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    <identificador>DOUE-L-1972-80042</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19720417</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>159/1972</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 17 de abril de 1972, relativa a la modernización de las explotaciones agrícolas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19720423</fecha_publicacion>
    <diario_numero>96</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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      <materia codigo="1627" orden="3">Contabilidad</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 23 de abril de 1973.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80043" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 72/160, de 17 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80033" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1985-81218" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 18.2, por el Reglamento 3768/85, de 20 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80260" orden="2">
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          <texto>art. 16.1, por el Reglamento 797/85, de 12 de marzo</texto>
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          <texto>por la Directiva 81/528, de 30 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1978-80400" orden="5">
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          <texto>el art. 14.2, por la Directiva 78/1017, de 24 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1978-80123" orden="6">
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          <texto>por el Reglamento 1054/78, de 19 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1976-80280" orden="7">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 9.2 y 11.1, por la Directiva 76/837, de 25 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1973-80149" orden="8">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 18.2, por la Directiva 73/358, de 10 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1981-80283" orden="4">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el párrafo Primero del art. 9.2, por el Reglamento 1945/81, de 30 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1973-80103" orden="9">
          <palabra codigo="401">SE PRORROGA</palabra>
          <texto>el plazo de aplicación del art. 25, por Directiva 73/210, de 24 de julio</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , sus artículos 42 y 43 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  objetivos  de  la política agrícola común mencionados en las  letras  a  )  y  b  )  del apartado 1 del artículo 39 del Tratado no pueden alcanzarse sin una reforma de las estructuras agrícolas ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  tal  reforma  de  las  estructuras es un elemento fundamental del  desarrollo  de  la  política  agrícola  común ; que , por consiguiente , es conveniente que esté basada en una concepción y criterios comunitarios ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  diversidad  de  las causas , naturaleza y gravedad de los problemas  estructurales  en  la  agricultura puede exigir soluciones diferentes según  las  regiones  y  adaptables  en el tiempo ; que es preciso contribuir al desarrollo  económico  y  social  global  de  cada  región de que se trate ; que puede  conseguirse  el  mejor  efecto  , siempre que , basándose en concepciones y  criterios  comunitarios  ,  los Estados miembros apliquen la acción común con sus  propios  medios  legales  ,  reglamentarios y administrativos y siempre que ,  por  otra  parte  , determinen ellos mismos , en las condiciones establecidas por  la  Comunidad  ,  la  medida  en  que  tal  acción  deba  intensificarse  o concentrarse en determinadas regiones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  estructura  agrícola  se  caracteriza en la Comunidad por un  gran  número  de  explotaciones  agrícolas  ,  en  las  que  no  existen las condiciones   estructurales   que  permitirían  garantizar  una  renta  justa  y condiciones  de  vida  comparables  a  las de otras profesiones ; que , además , se  incrementa  de  manera  permanente  la  diferencia  entre  la  renta  de las explotaciones   cuya   situación   estructural   les   permitiría  adaptarse  al desarrollo económico y la de otras explotaciones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  el  futuro  ,  las  únicas  explotaciones  que  podrán adaptarse  al  desarrollo  económico  serán aquéllas cuyo jefe de la explotación tenga   una   cualificación   profesional   adecuada   ,  cuya  rentabilidad  se compruebe  mediante  una  contabilidad  y  que , aplicando métodos de producción racionales  ,  sean  capaces  de  garantizar  una  renta  justa y condiciones de trabajo  satisfactorias  a  las  personas  que  trabajen  en  ellas  ; que , por consiguiente  ,  es  conveniente  que  la reforma de las estructuras productivas agrícolas  favorezca  la  constitución  y  el desarrollo de dichas explotaciones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  la  mayoría  de  los  casos  , el desarrollo de dichas explotaciones  no  es  posible  a  corto  plazo  ;  que  ,  por  otra parte , se realizará  a  un  ritmo  más  racional  y  equilibrado en el marco de un plan de desarrollo  de  varios  años  que contenga la indicación de los medios que deban aplicarse  desde  la  situación  inicial de la explotación hasta la finalización del plan ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  orientar  el desarrollo de dichas explotaciones , es conveniente  establecer  el  objetivo  que  deba  alcanzar el plan de desarrollo en  lo  que  a  la rentabilidad de la explotación y a la duración del trabajo de las personas empleadas en la misma se refiere ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  cuando  ,  para  el  desarrollo de la explotación , se prevea un  incremento  de  la  superficie  agrícola  utilizada , no resultará necesario que  desde  el  inicio  de  la  aplicación  del  plan de desarrollo se pongan en cultivo  las  superficies  con  las  que  se piense incrementar la explotación ; que  ,  sin  embargo  ,  debe  tenerse  la  garantía de que la explotación podrá</p>
    <p class="parrafo">disponer   de  las  superficies  previstas  durante  el  período  de  desarrollo previsto ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  objeto  de  garantizar  que  los  medios  financieros públicos    previstos   para   el   desarrollo   de   las   explotaciones   sean efectivamente  utilizados  en  beneficio  de  las  que  reúnen  las  condiciones requeridas  ,  es  conveniente  que  las  autoridades  competentes  aprueben los planes de desarrollo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  pueden  estimularse  los  esfuerzos  de los agricultores para alcanzar  el  objetivo  del  plan  de desarrollo poniendo a su disposición , con prioridad  ,  superficies  liberadas  en  las  condiciones  de  la Directiva del Consejo  de  17  de  abril  de  1972  (1) y mediante la concesión de ayudas para inversiones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  principio  ,  las ayudas para las inversiones deberían concederse  en  forma  de  subvenciones  de  interés  para  que  el  jefe  de la explotación  conserve  su  responsabilidad  económica  y  financiera ; que , con el  mismo  objeto  ,  es  conveniente que éste participe en el pago de una parte de  los  intereses  ;  que  es  oportuno  prever  que  tales  ayudas  puedan ser asimismo  otorgadas  en  forma  de  subvenciones  en capital o de amortizaciones diferidas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  por  razón de la importancia de las inversiones necesarias para  garantizar  la  rentabilidad  de  las  explotaciones  orientadas hacia las especulaciones   ganaderas   de   vacuno   y   ovino   ,   procede  supeditar  a determinadas condiciones la concesión de ayudas a la compra de ganado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  tener  en  cuenta  los objetivos de producción de la Comunidad  ,  procede  autorizar  medidas  de  estímulo , en el sector porcino , únicamente  con  arreglo  a  determinadas  condiciones específicas , supeditar a una  decisión  ulterior  la  autorización de medidas de estímulo en el sector de huevos  y  aves  ,  y  favorecer  la  orientación  de las explotaciones hacia la producción de carne de vacuno y de ovino ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   contabilidad  es  un  instrumento  indispensable  para evaluar   correctamente   la   situación   financiera   y   económica   de   las explotaciones  y  ,  en  particular , de aquéllas que vayan a modernizarse ; que un estímulo financiero puede impulsar a que se lleve una contabilidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  beneficio  de  una producción racional y de una mejora de   las   condiciones   de   vida   ,  es  conveniente  estimular  asimismo  la constitución  de  agrupaciones  que  tengan  por  objeto  la  ayuda  mutua entre explotaciones  o  una  utilización  en  común  más  racional  de  la  maquinaria agrícola o la explotación en común ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  posibilidades  de  desarrollo de las explotaciones en el marco  de  una  concentración  parcelaria  o  de  una  transformación en regadío deben  utilizarse  ,  en  la  medida de lo posible , para contribuir al objetivo de  la  presente  Directiva  ;  que  por  consiguiente  , es conveniente , en el marco   de  tales  operaciones  ,  establecer  un  régimen  especial  de  ayudas suplementarias o adaptar el régimen existente ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   modernización   de  las  explotaciones  únicamente  se realizará  en  la  medida  deseada  cuando  los  esfuerzos  financieros  de  los Estados   miembros   en  favor  de  las  explotaciones  se  concentren  para  la consecución  de  tal  objetivo  ;  que  ,  por  otra  parte  , no es conveniente</p>
    <p class="parrafo">comprometer  en  un  proceso  de  crecimiento  ,  a  menudo  largo y costoso , a empresas  cuya  rentabilidad  no  esté  garantizada  a  largo  plazo  ;  que  es conveniente  ,  sin  embargo  ,  permitir  a  los  estados  miembros  mejorar  , mediante  una  ayuda  transitoria  a las inversiones , la situación de los jefes de  tales  empresas  que  no  puedan  ,  por  razones  diversas , acogerse a las medidas de la reforma de la agricultura ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros  deben  poder adoptar medidas de ayuda especiales   para   determinadas   regiones   donde   no   esté  garantizado  el mantenimiento   de   un   nivel   mínimo  de  población  y  en  las  cuales  sea indispensable  un  nivel  de  actividad agrícola por razón de la necesidad de la conservación del espacio natural ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  conjunto  de  las  medidas  previstas  reviste un interés comunitario  y  tiene  por  finalidad  alcanzar  los  objetivos  definidos en la letra  a  )  del  apartado  1  del  artículo  39  del  Tratado  ,  incluidas las modificaciones  de  las  estructuras  necesarias para el buen funcionamiento del mercado  común  ;  que  ,  por  consiguiente  ,  tales  medidas  constituyen una acción  común  con  arreglo  al artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 del Consejo  ,  de  21  de abril de 1970 , relativo a la financiación de la política agrícola común (2) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  puesto  que  la  Comunidad participa en la financiación de dicha   acción  común  ,  debe  estar  en  condiciones  de  garantizar  que  las disposiciones   adoptadas   por   los   Estados   miembros  para  su  aplicación contribuyen  a  la  consecución  de  los  objetivos  ;  que  ,  a  tal  fin , es conveniente  prever  un  procedimiento  que  establezca una estrecha cooperación entre  los  Estados  miembros  y la Comisión en el seno del Comité Permanente de Estructuras  Agrícolas  creado  en  virtud  del  artículo  1  de la Decisión del Consejo  ,  de  4  de  diciembre  de  1962  ,  relativa a la coordinación de las políticas  de  estructuras  agrícolas  (3)  y  que  , en lo que se refiere a los aspectos  financieros  ,  implica  la  consulta del Comité del FEOGA previsto en los artículos 11 a 15 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  que , basándose en un informe presentado por la  Comisión  ,  el  Parlamento  Europeo y el Consejo puedan examinar anualmente los  resultados  de  las  medidas  comunitarias  y  nacionales  aplicadas , para poder   estimar   si   resulta   necesario   completar   o  adaptar  el  régimen establecido ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Régimen  de  estímulo  a  las  explotaciones  agrícolas que estén en condiciones de desarrollarse</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  crear  las  condiciones  estructurales  que  permitan  una  sensible mejora  de  la  renta  ,  así como de las condiciones de trabajo y de producción en  la  agricultura  ,  los  Estados  miembros establecerán un régimen selectivo de   estímulo  a  las  explotaciones  agrícolas  que  estén  en  condiciones  de desarrollarse  ,  destinado  a  favorecer  sus  actividades  y  su desarrollo en condiciones racionales .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  ,  en  el marco de las disposiciones generales que establezca   el   Consejo  de  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en  el</p>
    <p class="parrafo">artículo 43 del Tratado podrán :</p>
    <p class="parrafo">-  diferenciar  ,  según  las regiones , el importe de los estímulos financieros previstos  en  el  primer  párrafo  del  apartado  2  del  artículo  8  y en los artículos  10  ,  11  y  12 , dentro de los límites allí indicados , así como en el artículo 13 ,</p>
    <p class="parrafo">-  en  determinadas  regiones  no  aplicar  el conjunto o algunas de las medidas previstas en los artículos 8 , 10 , 11 , 12 y 13 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  a  la  presente  Directiva , se consideran explotaciones agrícolas que estén en condiciones de desarrollarse , aquéllas</p>
    <p class="parrafo">1 . cuyo empresario :</p>
    <p class="parrafo">a ) ejerza la actividad agrícola a título principal ;</p>
    <p class="parrafo">b ) posea una capacidad profesional suficiente ,</p>
    <p class="parrafo">c  )  se  comprometa  a  llevar  una  contabilidad  con arreglo al artículo 11 , desde la iniciación del plan de desarrollo ,</p>
    <p class="parrafo">d   )   establezca   un   plan  de  desarrollo  de  explotación  que  reuna  las condiciones contempladas en el artículo 4 ;</p>
    <p class="parrafo">2   .   cuya  renta  de  trabajo  sea  inferior  al  objetivo  de  modernización establecido  en  el  apartado  1 del artículo 4 o cuya estructura pueda poner en peligro  el  mantenimiento  de  la  renta  al  nivel comparable ; en este último caso  ,  la  bonificación  de  los tipos de interés prevista en la letra b ) del apartado  1  del  artículo  8  , se limitará al 80 % del préstamo contemplado en el apartado 2 de dicho artículo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1   .   Los  Estados  miembros  definen  el  concepto  de  empresario  a  título principal  ,  con  arreglo  a  la  presente  Directiva  ,  aquél  que , para las personas  físicas  ,  comprenda  por lo menos la condición de que la parte de la renta  procedente  de  la  explotación  agrícola sea igual o superior al 50 % de la  renta  global  del  empresario  y  la de que el tiempo de trabajo dedicado a actividades  ajenas  a  la  explotación  sea  inferior  a la mitad del tiempo de trabajo total del empresario .</p>
    <p class="parrafo">Teniendo  en  cuenta  ,  en  particular  , los criterios indicados en el párrafo precedente  ,  los  Estados  miembros  establecen dicho concepto en los casos de :</p>
    <p class="parrafo">- personas que no sean personas físicas ,</p>
    <p class="parrafo">- explotaciones cuyo propietario no sea el empresario ,</p>
    <p class="parrafo">- explotaciones en aparcería .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Además  ,  los  Estados  miembros  establecerán  los criterios que deberán tomarse   en   consideración   para   evaluar   la   capacidad  profesional  del empresario  ,  teniendo  en  cuenta  su  nivel  de  formación  agrícola  y/o una duración mínima de su experiencia profesional .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  plan  de  desarrollo  previsto en la letra d ) del artículo 2 , deberá demostrar   que   ,   al  finalizar  el  mismo  ,  la  explotación  en  vías  de modernización  podrá  alcanzar  ,  en  principio  ,  para  una  o dos UTH por lo menos  ,  una  renta  de trabajo comparable a la de las actividades no agrícolas de la región .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Por  renta  de  trabajo  comparable  ,  con  arreglo  al  apartado  1 , se</p>
    <p class="parrafo">entiende  el  salario  bruto  medio  de  los  trabajadores  no  agrícolas  . Los Estados  miembros  podrán  ,  cuando proceda , tener en cuenta las desigualdades existentes   entre   el   régimen  social  de  los  agricultores  y  el  de  los trabajadores asalariados no agrícolas .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  demostración  de  que  la  explotación  en vías de modernización podrá alcanzar   el   objetivo   contempladas  en  el  apartado  1  se  basará  en  la comparación  de  la  renta  de  trabajo que deba alcanzarse al finalizar el plan de desarrollo :</p>
    <p class="parrafo">- con la renta de trabajo comparable definida en el apartado 2 ;</p>
    <p class="parrafo">-  o  con  la  de  explotaciones de referencia cuya renta de trabajo sea , en el momento  de  la  solicitud  ,  equivalente  a la renta comparable definida en el apartado 2 .</p>
    <p class="parrafo">4 . Los Estados miembros :</p>
    <p class="parrafo">a ) establecerán :</p>
    <p class="parrafo">-  el  número  mínimo  de  UTH  ,  teniendo  en  cuenta  la  naturaleza  de  las producciones y las condiciones de trabajo que resulten de las mismas ;</p>
    <p class="parrafo">- la adecuada remuneración de los capitales empleados en la explotación ;</p>
    <p class="parrafo">-  el  objetivo  de  modernización  contemplado en el apartado 1 , en función de la duración del plan de desarrollo ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  podrán  determinar  un porcentaje máximo de la renta de trabajo , que deba alcanzarse  al  finalizar  el  plan  de  desarrollo , pudiendo estar constituida por  rentas  procedentes  del  ejercicio  de  actividades no agrícolas , siempre que  la  renta  de  trabajo  procedente  de  la  explotación agrícola sea por lo menos  igual  a  la  renta de trabajo comparable para una UTH . Dicho porcentaje máximo no podrá sobrepasar el 20 % .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Al  finalizar  el  plan  , deberá poder alcanzarse la renta contemplada en los  apartados  2  y  3 sin que la duración anual de trabajo sobrepase las 2 300 horas .</p>
    <p class="parrafo">6  .  La  realización  de  los objetivos del plan de desarrollo podrá extenderse a  lo  largo  de  un plazo máximo de 6 años . No obstante , los Estados miembros podrán  quedar  autorizados  ,  de  acuerdo  con el procedimiento previsto en el artículo 18 , para fijar un período más largo en determinadas regiones .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1   .   Las  personas  contempladas  en  los  artículos  2  y  3  ,  que  deseen beneficiarse   de   las   medidas   de  estímulo  previstas  ,  presentarán  una solicitud ante los organismos previstos en el artículo 7 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Una  solicitud  podrá  proceder  de  un  empresario  aislado  o  de varios empresarios  asociados  o  que  se  hayan comprometido a asociarse . Los Estados miembros no harán ninguna discriminación entre unos y otros .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  solicitud  irá  acompañada del plan de desarrollo previsto en la letra d  )  del  artículo  1 . Este último constará de todos los datos necesarios para estimar  si  la  empresa  reune las condiciones previstas en los artículos 2 y 4 y , en particular :</p>
    <p class="parrafo">- la descripción de la situación inicial ;</p>
    <p class="parrafo">-   la   descripción  de  la  situación  al  finalizar  el  plan  ,  establecida basándose en un presupuesto de previsiones ;</p>
    <p class="parrafo">-  la  indicación  de  las  medidas y , en particular , de las inversiones , que</p>
    <p class="parrafo">deban aplicarse para lograr los resultados deseados .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  el  caso  de  que  el  plan  de  desarrollo  prevea  un  aumento de la superficie  de  la  explotación  ,  la  superficie  que  deba  alcanzarse estará integrada por :</p>
    <p class="parrafo">- las tierras que el empresario ya posea ;</p>
    <p class="parrafo">-  las  tierras  sobre  las cuales existan promesas de cesión acreditadas por un acto de caracter jurídico .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros :</p>
    <p class="parrafo">-  designarán  los  organismos  encargados  de  cursar las solicitudes y aprobar los planes de desarrollo ;</p>
    <p class="parrafo">- establecerán el procedimiento de exámen y aprobación .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  regimen  de  estímulo  a  los empresarios cuyas solicitudes hayan sido aceptadas  y  cuyos  planes  de  desarrollo  hayan sido aprobados , incluirá las medidas siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a  )  la  cesión  ,  con prioridad , de las tierras liberadas en las condiciones de la directiva del Consejo de 17 de abril de 1972 ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  las  ayudas  en  forma  de  bonificaciones  de  los tipos de interés a las inversiones  ,  necesarias  para  la  realización  del  plan de desarrollo , con exclusión de las debidas a la compra :</p>
    <p class="parrafo">- de tierras ;</p>
    <p class="parrafo">- de ganado vivo porcino y de aves , así como de terneros para carne .</p>
    <p class="parrafo">Para  la  compra  de  ganado  vivo únicamente podrá tenerse en cuenta la primera adquisición prevista por el plan de desarrollo ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  garantías  para  los préstamos contraídos y sus intereses , en caso de que fuere necesario suplir la falta de garantías reales y personales .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  bonificación  del  tipo  de  interés  ,  prevista  en la letra b ) del apartado  1  ,  se  referirá  a  la  totalidad del préstamo , excepto a la parte del  préstamo  superior  a  40  000 UC por UTH . Será del 5 % como máximo y , en principio  ,  tendrá  una  duración de 15 años , que los Estados miembros podrán ,  no  obstante  ,  elevar  a 20 años para los bienes inmuebles y disminuir a 10 años  para  las  demás  inversiones  .  El tipo de interés que quede a cargo del beneficiario  no  podrá  ser  inferior  al  3  %  .  Los Estados miembros podrán pagar  ,  total  o  parcialmente , el equivalente de dicha ayuda en forma de una subvención  en  capital  o  amortizaciones  diferidas ; podrán asimismo combinar ambas formas de ayuda .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  el  Consejo  ,  a  propuesta de la Comisión y de acuerdo con el procedimiento  de  votación  previsto  en  el  apartado  2  del  artículo 43 del Tratado , podrá autorizar a un Estado miembro , por un período determinado :</p>
    <p class="parrafo">-  para  que  conceda  bonificaciones  del  tipo  de  interés  superiores al 5 % cuando   la   situación   del   mercado  de  capitales  del  Estado  miembro  lo justifique ;</p>
    <p class="parrafo">-  para  que  rebaje  la  carga  mínima  del beneficiario al 2 % en determinadas regiones .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  el  plan  de desarrollo preevea la compra de ganado vacuno u ovino ,  la  concesión  de  las  ayudas previstas en las letras b ) y c ) del apartado</p>
    <p class="parrafo">1  del  artículo  8  para  la  compra  de  dicho  ganado  estará supeditada a la condición  de  que  ,  al  finalizar  el  plan  de  desarrollo , la parte de las ventas   procedentes   de   las  especulaciones  ganaderas  de  vacuno  y  ovino sobrepase el 60 % del conjunto de las ventas de la explotación .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  el  plan de desarrollo prevea una inversión en el sector porcino , la  autorización  de  medidas  de  estímulo  a  tal  inversión  previstas en las letras  b  )  y  c  )  del  apartado  1  del  artículo  8 estará supeditada a la condición  de  que  la  inversión no sea inferior a 10 000 UC y que no sobrepase 40  000  UC  y  de  que al finalizar el plan , por lo menos el equivalente al 35 %  de  la  cantidad  de  alimentos  consumidos  por  el ganado porcino pueda ser producido por la empresa .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  trate  de  una producción común a varias explotaciones , esta última condición  quedará  cumplida  cuando  el  35  %  de  los  alimentos  puedan  ser producidos por una o varias de las explotaciones asociadas .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  el  sector  de  huevos y aves , la autorización de medidas de estímulo previstas  en  las  letras  b  )  y  c  )  del  apartado 1 del artículo 8 estará supeditada  a  una  Decisión  posterior del Consejo , a propuesta de la Comisión y  de  acuerdo  con  el  procedimiento de votación previsto en el apartado 2 del artículo 43 del Tratado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  plan  de  desarrollo  prevea una orientación de la explotación hacia la  producción  de  carne  de  vacuno  y  de  ovino  , se concederá una prima de orientación   para   complementar  las  medidas  de  estímulo  previstas  en  el artículo  8  .  Dicha  prima quedará establecida por el Consejo , a propuesta de la  Comisión  y  de  acuerdo  con  el  procedimiento  de votación previsto en el apartado  2  del  artículo  43  del Tratado , antes del 15 de septiembre de 1972 .</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Otras medidas en favor de las explotaciones agrícolas</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  establecerán  un  régimen de estímulo para que las explotaciones agrícolas lleven una contabilidad .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  ,  en  un  Estado  miembro , más del 70 % de las explotaciones agrícolas explotadas  a  título  principal  tengan  ya  una  contabilidad  que  cumpla las condiciones  definidas  en  el  apartado  2  ,  el  Estado miembro interesado no estará obligado a establecer tal régimen .</p>
    <p class="parrafo">Dicho  régimen  implicará  ,  para  los  empresarios  a  título principal que lo soliciten  ,  la  concesión  de una ayuda con un importe de 450 UC , distribuida a  lo  largo  de  ,  por  lo  menos  ,  los  cuatro  primeros años de llevar una contabilidad de gestión en su explotación .</p>
    <p class="parrafo">2 . Dicha contabilidad :</p>
    <p class="parrafo">a ) implicará :</p>
    <p class="parrafo">- el establecimiento de un inventario anual de apertura y cierre ;</p>
    <p class="parrafo">-  el  asiento  sistemático  y  regular , a lo largo del ejercicio contable , de los  diversos  movimientos  en  especie y en metálico relativos a la explotación ;</p>
    <p class="parrafo">b ) conducirá a la presentación anual de :</p>
    <p class="parrafo">-  una  descripción  de  las  características  generales  de la explotación , en</p>
    <p class="parrafo">particular , de los factores de producción empleados ;</p>
    <p class="parrafo">-  un  balance  (  activo  y  pasivo  )  y  una cuenta de explotación ( gastos e ingresos ) detallados ;</p>
    <p class="parrafo">-  los  elementos  necesarios  para  valorar  la  eficacia  de  la gestión de la explotación  en  su  conjunto  ,  en particular la renta de trabajo por UTH y la renta   del   empresario  ,  así  como  para  evaluar  la  rentabilidad  de  las principales actividades de la explotación .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Cuando  los  organismos  competentes  designados  por los Estados miembros seleccionen  la  explotación  para  recoger  datos  contables  a  efectos  de la información  y  a  estudios  científicos  ,  en particular en el marco de la red de  información  contable  de  la  Comunidad  Económica  Europea , el empresario que  se  beneficie  de  la  ayuda prevista en el apartado 1 deberá comprometerse a  poner  ,  en  forma  anónima  ,  a disposición de dichos organismos los datos contables de su explotación .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  concederán  a  las agrupaciones reconocidas destinadas a la  ayuda  mutua  entre  explotaciones , a una utilización en común más racional de  la  maquinaria  agrícola  o  a una explotación en común , a instancia de las mismas  ,  una  ayuda  de  puesta  en marcha destinada a contribuir a los costes de su gestión .</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  tal  ayuda  se determinará dentro de una banda de 2 500 a 7 500 UC  ,  en  función  del  número  de  participantes y de la actividad ejercida en común .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  definirán  la  forma  jurídica  de dichas agrupaciones , así como las condiciones de colaboración de sus miembros .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1  .  Con  objeto  de  favorecer  la  modernización  de  las  explotaciones  con arreglo  al  artículo  2  ,  en  el  marco  de  operaciones de transformación en regadío  y  de  concentración  parcelaria  ,  trabajos  conexos  incluidos , los Estados miembros :</p>
    <p class="parrafo">-   establecerán   un   régimen  especial  de  ayudas  nacionales  que  implique estímulos    suplementarios    a   la   modernización   de   las   explotaciones contempladas  en  los  artículos  2 y 4 y al cese de las actividades agrícolas ; o</p>
    <p class="parrafo">-  adaptarán  las  ayudas  a  la  ordenación colectiva , con objeto de favorecer las  operaciones  de  concentración  parcelaria  y  de transformación en regadío que cumplan la condición prevista en el apartado 2 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  Comunidad  participará  en  los  gastos  efectuados  por  los  Estados miembros  para  las  operaciones  de concentración parcelaria , trabajos conexos incluidos  ,  y  de  transformación  en  regadío  , incluidos , en su caso , los estímulos  suplementarios  contemplados  en  el  primer  guión  del apartado 1 , siempre   que   ,   después  de  finalizar  la  concentración  parcelaria  o  la transformación  en  regadío  ,  por  lo  menos el 40 % de la superficie agrícola utilizada   sea   explotada   por  empresarios  cuyo  plan  de  desarrollo  esté aprobado  ,  o  que  el  70 % de dicha superficie pertenezca a explotaciones que se  ajusten  a  los  objetivos  de  desarrollo contemplados en el apartado 1 del artículo 4 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1  .  Quedan  prohibidas  las  ayudas a las inversiones en las explotaciones que cumplan  las  condiciones  establecidas  en  los artículos 2 y 4 , superiores al importe  previsto  en  el  apartado  2  del  artículo  8  , con excepción de las ayudas :</p>
    <p class="parrafo">- a la construcción de los edificios de explotación ;</p>
    <p class="parrafo">-  para  el  translado  de  los  edificios  de  una  explotación , efectuado por razones de interés público ;</p>
    <p class="parrafo">- a los trabajos de mejora territorial ,</p>
    <p class="parrafo">siempre   que  se  concedan  dichas  ayudas  con  arreglo  a  las  disposiciones previstas  en  el  apartado  3  del presente artículo , así como a los artículos 92 a 94 del Tratado .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  lo  que  se refiere a las inversiones en las demás explotaciones y sin perjuicio  de  lo  dispuesto  en el apartado 2 del artículo 92 del Tratado , los Estados  miembros  únicamente  podrán  conceder  ayudas  en  la medida en que el interés  a  cargo  del  beneficiario , o el equivalente de dicho interés , si la ayuda fuere dada en otra forma , ascienda al 5 % al año , por lo menos .</p>
    <p class="parrafo">No obstante ,</p>
    <p class="parrafo">a  )  los  Estados  miembros  podrán conceder , durante un período de cinco años a   partir   de   la  entrada  en  vigor  de  la  presente  directiva  ,  ayudas transitorias  a  empresarios  que  no  se  hallen  en condiciones de alcanzar la renta  de  trabajo  establecida  de  acuerdo  con  el artículo 4 y que no puedan aún  beneficiarse  de  las  indemnizaciones  anuales contempladas en el apartado 1  del  artículo  2  de  la  Directiva  del  Consejo  , de 17 de Abril de 1972 , relativa  al  estímulo  al  cese  en  la  actividad  agrícola  utilizada para la mejora  de  las  estructuras  ; tales ayudas no podrán concederse en condiciones más favorables que las previstas en el artículo 8 ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  En  determinadas  regiones  donde  no esté garantizado el mantenimiento de un  nivel  mínimo  de  población  y en las cuales sea indispensable un mínimo de actividad  agrícola  desde  el  punto  de  vista  de la conservación del espacio natural  ,  los  estados  miembros  podrán  establecer  un  régimen  especial de ayudas .</p>
    <p class="parrafo">El   Consejo  adoptará  ,  de  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en  el artículo  43  del  Tratado  , los criterios que permitan definir dichas regiones y aplicar el régimen anteriormente contemplado .</p>
    <p class="parrafo">3 . Además , quedan prohibidas :</p>
    <p class="parrafo">a  )  las  ayudas  a  la  compra  de  ganado  porcino y de aves , así como la de terneros para carne ;</p>
    <p class="parrafo">b ) las ayudas que no cumplan las condiciones previstas en el artículo 9 .</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones financieras y generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">El  conjunto  de  medidas  previstas  en  la  presente Directiva constituirá una acción  común  con  arreglo  al apartado 1 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  duración  prevista para la realización de la acción común será de diez años .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Al  finalizar  un período de cinco años a partir de la entrada en vigor de</p>
    <p class="parrafo">la  presente  Directiva  ,  las  modalidades  de la misma serán revisadas por el Consejo , a propuesta de la comisión .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  coste  total previsto de la acción común , a cargo del FEOGA ascenderá a 432 millones de unidades de cuenta para los cinco primeros años .</p>
    <p class="parrafo">4   .  Las  disposiciones  previstas  en  el  apartado  5  del  artículo  6  del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 serán aplicables a la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión :</p>
    <p class="parrafo">-  los  proyectos  de  disposiciones  legales , reglamentarias o administrativas que  prevean  adoptar  en  aplicación  de  la presente Directiva , incluidas las relativas al artículo 14 ;</p>
    <p class="parrafo">-   las   disposiciones  que  puedan  permitir  la  aplicación  de  la  presente Directiva y que sean anteriores a la fecha de su entrada en vigor .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  remitan  los proyectos de disposiciones legales , reglamentarias o administrativas  y  las  disposiciones  ya vigentes previstas en el apartado 1 , los  Estados  miembros  expondrán  la  relación  existente  , a nivel regional , entre  ,  por  una  parte  ,  la  medida  de  que  se  trate  y  , por otra , la situación económica y las características de la estructura agrícola .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Para  los  proyectos  comunicados con arreglo al primer guión del apartado 1  ,  la  Comisión  examinará  si , en función de su conformidad con la presente Directiva  y  teniendo  en  cuenta  los  objetivos  de  la  misma  , así como la necesaria  relación  entre  las  diferentes  medidas , se reunen las condiciones de  la  participación  financiera  de  la  Comunidad en la acción contemplada en el   artículo  15  .  Dentro  del  plazo  de  los  dos  meses  siguientes  a  la comunicación  ,  la  Comisión  emitirá un dictamen al respecto , previa consulta al Comité Permanente de las Estructuras Agrícolas .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Los  Estados  miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones legales ,  reglamentarias  o  administrativas  contempladas  en el apartado 3 , desde su adopción .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  lo  que  se  refiere  a  las  disposiciones comunicadas con arreglo al segundo  guión  del  apartado  1  y  al apartado 4 del artículo 17 , la Comisión examinará  si  ,  en  función  de  su  conformidad  con  la presente Directiva y teniendo  en  cuenta  los  objetivos  de  la  misma  ,  así  como  la  necesaria relación  entre  las  diferentes  medidas  ,  se  reunen  las  condiciones de la participación  financiera  de  la  Comunidad  en  la acción común contemplada en el   artículo  15  .  Dentro  del  plazo  de  los  dos  meses  siguientes  a  la comunicación  ,  el  representante  de  la  Comisión , oído del Comité del FEOGA en  lo  que  se  refiere  a  los  aspectos  financieros  ,  someterá  al  Comité Permanente   de   las   Estructuras  Agrícolas  una  propuesta  de  Decisión  al respecto .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  Comité  emitirá  su  dictamen  en  el  plazo que fije el Presidente en función  de  la  urgencia  de las cuestiones sometidas a examen . Se pronunciará por  mayoría  de  doce  votos  ,  ponderándose los votos de los Estados miembros de  acuerdo  con  el  apartado 2 del artículo 148 del Tratado . El Presidente no participará en la votación .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  Comisión  adoptará  la  decisión  .  No  obstante  , si la misma no se ajustare  al  dictamen  emitido  por  el  Comité  ,  la decisión será comunicada</p>
    <p class="parrafo">inmediatamente  al  Consejo  .  En tal caso , la Comisión podrá aplazar un mes , como maxímo , a partir de tal comunicación , la aplicación de la misma .</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  ,  de  acuerdo  con  el  procedimiento  de  votación previsto en el apartado   2   del  artículo  43  del  Tratado  ,  podrá  adoptar  una  decisión diferente en el plazo de un mes .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1  .  Serán  imputables  al  FEOGA  ,  Sección  «  Orientación  »  ,  los gastos efectuados  por  los  Estados  miembros en el marco de las acciones previstas en la  letra  b  )  del  apartado  1  ,  en  el  párrafo primero del apartado 2 del artículo 8 y en los artículos 10 , 11 y 12 .</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  ,  a  propuesta de la Comisión y de acuerdo con el procedimiento de votación  previsto  en  el  apartado  2  del  artículo  43  del  Tratado , podrá declarar  imputables  los  gastos  de  los  Estados  miembros  efectuados  en el marco  de  las  acciones  contempladas  en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 8 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Será  imputable  al  FEOGA  la  fracción  de  los  gastos  de  los Estados miembros  contemplada  en  el  apartado 2 del artículo 13 , calculada en función de  la  superficie  agrícola  explotada  después  de finalizada la concentración parcelaria  o  la  transformación  en  regadío  ,  por  empresarios cuyo plan de desarrollo  esté  aprobado  ,  con  excepción  ,  no  obstante  ,  de los gastos efectuados para :</p>
    <p class="parrafo">-  la  roturación  de  terrenos  agrícolas  no  compensada  con  la  repoblación forestal de una superficie equivalente ;</p>
    <p class="parrafo">- la electrificación ;</p>
    <p class="parrafo">- la conducción de agua potable ;</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  FEOGA  ,  Sección  Orientación , reembolsará a los Estados miembros el 25 % de los gastos imputables .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  la  participación  de  la  Comunidad  en  los gastos imputables contemplados  en  el  apartado  2  no  podrá sobrepasar un importe máximo de 150 UC  por  hectárea  concentrada  ,  trabajos  conexos incluidos , y de 250 UC por hectárea transformada en regadío .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Las  modalidades  de  aplicación  del apartado 3 se establecera de acuerdo con  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1   .   Las  medidas  adoptadas  por  los  Estados  miembros  únicamente  podrán beneficiarse   de  la  participación  financiera  de  la  Comunidad  cuando  las disposiciones  relativas  a  las  mismas  hayan  obtenido una Decisión favorable con arreglo al artículo 18 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  participación  financiera  de  la  Comunidad  se referirá a los gastos imputables  resultantes  de  las  ayudas  cuya concesión se decida después de la fecha de entrada en vigor de la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  solicitudes  de  reembolso  se  referirán a los gastos efectuados por los  Estados  miembros  durante  un  año  civil  y  se presentarán a la Comisión antes del 1 de julio del año siguiente .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  Contribución  del  Fondo  se  decidirá , con arreglo al apartado 1 del artículo 7 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 .</p>
    <p class="parrafo">3 . La Comisión podrá conceder anticipos .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Las  modalidades  de  aplicación  del presente artículo se establecerán de acuerdo  con  el  procedimiento  previsto en el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 729/70 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cada  año  , antes del 1 de agosto , las medidas comunitarias y nacionales vigentes  ,  relativas  a  la  presente  Directiva  serán examinadas en el marco del  informe  anual  que  la  Comisión  someterá  al  Parlamento  Europeo  y  al Consejo  y  para  el  cual  los  Estados  miembros  facilitarán  a  la  Comisión cualquier documentación necesaria .</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  evaluará  los  resultados  de tales medidas , teniendo en cuenta el ritmo  de  evolución  de  las  estructuras necesarias para la consecución de los objetivos  de  la  política  agrícola  común  ,  el  efecto  sobre una evolución armoniosa  de  las  regiones  de  la  Comunidad  ,  así  como  las implicaciones financieras de las medidas de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">En  su  caso  ,  el Consejo adoptará de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 43 del Tratado , las disposiciones necesarias .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Con  objeto  de  lograr  los  objetivos  de  la  Comunidad  en  materia de producción  ,  el  Consejo  ,  a  propuesta  de  la Comisión y de acuerdo con el procedimiento  de  votación  previsto  en  el  apartado  2  el  artículo  43 del Tratado  ,  podrá  ,  para  determinados  sectores  ,  modificar o completar las disposiciones  de  la  presente  Directiva , así como suspender la aplicación de la misma .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  se  entiende  sin  perjuicio  de  que el Gran Ducado de Luxemburgo  mantenga  ,  hasta  el  31 de diciembre de 1975 , como máximo , para los  sectores  contemplados  en  la  presente Directiva , las medidas nacionales existentes  ,  sin  perjuicio  de  la  aplicación  de  los artículos 92 a 94 del Tratado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  podrán  prever  condiciones  complementarias  para  la ejecución de las medidas de ayuda previstas en la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  aplicarán  las  medidas  necesarias  para  cumplir  la presente  Directiva  en  un  plazo  de  un  año  a  partir  de  la  fecha  de su notificación .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 17 de abril de 1972 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. P. BUCHLER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 96 de 23 . 4 . 1972 , p. 9 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 94 de 28 . 4 . 1970 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º 136 de 17 . 12 . 1962 , p. 2892/62 .</p>
  </texto>
</documento>
