párrafo 2 del artículo  2  .  El  Estado  miembro notificará las medidas adoptadas al resto de los Estados miembros y a la Comisión ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  en  lo  que  se  refiere  a ciertos tipos de vehículos o ciertos vehículos que  tengan  una  matrícula  especial  ,  cuya  relación se determinará por este Estado , notificándose al resto de los Estados miembros y a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">En  este  caso  ,  los  otros  Estados  miembros  tendrán derecho a exigir a los vehículos  que  entren  en  su  territorio  , que su usuario esté en posesión de una  carta  verde  en  vigor  , o bien que haga un contrato de seguro « frontera » , en las condiciones que establezca cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  procurará  que  la  oficina  nacional  de  seguros  , sin perjuicio  del  compromiso  aludido  en  el  primer  guión  del  párrafo  2  del artículo   2  ,  en  el  caso  de  que  ocurra  un  accidente  provocado  en  su territorio  por  un  vehículo  que  tenga  su  estacionamiento  habitual en otro Estado miembro , se informe sobre :</p>
    <p class="parrafo">-  el  territorio  en  el  que este vehículo tiene su estacionamiento habitual , así como el número de su matrícula , si la tiene ,</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  medida  de  lo posible , las indicaciones relativas al seguro de este vehículo  ,  como  las  que  figuran normalmente en la carta verde , y que estén en   posesión   del   usuario  del  vehículo  ,  en  la  medida  en  que  dichas indicaciones  se  soliciten  por  el  Estado miembro en el que el vehículo tenga su estacionamiento habitual ;</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  procurará  igualmente  que la oficina comunique estos datos a  la  oficina  nacional  de  seguros del Estado en cuyo territorio se estacione habitualmente el vehículo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  adoptará  todas  las  medidas  oportunas  para  que  todo vehículo  que  tenga  habitualmente  su  estacionamiento  en el territorio de un tercer  país  o  en  el territorio no europeo de un Estado miembro , y que entre en  el  territorio  en  el que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica  Europea  ,  sólo  pueda  circular  en  su territorio si los daños que pueda  causar  ese  vehículo  están  cubiertos  en el conjunto del territorio en el  que  se  aplica  el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea , en  las  condiciones  establecidas  en  cada  legislación  nacional  relativa al seguro  obligatorio  de  la  responsabilidad  civil resultante de la circulación</p>
    <p class="parrafo">de vehículos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  Todo  vehículo  que  tenga su estacionamiento habitual en el territorio de un  tercer  país  o  en  el  territorio no europeo de un Estado miembro , deberá ir  provisto  bien  de  una  carta  verde en vigor , o bien de un certificado de seguro  «  frontera  »  acreditativo  de  la existencia de un seguro conforme al artículo  seis  ,  antes  de  que  penetre  en  el  territorio en que el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea es aplicable .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Sin  embargo  , los vehículos que tengan su estacionamiento habitual en un tercer  país  se  considerarán  como  vehículos  que habitualmente se estacionan en  la  Comunidad  ,  en  el  caso  de  que las oficinas nacionales de todos los Estados  miembros  afiancen  ,  de  forma individual , el pago de los siniestros acaecidos   en   su  territorio  y  provocados  por  la  circulación  de  dichos vehículos   ,   cada   una   en  las  condiciones  establecidas  por  su  propia legislación nacional relativa al seguro obligatorio .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  Comisión  ,  después  de  comprobar , en estrecha colaboración con los Estados  miembros  ,  los  compromisos  a los que se refiere el párrafo anterior establecerá  los  tipos  de  vehículos  y  la  fecha  a  partir  de  la cual nos exigirán ya los documentos a los que hace referencia el párrafo 1 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  aplicarán  , a más tardar , el 31 de diciembre de 1973 , las  medidas  necesarias  para  cumplir  la  presente  Directiva e informarán de ello , inmediatamente , a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 24 de abril de 1972 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. THORN</p>
  </texto>
</documento>
