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    <identificador>DOUE-L-1972-80035</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19720323</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>608/1972</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 608/72 del Consejo, de 23 de marzo de 1972, por el que se establecen las normas de aplicación en el sector del azúcar en caso de alza apreciable de los precios en el mercado mundial.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19720328</fecha_publicacion>
    <diario_numero>75</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1972/075/L00005-00005.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19720328</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19950101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
      <materia codigo="3502" orden="2">Exacciones a la exportación</materia>
      <materia codigo="4932" orden="3">Mercados</materia>
      <materia codigo="5665" orden="4">Precios</materia>
      <materia codigo="5729" orden="5">Productos alimenticios</materia>
      <materia codigo="6800" orden="6">Subvenciones</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3290/94, de 22 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 608/72 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  º 1009/67/CEE del Consejo , de 18 de diciembre de 1967 ,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar  (1)  ,  modificado  en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 607/72 (2) , y , en particular , el apartado 3 de su artículo 16 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   apartado   1  del  artículo  16  del  Reglamento  n  º 1009/67/CEE  prevé  la  recaudación  de una exacción reguladora y la posibilidad de recaudar una exacción reguladora especial a la exportación de azúcar ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  necesario  prever  los procedimientos adecuados para la fijación de la exacción reguladora especial ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   apartado   2  del  artículo  16  del  Reglamento  n  º 1009/67/CEE  prevé  la  posibilidad  de  una  subvención  a  la  importación  de azúcar  ,  si  el  precio  cif fuere superior al precio umbral ; que , si en una situación  de  este  tipo  se comprobare que el abastecimiento de la Comunidad o de  una  región  de  consumo  importante  de la misma no está ya garantizado con las  disponibilidades  comunitarias  ,  es importante que se adopte una decisión sobre la aplicación de la subvención anteriormente citada ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  la  aplicación de las disposiciones del párrafo segundo del apartado 1  del  artículo  16  del  Reglamento  n  º 1009/67/CEE , la exacción reguladora especial  se  fijará  de  acuerdo  con  el procedimiento previsto en el artículo 40 de dicho Reglamento . Se podrá determinar asimismo mediante licitación .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  caso  de  extrema  urgencia  ,  la  Comisión  fijará  o  modificará la exacción reguladora especial .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  caso  de  licitación  ,  las  disposiciones  del  párrafo  tercero del apartado   1   del   artículo  16  del  Reglamento  n  º  1009/67/CEE  no  serán aplicables .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1 . Cuando se compruebe que :</p>
    <p class="parrafo">a ) el abastecimiento de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">b ) el abastecimiento de una región de consumo importante de la Comunidad ,</p>
    <p class="parrafo">no  está  ya  garantizado  con  las disponibilidades comunitarias , el Consejo , a  propuesta  de  la  Comisión  ,  de  acuerdo  con el procedimiento de votación previsto   en  el  apartado  2  del  artículo  43  del  Tratado  ,  decidirá  la concesión  de  la  subvención  contemplada  en el apartado 2 del artículo 16 del Reglamento n º 1009/67/CEE y las condiciones de su concesión .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Dichas  condiciones  se  referirán  ,  en  particular  ,  a la cantidad de azúcar  blanco  o  bruto  objeto  de  la subvención , al período durante el cual se concederá esta última y , en su caso , a las regiones de importación .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Se   podrán  adoptar  condiciones  complementarias  a  las  contempladas  en  el apartado  2  del  artículo  2  ,  de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 40 del Reglamento n º 1009/67/CEE .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el</p>
    <p class="parrafo">Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 23 de marzo de 1972 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. P. BUCHLER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 308 de 18 . 12 . 1967 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 75 de 28 . 3 . 1972 , p. 4 .</p>
  </texto>
</documento>
