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<documento fecha_actualizacion="20241021165255">
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    <identificador>DOUE-L-1972-80036</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19720327</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>616/1972</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 616/72 de la Comisión, de 27 de marzo de 1972, relativo a las modalidades de aplicación de las restituciones y exacciones reguladoras a la exportación de aceite de oliva.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19720331</fecha_publicacion>
    <diario_numero>78</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1972/078/L00001-00002.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19720401</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="44" orden="1">Aceites</materia>
      <materia codigo="48" orden="2">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="3502" orden="3">Exacciones a la exportación</materia>
      <materia codigo="6224" orden="4">Restituciones a la exportación</materia>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 154/69, de 27 de enero (DOCE L 22, de 29.1.1969)</texto>
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          <texto>Reglamento 171/67, de 27 de junio</texto>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2219/70, de 30 de octubre (DOCE L 240, de 31.10.1970)</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1977-80345" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1, por el Reglamento 2962/77, de 23 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1977-80021" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2, por el Reglamento 231/77, de 2 de febrero</texto>
        </posterior>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 616/72 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  º 136/66/CEE del Consejo , de 22 de septiembre de 1966 ,  por  el  que  se establece una organización común de mercados en el sector de las  materias  grasas  (1)  , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2727/71 (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  º  162/66/CEE del Consejo , de 27 de octubre de 1966 , relativo  a  los  intercambios  de  materias  grasas entre la Comunidad y Grecia (3) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  º  171/67/CEE  del  Consejo , de 27 de junio de 1967 , relativo   a   las  restituciones  y  fracciones  reguladoras  aplicables  a  la exportación  de  aceite  de  oliva  (4)  ,  modificado  en  último  lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 444/72 (5) , y , en particular , su artículo 11 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  garantizar  la  correcta  aplicación  del régimen de restituciones  a  la  exportación  ,  es  oportuno  excluir  del beneficio de la restitución  a  los  aceites  de  elevado  contenido  en  ácidos grasos libres , cuya  producción  y  comercio  son  bajos  ;  que  ,  con  el  mismo  objeto  es conveniente  subdividir  la  subpartida  15.07 A II del arancel aduanero común , en   aceites   de   oliva  vírgenes  y  demás  aceites  recogidos  en  la  misma subpartida ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  objeto  de  permitir  que la exacción reguladora a la exportación  alcance  plenamente  su  objetivo  ,  es  conveniente prever que el importe  de  dicha  exacción  reguladora  sea  igual  a los importes máximos que resulten  del  apartado  2  del  artículo 10 del Reglamento n º 171/67/CEE ; que ,  no  obstante  la  exacción reguladora se fija únicamente cuando la diferencia entre  el  precio  cif  y  el  precio  indicativo de mercado del aceite de oliva que   no   se   haya   sometido  a  un  proceso  de  refinación  pueda  provocar</p>
    <p class="parrafo">exportaciones que podrían perturbar el mercado de la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  volumen  de  las  exportaciones tradicionales en pequeños envases  no  se  ve  sensiblemente influido por la evolución de las cotizaciones mundiales  ,  es  conveniente  prever  una  exención de exacción reguladora para tales  exportaciones  ,  que  , no obstante , una exención que supere el importe de    los   gastos   mínimos   de   envasado   podría   provocar   exportaciones especulativas   en   pequeños  envases  ;  que  ,  por  consiguiente  ,  resulta necesario limitar tal exención a dicho importe ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  restitución  a  la  exportación  se concederá únicamente para los aceites de oliva  cuyo  contenido  en  ácidos  grasos  libres , expresado en ácido oleico , no supere los 30 gramos por cada 100 gramos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A  los  efectos  de  la  concesión  de  la  restitución  a  la exportación , los productos   de   la  subpartida  15.07  A  II  del  arancel  aduanero  común  se distribuirán como sigue :</p>
    <p class="parrafo">- 15.07 A II ( a ) : aceite de oliva virgen ,</p>
    <p class="parrafo">- 15.07 A II ( b ) : Los demás .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  importes  de  exacciones  reguladoras  a  la exportación de aceite de oliva serán   iguales  a  los  importes  máximos  que  resulten  del  apartado  2  del artículo 10 del Reglamento n º 171/67/CEE .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  las  exportaciones  de aceite de oliva de la subpartida 15.07 A I  del  arancel  aduanero  común y de la subpartida 15.07 A II ( a ) contemplado en  el  primer  guión  del  artículo  2  ,  efectuadas en envase inmediato , con contenido  neto  inferior  o  igual  a  5  kg  de aceite , se beneficiarán de la exención  de  exacción  reguladora  hasta  un máximo de 7 unidades de cuenta por 100 kilogramos netos de aceite exportado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  Comisión  fijará  exacciones  reguladoras  a  la exportación cuando la diferencia  contemplada  en  el  párrafo  primero del apartado 2 del artículo 10 del  Reglamento  n  º  171/67/CEE  sea igual o superior a 2,5 unidades de cuenta por   100   kilogramos   .   Tales   exacciones   reguladoras   se  fijarán  tan frecuentemente  como  resulte  necesario  para  la estabilidad del mercado de la Comunidad  ,  y  de  manera  que  se  garantice su entrada en vigor por lo menos una vez por semana .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  ,  las  exacciones reguladoras  a  la  exportación  adoptadas con anterioridad se mantendrán cuando la  variación  de  los  elementos del cálculo de la diferencia contemplada en el apartado  1  implique  ,  con  relación  a  tales  exacciones  reguladoras  , un incremento  o  una  disminución  inferior  a  un  importe  de  0,50  unidades de cuenta por 100 kilogramos .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  Comisión  comunicará  a  los  Estados  miembros  ,  tan pronto como se produzca   su  fijación  ,  el  importe  de  las  exacciones  reguladoras  a  la exportación que deberá percibirse por 100 kilogramos de aceite exportado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Queda  derogado  el  Reglamento  (  CEE  )  n º 154/69 de la Comisión , de 27 de enero   de   1969   ,   relativo   a   las  modalidades  de  aplicación  de  las restituciones  y  exacciones  reguladoras  a  la  exportación de aceite de oliva (6) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 2219/70 (7) .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 1972 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 27 de marzo de 1972 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">S. L. MANSHOLT</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 172 de 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 282 de 23 . 12 . 1971 , p. 8 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º 197 de 29 . 10 . 1966 , p. 3393/66 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º 130 de 28 . 6 . 1967 , p. 2600/67 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 54 de 3 . 3 . 1972 , p. 6 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 22 de 29 . 1 . 1969 , p. 4 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 240 de 31 . 10 . 1970 , p. 72 .</p>
  </texto>
</documento>
