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    <identificador>DOUE-L-1972-80043</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19720417</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>160/1972</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 17 de abril de 1972, relativa al fomento del cese de la actividad agrícola y a la asignación de la superficie agrícola utilizada a fines de mejora de las estructuras.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19720423</fecha_publicacion>
    <diario_numero>96</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
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      <materia codigo="157" orden="1">Agricultores</materia>
      <materia codigo="3165" orden="2">Empresarios</materia>
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      <materia codigo="4136" orden="5">Indemnizaciones</materia>
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      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 23 de abril de 1973.</nota>
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      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80042" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 72/159, de 17 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80033" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80260" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>art. 7.1, por Reglamento 797/85, de 12 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1973-80149" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 9.2, por Directiva 73/358, de 10 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1973-80103" orden="3">
          <palabra codigo="401">SE PRORROGA</palabra>
          <texto>a el plazo de aplicación del art. 17, por Directiva 73/210, de 24 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 43 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  objetivos  de  la política agrícola común mencionados en las  letras  a  )  y  b  )  del apartado 1 del artículo 39 del Tratado no pueden alcanzarse sin una reforma de las estructuras agrícolas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicha  reforma  de las estructuras es un elemento fundamental del  desarrollo  de  la  política  agrícola  común  ;  que  es conveniente , por consiguiente , que se base en un concepto y en criterios comunitarios ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  diversidad  de  las  causas , la naturaleza y la gravedad de  los  problemas  estructurales  de  la  agricultura  puede  exigir soluciones diferenciadas  según  las  regiones  ,  adaptables  en  el  tiempo ; que resulta necesario  contribuir  al  desarrollo  económico  y social global de cada una de las  regiones  afectadas  ;  que podrán alcanzarse los mejores resultados si los Estados  miembros  ,  basándose  en conceptos y criterios comunitarios , aplican ellos  mismos  la  acción  común con sus propios medios legales , reglamentarios y  administrativos  y  si  ,  por  otra parte , determinan ellos mismos , en las condiciones   que   fije  la  Comunidad  ,  en  qué  medida  dicha  acción  debe intensificarse o concentrarse en determinadas regiones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  en  primer lugar , para mejorar las rentas agrícolas ,  favorecer  la  constitución  de  explotaciones  de  dimensiones y estructuras adecuadas ; que , para constituirlas , procede disponer de tierras libres ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,  para  alcanzar  dichos  objetivos  ,  resulta  necesario conceder  ayudas  a  las  personas  que  cesen  en  la  actividad agrícola y que asignen  las  tierras  que  explotaban  a  fines  de  mejora  de las estructuras agrícolas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  concesión  a  los  empresarios  agrícolas  de  una  prima</p>
    <p class="parrafo">suficientemente   atractiva  ,  que  es  conveniente  fijar  en  función  de  la superficie  liberada  ,  representa  un  estímulo adecuado para la movilidad del suelo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  ,  no  obstante  ,  que los jefes de explotación que tienen más de 55    años    suelen    encontrar   serias   dificultades   para   reconvertirse profesionalmente  y  que  ,  por  tal razón , es conveniente concederles , hasta los   65   años   ,  indemnizaciones  anuales  que  les  permitan  abandonar  la agricultura ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  reconocer a los Estados miembros la facultad de  no  conceder  total  o  parcialmente  la  prima  a los agricultores a título principal  ,  en  particular  cuando  éstos  se  beneficien de una indemnización anual ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  desaparición  de  las  explotaciones  en las que trabajan colaboradores  familiares  o  trabajadores  asalariados  de  edad avanzada , que ejerzan  la  actividad  agrícola  a  título  permanente  ,  puede  implicar para ellos la pérdida de su empleo y de sus rentas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   objetivos   perseguidos   no  se  alcanzarían  si  el beneficiario  de  las  medidas  siguiera  manteniendo  una  producción  agrícola comercializable  ;  que  ,  no  obstante , resulta oportuno que , si lo desean , puedan seguir disponiendo libremente de una superficie limitada ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  no  es  posible exigir en todos los casos que la totalidad de las   tierras   liberadas   sean   asignadas  a  los  fines  de  mejora  de  las estructuras  ,  pero  que  es  conveniente  ,  por  lo menos , fijar en un nivel suficiente la proporción de las tierras así asignadas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  cese  de  la actividad agrícola debe aprovecharse no sólo para  favorecer  el  aumento  de  dimensión  de las explotaciones que puedan ser modernizadas   ,   sino   también   para  sustraer  determinadas  tierras  a  la utilización  agrícola  ,  en  particular mediante su asignación a la repoblación forestal , el esparcimiento y la salud pública ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   consecución  de  dichos  objetivos  puede  facilitarse mediante  la  acción  de  organismos  territoriales , designados por los Estados miembros  ,  a  los  cuales los agricultores puedan ofrecer sus tierras para una asignación ulterior que cumpla los fines de reforma de las estructuras ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  conjunto  de  las  medidas  previstas presenta un interés comunitario  y  aspira  a  alcanzar los objetivos definidos por la letra a ) del apartado  1  del  artículo  39 del Tratado , incluidas las modificaciones de las estructuras  necesarias  para  el  buen  funcionamiento  del mercado común ; que dichas  medidas  constituyen  ,  por  tanto  ,  una  acción comón con arreglo al artículo  6  del  Reglamento  ( CEE ) n º 729/70 del Consejo , de 21 de abril de 1979 , relativo a la financiación de la política agrícola común (1) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  no  obstante  que  ,  si  bien la prima calculada en función de la superficie  agrícola  liberada  no  requiere  una  financiación comunitaria , la medida  de  concesión  de  una  indemnización  anual  a  las  personas de edades comprendidas  entre  los  55  y  los  65  años  reviste  un  interés comunitario especial  cuando  se  aplica  en regiones agrícolas desfavorecidas en las que no son  aplicables  aún  las  medidas  de fomento del cese de la actividad agrícola ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  puesto  que  la  Comunidad contribuye a la financiación de</p>
    <p class="parrafo">dicha   acción   común  ,  debe  estar  en  condiciones  de  comprobar  que  las disposiciones   adoptadas   por   los   Estados   miembros  para  su  aplicación contribuyen  a  la  consecución  de los objetivos citados ; que es conveniente , a  tal  fin  ,  prever  un  procedimiento  por el que se establezca una estrecha cooperación  entre  los  Estados  miembros  y  la Comisión en el seno del Comité permanente  de  estructuras  agrícolas  creado  por el artículo 1 de la Decisión del  Consejo  ,  de  4  de diciembre de 1962 , relativa a la coordinación de las políticas  de  estructuras  agrícolas  (2)  y  que  implique  ,  en  el  aspecto financiero  ,  la  consulta  al Comité del FEOGA previsto en los artículos 11 al 15 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  que , basándose en un informe presentado por la  Comisión  ,  el  Parlamento  Europeo y el Consejo puedan examinar anualmente los  resultados  de  las  medidas comunitarias y nacionales aplicadas , a fin de evaluar la necesidad de completar o de adaptar el régimen establecido ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  parece  oportuno  que  ,  transcurrido un determinado período de  aplicación  ,  el  Consejo  pueda  examinar  de nuevo las modalidades de las medidas  de  fomento  del  cese  de la actividad agrícola , sin perjuicio de los compromisos contraídos durante dicho período ;</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Fomento   del   cese  de  la  actividad  agrícola  y  de  la  asignación  de  la superficie agrícola así liberada a fines de mejora de las estructuras</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  establecerán  un régimen de fomento del cese de la actividad  agrícola  y  de  la  asignación  de  la superficie agrícola utilizada así liberada a fines de mejora de las estructuras .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  ,  en  el marco de las disposiciones generales que adopte  el  Consejo  de  acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 43 del Tratado , podrán :</p>
    <p class="parrafo">-  diferenciar  ,  según  las regiones , el importe de los estímulos financieros previstos en el artículo 2 ,</p>
    <p class="parrafo">-  no  aplicar  ,  en  determinadas  regiones  ,  la  totalidad  o  parte de las medidas previstas en el artículo 2 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1 . El régimen contemplado en el artículo 1 comprenderá :</p>
    <p class="parrafo">a  )  la  concesión  ,  en  las  condiciones de imputabilidad que se especifican más  adelante  ,  de  una  indemnización  anual  a  los empresarios agrícolas de edad  comprendida  entre  los  55  y  los  65  años  y  que ejerzan la actividad agrícola a título principal que así lo soliciten .</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros podrán :</p>
    <p class="parrafo">-  sustituir  dicha  indemnización  por  el  pago  de una suma a tanto alzado de efectos equivalentes ;</p>
    <p class="parrafo">-  diferenciar  el  importe  o  no  conceder la indemnización , en función de la edad o de la situación de renta del beneficiario .</p>
    <p class="parrafo">La  imputabilidad  de  dicha  indemnización  al FEOGA , sección Orientación , se limitará  a  un  importe  máximo  de  900 UC por año y por empresario casado , y de 600 UC por año y por beneficiario solo .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  durante  los  cinco  años  siguientes  a  la  aplicación  de la</p>
    <p class="parrafo">Directiva , únicamente serán imputables los gastos realizados :</p>
    <p class="parrafo">-   respecto   de   los   empresarios   agrícolas  a  título  personal  de  edad comprendida  entre  los  60  y  los  65 años y respecto de las personas de misma edad contempladas en la letra c ) ,</p>
    <p class="parrafo">-  respecto  de  los  empresarios  agrícolas a título principal , que tengan por lo menos 55 años de edad ;</p>
    <p class="parrafo">i  )  cuya  explotación  no  supere  una  superficie  de  15  ha  en los Estados miembros  que  tengan  ,  en  el  momento  de la entrada en vigor de la presente Directiva  ,  una  población  activa  agrícola  superior al 15 % de la población activa total ,</p>
    <p class="parrafo">ii ) que hayan accedido a dicha condición por defunción del cónyuge ,</p>
    <p class="parrafo">iii ) que tengan un grado de invalidez superior al 50 % .</p>
    <p class="parrafo">La  indemnización  no  será  imputable  cuando se haya concedido a un empresario agrícola  durante  el  período  de  realización  del  plan  de  desarrollo de su explotación  contemplada  en  el  artículo 4 de la Directiva del Consejo , de 17 de   abril   de  1972  ,  relativa  a  la  modernización  de  las  explotaciones agrícolas (3) ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  la  concesión  de  una  prima  no  imputable  calculada  en  función de la superficie  agrícola  utilizada  liberada  ,  a los empresarios agrícolas que la soliciten .</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros podrán :</p>
    <p class="parrafo">-  diferenciar  el  importe  o  no conceder la prima en función de los objetivos que  deban  alcanzarse  en  el marco de la Directiva relativa a la modernización de  las  explotaciones  ,  así  como  en función de la edad y de la situación de renta del beneficiario ;</p>
    <p class="parrafo">- proceder al pago escalonado de dicha prima ;</p>
    <p class="parrafo">-  no  conceder  la  totalidad  o  parte  de  la prima a los beneficiarios de la indemnización prevista en la letra a ) ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  la  concesión  de  una  indemnización anual prevista en la letra a ) a los asalariados   y   colaboradores  familiares  permanentes  agrícolas  ,  de  edad comprendida  entre  los  55  y  los  65  años  de  edad  , que lo soliciten , se comprometen a no ejercer en adelante una actividad agrícola y :</p>
    <p class="parrafo">-  estén  empleados  en  explotaciones  cuyo  empresario  se  beneficie  de  las medidas previstas en las letras a ) y b ) ,</p>
    <p class="parrafo">- estén incluidos en el régimen de seguridad social y</p>
    <p class="parrafo">- cumplan las condiciones definidas en la letra c ) del artículo 3 .</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros podrán :</p>
    <p class="parrafo">-  sustituir  dicha  indemnización  por  el  pago  de una suma a tanto alzado de efectos equivalentes ,</p>
    <p class="parrafo">-  diferenciar  el  importe  o  no  conceder la indemnización , en función de la edad o de la situación de renta del beneficiario .</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  a  la  presente disposición , únicamente será imputable al FEOGA , sección  orientación  ,  hasta  un  límite de 600 UC por año , una indemnización anual por explotación que desaparezca .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  beneficio  de las medidas previstas en el apartado 1 se subordinará al cese  de  la  actividad  agrícola  por  el  beneficiario  y  ,  si éste fuere el empresario  ,  a  la  asignación  con  arreglo  al  artículo  5 de la superficie agrícola utilizada que explotare .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  Estados  miembros adoptarán las disposiciones necesarias para que los beneficiarios  de  la  indemnización  o  de  la  prima  en el apartado 1 no vean mermados  los  beneficios  de  la  seguridad  social  a  que tendrían derecho en caso  de  no  cesar  en  la actividad agrícola , ni se vean sujetos a un aumento indebido de sus cotizaciones a la seguridad social .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  beneficiario  de  la  indemnización  prevista  en  la  letra c ) del apartado  1  se  beneficie  de  subsidios  de  desempleo  , los Estados miembros podrán reducir la indemnización en consecuencia .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros definirán :</p>
    <p class="parrafo">a  )  el  concepto  de empresario agrícola . Con arreglo a la presente Directiva ,  únicamente  se  podrá  tomar  en consideración a un empresario para una misma superficie agrícola utilizada ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  el  concepto  de ejercicio de la actividad agrícola a título principal con arreglo  a  la  presente  Directiva  , a cuyo efecto se exigirá por lo menos que el interesado :</p>
    <p class="parrafo">-  haya  ejercido  la  actividad  agrícola  durante  un  período no inferior a 5 años  antes  de  presentar  la  solicitud  de  indemnización . Esta condición no podrá  aplicarse  a  las  personas  contempladas en el artículo 2 , apartado 1 , letra a ) , inciso ii ) , si fuere cumplida por el cónyuge ,</p>
    <p class="parrafo">-  haya  dedicado  a  la  actividad  agrícola  ,  durante dicho período , por lo menos un 50 % de su tiempo activo ,</p>
    <p class="parrafo">-  haya  obtenido  de  la  actividad  agrícola  , durante dicho período , por lo menos un 50 % de su renta de trabajo ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  el  concepto  de  asalariado permanente agrícola y de colaborador familiar permanente  agrícola  con  arreglo  a  la  presente Directiva , a cuyo efecto se exigirá por lo menos que el interesado :</p>
    <p class="parrafo">-  haya  ejercido  la  actividad  agrícola  durante  un  período no inferior a 5 años  antes  de  presentar  la  solicitud  de  indemnización  anual y , en dicho período  ,  haya  dedicado  a  la  actividad agrícola por lo menos un 50 % de su tiempo activo ,</p>
    <p class="parrafo">-  haya  ejercido  la  actividad  agrícola en la explotación que desaparezca por lo  menos  durante  los  dos  últimos  años  anteriores  a la presentación de la solicitud ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  las  condiciones  en  las que se considerarán que la actividad agrícola ha cesado  y  ,  en  particular  ,  la  superficie  máxima  que  podrá conservar el beneficiario  de  los  estímulos  financieros  previstos en las letras a ) y b ) del  artículo  2  ,  si  bien  deberá quedar garantizado por lo menos el cese de cualquier   actividad   agrícola   que   lleve  a  la  comercialización  de  los productos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los    Estados   miembros   adoptarán   disposiciones   para   evitar   que   la indemnización  prevista  en  la  letra  a  )  del  apartado  1 del artículo 2 se conceda   a   los  empresarios  agrícolas  cuya  explotación  se  haya  reducido apreciablemente  en  los  últimos  años anteriores a la solicitud , salvo en los casos de expropiación o de adquisición por causa de interés público .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1   .   La  superficie  agrícola  utilizada  que  haya  sido  liberada  por  los</p>
    <p class="parrafo">beneficiarios  de  las  medidas  previstas  en las letras a ) y b ) del apartado 1 del artículo 2 deberá , en proporción no inferior al 85 % :</p>
    <p class="parrafo">a  )  o  bien  ser  arrendada por lo menos durante 12 años o cedida en propiedad o  en  enfiteusis  a  agricultores  que  se beneficien de las medidas de fomento previstas  en  el  artículo  8  de  la  Directiva relativa a la modernización de las explotaciones ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  o  bien  ser  excluido  con carácter duradero de la utilización agrícola , en  particular  mediante  su  asignación  a  fines  de repoblación forestal , de esparcimiento , de salud pública u otros de utilidad pública .</p>
    <p class="parrafo">2  .  No  obstante  ,  si  se comprobare que no existen agricultores que cumplan las  condiciones  previstas  en  la  letra  a  )  del apartado 1 , la superficie agrícola   utilizada   que  haya  sido  liberada  podrá  ser  asignada  a  otras explotaciones en las condiciones que definan los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  superficie  agrícola  utilizada  que  haya  sido  liberado  podrá  ser ofrecida  asimismo  en  arrendamiento  por lo menos durante 12 años , o en venta ,  a  los  organismos  territoriales  que  los  estados  miembros  designen para alguno  de  los  destinos  previstos en el apartado 1 . Dichos organismos podrán definir las condiciones de su utilización provisional .</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones financieras y generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  conjunto  de  las  medidas previstas en la presente Directiva constituye una acción  común  con  arreglo  al apartado 1 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  duración  prevista para la realización de la acción común será de diez años .</p>
    <p class="parrafo">Transcurrido  un  período  de  cuatro  años  a  partir  del momento en que surta efecto  la  presente  Directiva  ,  las  modalidades de esta última serán objeto de  nuevo  examen  por  el  Consejo , a propuesta de la Comisión , sin perjuicio de los compromisos de imputabilidad contraídos durante dicho período .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  coste  previsto total de la acción común a cargo del FEOGA ascenderá a 288 millones de unidad de cuenta para los cinco primeros años .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Será  aplicable  a la presente Directiva lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión :</p>
    <p class="parrafo">-  los  proyectos  de  disposiciones  legales , reglamentarias o administrativas que prevean adoptar en aplicación de la presente Directiva ,</p>
    <p class="parrafo">-   las   disposiciones  que  puedan  permitir  la  aplicación  de  la  presente Directiva y que sean anteriores a la fecha en que ésta surta efecto .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Al  remitir  los  proyectos  de  disposiciones  legales , reglamentarias o administrativas  y  las  disposiciones  ya en vigor previstos en el apartado 1 , los  Estados  miembros  expondrán  los  vínculos  que  existan  a nivel regional entre  la  medida  de  que  se  trate , por una parte y la situación económica y las características de la estructura agrícola , por otra .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Respecto  de  los  proyectos  comunicados  con arreglo al primer guión del apartado  1  ,  la  Comisión  examinará si , en función de su conformidad con la</p>
    <p class="parrafo">presente  Directiva  y  teniendo  en cuenta los objetivos de la misma , así como la   necesaria   relación   entre  las  diferentes  medidas  ,  se  cumplen  las condiciones  para  la  participación  financiera  de  la  Comunidad en la acción contemplada  en  el  artículo  6 . En los dos meses siguientes a la comunicación ,  la  Comisión  emitirá  dictamen  al  respecto  ,  previa  consulta  al Comité Permanente de Estructuras Agrícolas .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Los  Estados  miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones legales ,  reglamentarias  o  administrativas  contempladas  en  el  apartado  3  ,  tan pronto como sean aprobadas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1  .  Respecto  de  las  disposiciones  comunicadas con arreglo al segundo guión del  apartado  1  y  al  apartado  4 del artículo 8 , la Comisión examinará si , en  función  de  su  conformidad  con la presente Directiva y teniendo en cuenta los  objetivos  de  la  misma  ,  así  como  la  necesaria  relación  entre  las diferentes   medidas   ,  se  cumplen  las  condiciones  para  la  participación financiera  de  la  Comunidad  en la acción común contemplada en el artículo 6 . En  los  dos  meses  siguientes  a  la  comunicación  ,  el  representante de la Comisión   ,   previa   consulta   al   Comité  del  FEOGA  sobre  los  aspectos financieros  ,  presentará  al  Comité  permanente  de  estructuras agrícolas un proyecto de decisión al respecto .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  Comité  emitirá  su  dictamen  en  el  plazo que el Presidente fije en función  de  la  urgencia  de las cuestiones sometidas a examen . Se pronunciará por  mayoría  de  doce  votos  ,  ponderándose los votos de los Estados miembros en  la  forma  prevista  en  el  apartado  2  del  artículo 148 del Tratado . El Presidente no participará en la votación .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  Comisión  adoptará la decisión . No obstante , si dicha decisión no se ajustare  al  dictamen  emitido  por  el Comité , será comunicada inmediatamente al  Consejo  .  En  tal caso , la Comisión podrá aplazar la aplicación en un mes , como máximo , a partir de la comunicación .</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  ,  de  acuerdo  con  el  procedimiento  de  votación previsto en el apartado   2   del  artículo  43  del  Tratado  ,  podrá  adoptar  una  decisión diferente en un plazo de un mes .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1  .  a  )  Los  gastos  realizados  por los Estados miembros en el marco de las acciones  previstas  en  las  letras  a  )  y  c ) del apartado 1 del artículo 2 serán  imputables  al  FEOGA  ,  sección  Orientación  ,  hasta el límite de los importes  previstos  y  siempre  que las superficies agrícolas utilizadas que se hayan  liberado  reciban  un  destino  que  se  ajuste a los apartados 1 y 3 del artículo 5 .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  cuando  los Estados se acojan a lo dispuesto en el artículo 5 , únicamente  podrán  obtener  el  reembolso de sus gastos imputables si aportaren la  prueba  de  que  la  superficie  agrícola utilizada liberada ha recibido uno de los destinos previstos en el apartado 1 del artículo 5 .</p>
    <p class="parrafo">b  )  Cuando  un  Estado miembro conceda la indemnización prevista en la letra a )   del   apartado   1   del   artículo  2  ,  con  arreglo  a  las  condiciones correspondientes  ,  a  los  empresarios  agrícolas  cuya edad sea inferior a la edad  mínima  exigida  según  los  casos  por dicho artículo , los gastos que de ello   se  deriven  serán  imputables  a  partir  de  la  fecha  en  la  que  el</p>
    <p class="parrafo">beneficiario  alcance  la  edad  mínima  exigida  en la letra a ) del apartado 1 del artículo 2 , hasta el límite de los importes previstos .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  FEOGA  ,  sección  Orientación , reembolsará a los Estados miembros el 25 % de los gastos imputables .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  en  las  regiones  agrícolas  desfavorecidas en las que no sean aplicables  todavía  las  medidas  de  fomento del cese de la actividad agrícola en  la  fecha  en  que  surta  efecto la presente Directiva , el FEOGA , sección Orientación , reembolsará el 65 % de los gastos imputables .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Se  considerarán  ,  con arreglo al apartado anterior , regiones agrícolas desfavorecidas   aquéllas   que   cumplan   simultáneamente  los  dos  criterios siguientes :</p>
    <p class="parrafo">-  que  el  porcentaje  de  población  activa  agrícola  sea superior a la media comunitaria ;</p>
    <p class="parrafo">-  que  el  producto  interior  bruto por habitante al coste de los factores sea inferior a la media comunitaria .</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  establecerá  la  lista de las regiones a propuesta de la Comisión y de  acuerdo  con  el  procedimiento  de  votación  previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Las  modalidades  de  aplicación del apartado 2 se establecerán de acuerdo con  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1   .   Las   medidas   que  adopten  los  Estados  miembros  únicamente  podrán beneficiarse   de   la   participación   financiera   de  la  Comunidad  si  las disposiciones  que  a  ellas  se  refieran  hubieren sido objeto de una decisión favorable con arreglo al artículo 9 .</p>
    <p class="parrafo">2   .   La   participación  financiera  de  la  Comunidad  abarcará  los  gastos imputables   resultantes   de   las   ayudas  cuya  decisión  de  concesión  más posterior a la fecha en que surta efecto la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  solicitudes  de  reembolso  se  referirán a los gastos realizados por los  Estados  miembros  durante  un  año  civil  y  se presentarán a la Comisión antes del 1 de julio del año siguiente .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  contribución  del  Fondo  se  decidirá  con  arreglo al apartado 1 del artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 .</p>
    <p class="parrafo">3 . La Comisión podrá conceder anticipos .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Las  modalidades  de  aplicación  del presente artículo se establecerán de acuerdo  con  el  procedimiento  previsto en el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1  .  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º  729/70  ,  los  Estados  miembros adoptarán , con arreglo a las disposiciones legales   ,   reglamentarias   y   administrativas   nacionales  ,  las  medidas necesarias  para  recuperar  las  cantidades  pagadas  ,  en  caso  de que no se respeten  los  compromisos  contemplados  en  el  apartado  2  del  artículo 2 . Informarán  a  la  Comisión  de  las  medidas  aplicadas  y , en particular , le comunicarán  ,  con  carácter  periódico  ,  el  estado  de  los  procedimientos administrativos o judiciales que a ellas se refieran .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  cantidades  recuperadas  serán  pagadas  a  los  organismos  o  a los servicios  pagadores  ,  que  las  registrarán  como  disminución  de los gastos financiados por el Fondo en proporción a la financiación comunitaria .</p>
    <p class="parrafo">3   .  Las  consecuencias  financieras  que  resulten  de  la  imposibilidad  de recuperar  las  cantidades  pagadas  recaerán  en  la Comunidad y en los estados miembros en proporción a su participación financiera .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Las  modalidades  de  aplicación  del presente artículo se establecerán de acuerdo  con  el  procedimiento  previsto en el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  no  prejuzga  la  facultad  de  los Estados miembros de adoptar  ,  en  el  ámbito  de  la  misma  , las medidas de ayuda suplementarias cuyas  condiciones  o  modalidades  difieran  de  las  que  en  ella se prevén o cuyos  importes  excedan  de  los límites máximos que en ella se fijan , siempre que dichas medidas se adopten de acuerdo con lo previsto .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Anualmente  ,  antes  del  1  de agosto , se examinarán las medidas comunitarias y  nacionales  en  vigor  relativas  a  la  presente Directiva en el marco de un informe  anual  que  la  Comisión  presentará al Parlamento Europeo y al Consejo y  para  el  cual  los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  toda la documentación necesaria .</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  evaluará  los  resultados  de  dichas medidas teniendo en cuenta el ritmo  de  evolución  de  las  estructuras  necesario para la consecución de los objetivos  de  la  política  agrícola  común  ,  su  efecto  sobre una evolución armoniosa  de  las  regiones  de la Comunidad y las implicaciones financieras de las medidas de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">En  su  caso  el  Consejo adoptará , de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 43 del Tratado , las disposiciones necesarias .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  podrán  prever  condiciones  complementarias  para  la ejecución de las medidas de ayuda previstas en la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  aplicarán  las  medidas  necesarias  para  cumplir  las disposiciones  de  la  presente  Directiva  en un plazo de un año a partir de la fecha de su notificación .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 17 de abril de 1972 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. P. BUCHLER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º 136 de 17 . 12 . 1962 , p. 2892/62 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 96 de 23 . 4 . 1972 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
