<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021165256">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1972-80041</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19720417</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>793/1972</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 793/72 del Consejo, de 17 de abril de 1972, por el que se determina la calidad tipo del azúcar blanco.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19720421</fecha_publicacion>
    <diario_numero>94</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>1</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1972/094/L00001-00001.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19720424</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20010701</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
      <materia codigo="5163" orden="2">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="5729" orden="3">Productos alimenticios</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de julio 1972.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores/>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81618" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1260/2001, de 19 de junio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 793/72 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 43 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  º 1009/67/CEE del Consejo , de 18 de diciembre de 1967 ,  sobre  organización  común  de  mercados  en  el  sector  del  azúcar  (1)  , modificado  en  último  término  por el Reglamento ( CEE ) n º 607/72 (2) y , en particular , el apartado 2 de su artículo 2 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  precio  indicativo  para  el  azúcar  blanco debe fijarse para   una   calidad   tipo  ;  que  ,  por  consiguiente  ,  resulta  necesario determinar dicha calidad tipo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  aconsejable  elegir  para  el  azúcar  blanco una calidad tipo que pueda considerarse representativa de la producción comunitaria ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  azúcar  blanco  de  la  calidad  tipo  presentará  las características siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a  )  calidad  sana  ,  cabal  y  comercial  ,  seco en cristales de granulación homogénea , con deslizamiento libre ,</p>
    <p class="parrafo">b ) polarización mínima 99,7 por 100 ,</p>
    <p class="parrafo">c ) humedad máxima 0,06 por 100 ,</p>
    <p class="parrafo">d ) contenido máximo en azúcar invertido : 0,04 por 100 ,</p>
    <p class="parrafo">e  )  el  número  de puntos determinado de acuerdo con el apartado 2 no excederá en total de 22 ni :</p>
    <p class="parrafo">- de 15 para el contenido en cenizas ,</p>
    <p class="parrafo">-  de  9  para  el  tipo  de  color  ,  determinado de acuerdo con el método del Instituto  de  Tecnología  Agrícola  y  de la industria azucarera de Brunswick , en lo sucesivo denominado « método Brunswick » ,</p>
    <p class="parrafo">-  de  6  para  la  coloración  de  la  solución , determinada de acuerdo con el</p>
    <p class="parrafo">método  de  la  International  Commission  for Uniform Methods of Sugar Analyses , en lo sucesivo denominado « método Icumsa » .</p>
    <p class="parrafo">2 . Corresponderá un punto :</p>
    <p class="parrafo">a  )  al  0,0018  por  100 de contenido en cenizas determinado de acuerdo con el método Icumsa a 28 ° Brix ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  a  0,5  unidades  de  tipo de color , determinado de acuerdo con el método Brunswick ,</p>
    <p class="parrafo">c  )  a  7,5  unidades de coloración de la solución , determinada de acuerdo con el método Icumsa .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  métodos  para  determinar  los elementos mencionados en el apartado 1 serán   los   mismos   que  los  utilizados  para  la  determinación  de  dichos elementos en el marco de las medidas de intervención .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de julio de 1972 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 17 de abril de 1972 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. P. BUCHLER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 308 de 18 . 12 . 1967 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 75 de 28 . 3 . 1972 , p. 4 .</p>
  </texto>
</documento>
