<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021165254">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1972-80026</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19720228</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>516/1972</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 516/72 del Consejo, de 28 de febrero de 1972, relativo al establecimiento de normas comunes para los servicios de lanzadera efectuados con autocares y autobuses entre los Estados miembros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19720320</fecha_publicacion>
    <diario_numero>67</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>13</pagina_inicial>
    <pagina_final>17</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1972/067/L00013-00017.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19920323</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="387" orden="1">Autobuses</materia>
      <materia codigo="4797" orden="2">Licencia de transportes</materia>
      <materia codigo="6937" orden="3">Transportes por carretera</materia>
      <materia codigo="6938" orden="4">Transportes terrestres</materia>
      <materia codigo="7116" orden="5">Vehículos de motor</materia>
      <materia codigo="7134" orden="6">Viajeros</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1973, con las salvedades indicadas.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60014" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 117/66, de 28 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80344" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 684/92, de 16 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1978-80394" orden="2">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>un párrafo al art. 14.1, por Reglamento 2778/78, de 23 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1972-80119" orden="3">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 25, por Reglamento 2442/72, de 21 de noviembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 516/72 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 75 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  º  117/66/CEE  del  Consejo , de 28 de julio de 1966 , relativo   a   la   introducción   de   normas   comunes  para  los  transportes internacionales   de   viajeros   por   carretera  efectuados  con  autocares  y autobuses (1) , en particular , su artículo 8 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto del dictamen del Parlamento Europeo ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  necesario  someter  los  servicios  de  lanzadera  a  un régimen  de  autorización  a  fin  de  lograr un control eficaz del cumplimiento de  las  obligaciones  impuestas  a  los  transportistas  en virtud del presente Reglamento   ;   que   conviene   determinar   el   período  de  validez  de  la autorización teniendo en cuenta el carácter estacional del servicio ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   a   fin  de  facilitar  los  controles  y  simplificar  las formalidades   administrativas   ,   conviene   prever  un  modelo  uniforme  de autorización que sea válido para el trayecto completo del servicio ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  someter  la  creación de los servicios de lanzadera a   un  examen  que  permita  a  las  autoridades  comprobar  si  se  cumple  la exigencia  de  no  perjudicar  el buen funcionamiento de los servicios regulares ;  que  tal  examen  no  es  ,  sin  embargo  ,  necesario para los servicios de lanzadera  que  comprendan  ,  además  de  la  prestación  del  transporte  , el alojamiento  de  los  viajeros  ,  con  o  sin  comida  ,  ya que tal prestación global  no  es  comparable  con  la  que  ofrecen  los  servicios  regulares por carretera o ferrocarril ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  interés  de  los  usuarios y con objeto de asegurar en particular  la  buena  prestación  del  servicio  ,  conviene  que  la autoridad competente  tenga  la  posibilidad  de  rechazar a los solicitantes incapaces de satisfacer las exigencias de este servicio ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  condiciones  en  las que pueden concederse excepciones a determinadas  disposiciones  que  definen  la  actividad  de  los  servicios  de lanzadera  ,  deben  fijarse  teniendo  en cuenta las exigencias de los usuarios ,  sin  que  ello  afecte  a  las  características  esenciales  de  este tipo de</p>
    <p class="parrafo">servicio   de   lanzadera   respecto   de   la  situación  del  mercado  de  los transportes de viajeros en las zonas de que se trate ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  establecer  normas comunes para el procedimiento de establecimiento  y  expedición  de  la autorización , con objeto de facilitar la aplicación  de  las  disposiciones  materiales  del  presente  Reglamento  ; que conviene  ,  igualmente  ,  a tal fin , establecer un modelo uniforme de impreso de solicitud ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  carácter  estacional de los servicios de lanzadera , y la exigencia   de   satisfacer   las  necesidades  a  veces  imprevisibles  de  los usuarios   ,   exigen   que  las  autoridades  competentes  adopten  rápidamente decisiones  respecto  de  las  solicitudes  de creación de tales servicios ; que el  procedimiento  basado  en  los  acuerdos directos entre los Estados miembros interesados parece ser el más adecuado para satisfacer esta exigencia ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  prever  procedimientos  comunitarios  que  permitan superar   las   dificultades   que   puedan   surgir   en   el  momento  de  las negociaciones  entre  los  Estados  miembros  ,  atribuyendo  a  la Comisión , o eventualemente , al Consejo , poder de decisión en la materia ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   deben  preverse  medidas  de  transición  con  respecto  al período  de  validez  de  las  autorizaciones  expedidas  antes de la entrada en vigor del presente Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  flexibilizar  las  normas  comunes  establecidas por el presente  Reglamento  ,  conviene  prever  que  los  Estados  miembros tengan la posibilidad  de  derogar  ,  de  forma  bilateral  o multilateral , determinadas disposiciones del presente Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  transportistas  deben  tener  la posibilidad de defender sus  intereses  ,  por  los medios apropiados , frente a determinadas decisiones de  los  Estados  miembros  en  respuesta a las solicitudes de los peticionarios ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  para  uniformizar  las  condiciones  de  aplicación  de  las normas   comunes  ,  es  conveniente  prever  un  procedimiento  comunitario  de consulta  para  las  medidas  que deberán adoptar los Estados miembros a tal fin ;</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">SECCION I</p>
    <p class="parrafo">Ambito de aplicación y disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  se  aplicará  a  los  servicios  de lanzadera a que se refiere  el  artículo  2  del  Reglamento  n  º  117/66/CEE  y  que  reúnan  las condiciones enunciadas en el apartado 1 del artículo 4 de dicho Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  servicios  de  lanzadera  se  efectuarán  sujetos  a  una  autorización  de servicio de lanzadera , denominada en lo sucesivo « autorización » .</p>
    <p class="parrafo">La  autorización  se  establecerá  y  expedirá  de  conformidad  con el presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  autorización  se  expedirá a nombre de un transportista que reúna , en el  Estado  miembro  en  que  estén matriculados sus vehículos , las condiciones requeridas  para  la  prestación  de servicios de transportes internacionales de</p>
    <p class="parrafo">viajeros .</p>
    <p class="parrafo">2 . El período de validez de la autorización será como máximo de un año .</p>
    <p class="parrafo">3 . La autorización determinará :</p>
    <p class="parrafo">a ) la forma del servicio de lanzadera ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  del  itinerario  del servicio , en particular , los lugares de origen , de destino y de parada , así como los puntos de paso de fronteras ,</p>
    <p class="parrafo">c ) la distancia en kilómetros del itinerario del servicio ,</p>
    <p class="parrafo">d  )  una  lista  de  los  números  de las placas de matrículas de los vehículos con los que se pueda prestar el servicio ,</p>
    <p class="parrafo">e ) el número y las fechas de los viajes ,</p>
    <p class="parrafo">f ) los horarios ,</p>
    <p class="parrafo">g  )  en  su  caso  ,  las excepciones concedidas en virtud de los artículos 9 , 10 y 11 ,</p>
    <p class="parrafo">h ) el período de validez de la autorización .</p>
    <p class="parrafo">4  .  La  autorización  deberá  ser  conforme  con  un modelo que establecerá la Comisión  ,  mediante  reglamento  , previa consulta a los Estados miembros , en un plazo de tres meses a partir de la adopción del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La   autorización   facultará   a   su   titular  para  efectuar  el  transporte internacional  de  viajeros  por  carretera  ,  en las condiciones fijadas en la misma  y  dentro  del  territorio  de  los  Estados  miembros  cubierto  por  el itinerario del servicio de lanzadera .</p>
    <p class="parrafo">SECCION II</p>
    <p class="parrafo">Condiciones para la expedición de la autorización</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  autorización  para  la  creación  de  un  servicio de los contemplados en el artículo 1 será expedida a todo solicitante siempre que :</p>
    <p class="parrafo">a  )  el  servicio  solicitado  incluya , además de la prestación del transporte ,  el  alojamiento  del  grupo  con  o sin comidas en el lugar de destino y , en su caso durante el viaje ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  la  duración  del  viaje y de la estancia del grupo en el lugar de destino sea  de  al  menos  siete  días  o  ,  si se tratare de un servicio de recorrido inferior a 300 kilómetros , de al menos tres días ,</p>
    <p class="parrafo">c  )  el  precio  global del viaje sea pagado por los usuarios del transporte al organizador del viaje .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  No  obstante  lo  dispuesto en el artículo 5 , las solicitudes de creación de  un  servicio  de  los  previstos  en  el  artículo  1  y  que  no  reúna las condiciones  enunciadas  en  el  artículo 5 , serán objeto de un examen relativo a  la  situación  del  mercado de los servicios de transporte de viajeros en las zonas de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  autorización  se  concederá siempre que el servicio del tráfico objeto de  la  solicitud  no  esté ya asegurado de forma satisfactoria , tanto desde el punto  de  vista  cualitativo  como  desde  el punto de vista cuantitativo , por servicios existentes de los mencionados en el apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Las   autorizaciones  a  que  se  refieren  los  artículos  6  y  7  podrán  ser denegadas   si   el   solicitante  no  hubiere  cumplido  con  anterioridad  las</p>
    <p class="parrafo">condiciones  a  que  estaban  sujetas las autorizaciones de sus servicios , o si hubiere  motivos  para  presumir  que  no  se  prestará  el  servicio  de manera adecuada , o que no dispensará un trato adecuado a los pasajeros .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  solicitante  facilitará a las autoridades competentes , en apoyo de su solicitud  ,  todos  los  datos  relativos  al  itinerario  y  al  programa  del servicio .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  el  caso  mencionado  en  el  artículo  5  , el solicitante facilitará también  los  datos  relativos  a  las  localidades y hoteles o establecimientos donde  esté  prevista  la  estancia de los viajeros , así como la duración de la misma .</p>
    <p class="parrafo">3   .   El   solicitante   justificará  las  informaciones  mencionadas  en  los apartados  1  y  2  ,  adjuntando  todos  los  documentos adecuados que le hayan sido  facilitados  por  el  organizador  del viaje del grupo y , en su caso , la lista   de   los   hoteles   o   establecimientos  en  donde  esté  previsto  el alojamiento de los viajeros .</p>
    <p class="parrafo">SECCION III</p>
    <p class="parrafo">Excepciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  los  servicios  mencionados  en  el  artículo  5  , el titular de la autorización  podrá  ,  no  obstante  lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2  del  Reglamento  117/66/CEE  ,  incluir  en el viaje de vuelta a determinados viajeros  que  hayan  efectuado  el viaje de ida con otro grupo , siempre que el número  global  de  estos  viajeros  no  sobrepase el 25 % de número de viajeros de su viaje de ida .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Previa   autorización   de  la  autoridad  competente  ,  el  porcentaje mencionado en el apartado 1 podrá ser incrementado hasta el 50 % .</p>
    <p class="parrafo">Para   conceder   esta   excepción   ,   la  citada  autoridad  podrá  tomar  en consideración  la  situación  del  mercado  del  transporte  de  viajeros en las zonas de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  excepciones  a  que  se  refiere el apartado 2 se concederán según el procedimiento previsto en los artículos 13 a 16 .</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  que  tengan  por  objeto dichas excepciones podrán presentarse junto  con  la  solicitud  de  autorización  mencionada  en  el  artículo 12 , o durante el período de explotación de un servicio de lanzadera autorizado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1  .  No  obstante  lo  dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento 117/66/CEE  ,  el  titular  de  una  autorización  podrá  estar  autorizado para recoger  en  el  viaje  de  ida  o  para  dejar  en  el  viaje  de regreso a los viajeros  ,  como  máximo  en  tres lugares situados en el territorio del Estado de procedencia del servicio , distintos de lugar de origen .</p>
    <p class="parrafo">2  .  No  obstante  lo  dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento n  º  117/66/CEE  ,  el  titular de una autorización podrá estar autorizado para dejar  en  el  viaje  de ida y para recoger en el viaje de vuelta a los viajeros ,  como  máximo  en  tres  lugares  situados  en  el  territorio  del  Estado de destino del servicio , distintos del lugar de destino .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Para  los  servicios  a que se refiere el artículo 6 , los apartados 1 y 2 sólo   serán   aplicables   cuando  los  servicios  de  transporte  de  viajeros</p>
    <p class="parrafo">existentes  en  la  zona  no  estén  en  condiciones  de  asegurar  ,  de  forma satisfactoria  ,  tanto  desde  el  punto de vista cualitativo como cuantitativo ,  el  servicio  del  tráfico  en  los  itinerarios previstos en las excepciones solicitadas .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Las  excepciones  mencionadas  en  los apartados 1 y 2 se concederán según el procedimiento previsto en los artículos 13 a 16 .</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  que  tengan  por  objeto  estas excepciones podrán presentarse junto  con  la  solicitud  de  autorización  señalada  en  el  artículo  12  , o durante el período de explotación de un servicio de lanzadera autorizado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1  .  No  obstante  lo  dispuesto en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento n  º  117/66/CEE  ,  el transportista podrá solicitar la autorización para hacer en  vacío  el  primer  viaje  de ida y el último viaje de regreso de la serie de lanzadera   ,   cuando   los  pasajeros  procedentes  de  terceros  países  sean agrupados  en  un  aeropuerto  al  descender  de  un  avión  , o en un puerto al desembarcar  de  un  barco  ,  por  contrato  concertado  antes de su llegada al país en que se efectúa su recogida .</p>
    <p class="parrafo">En  este  caso  la  autorización  se expedirá según el procedimiento previsto en los artículo 12 a 16 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  No  obstante  lo  dispuesto en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento n  º  117/66/CEE  ,  también  podrán  otorgarse  autorizaciones en otros casos , según el procedimiento previsto en los artículos 12 , 13 , 14 y 16 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Antes  de  finalizar  el  primer semestre de 1975 , la Comisión presentará al  Consejo  un  informe  sobre  la  situación del mercado de los transportes en el   ámbito   considerado  ,  acompañado  ,  en  su  caso  ,  de  una  propuesta encaminada  a  modificar  el  alcance  del  presente artículo , habida cuenta de la   experiencia   adquirida   y   del   desarrollo  de  la  política  común  de transportes .</p>
    <p class="parrafo">SECCION IV</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  solicitudes  de  autorización deberán ser conformes con un modelo que establecerá   la  Comisión  ,  mediante  reglamento  ,  previa  consulta  a  los Estados  miembros  ,  en  un  plazo  de  tres  meses a partir de la adopción del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  solicitudes  contempladas  en  el  apartado  1  se  presentarán en el Estado  miembro  en  cuyo  territorio  se encuentre el lugar en que los viajeros deberán  ser  recogidos  para  ser  conducidos  al  lugar  de  alojamiento . Los solicitantes  deberán  adjuntar  en  apoyo  de  sus  solicitudes  los documentos relativos a los datos mencionados en el artículo 8 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  examen  de  las solicitudes será efectuado por los Estados miembros en cuyo  territorio  se  encuentren  los  lugares en donde los viajeros deberán ser recogidos  o  a  los  que  deberán  ser  conducidos  ,  según  el  procedimiento previsto  en  los  artículos  14  a  16  ,  salvo  en  el  caso mencionado en el apartado 2 del artículo 11 , en que no se aplicará el artículo 15 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Para  los  servicios  contemplados  en el artículo 5 , el Estado miembro a que  se  refiere  el  apartado  2  del  artículo  12  informará  a  los  Estados</p>
    <p class="parrafo">miembros  cuyo  territorio  sea  atravesado  en  tránsito  ,  de  las decisiones adoptadas , antes de que éstas surtan efecto .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Para  los  servicios  contemplados  en el artículo 6 , el Estado miembro a que  se  refiere  el  apartado  2  del  artículo  12  informará  a  los  Estados miembros  cuyo  territorio  sea  atravesado en tránsito , así como a la Comisión ,  del  desarrollo  de  las  negociaciones  que  tengan lugar en el marco de las disposiciones  del  apartado  1  y  de  las  decisiones  que de ellas resulten . Dichos Estados miembros podrán dar a conocer sus observaciones .</p>
    <p class="parrafo">4  .  En  el  caso  mencionado  en el apartado 3 , las decisiones de los Estados miembros  mencionados  en  el  apartado  1  surtirán efecto un mes después de su notificación   a   los  Estados  miembros  cuyo  territorio  sea  atravesado  en tránsito  .  Cuando  éstos  últimos  estimen  que  estas decisiones pueden crear graves  dificultades  podrán  oponerse  a  ellas  antes  de  que surtan efecto , según  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  15  .  En  este  caso , la ejecución   de   las   decisiones  de  que  se  trate  se  suspenderá  hasta  la terminación de dicho procedimiento .</p>
    <p class="parrafo">Si   los   estados   miembros   cuyo   territorio  sea  atravesado  en  tránsito renunciaren  expresamente  a  su  derecho de oposición , los Estados de origen y de  destino  del  servicio  podrán  fijar  la fecha en que las decisiones de que se trate entrarán en vigor antes de la expiración del plazo de un mes .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  Estado  miembro  a  que  se  refiere  el  apartado  3  del artículo 12 transmitirá  a  los  otros  Estados  miembros  mencionados  en  el artículo 13 , copia  de  la  solicitud  , así como los documentos mencionados en el artículo 8 . Dicho Estado comunicará su dictamen sobre la solicitud .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  un  plazo  de  treinta  días  a  partir de la fecha de recepción de la copia  de  la  solicitud  ,  los  Estados miembros mencionados en el artículo 13 darán  a  conocer  su  dictamen al Estado miembro a que se refiere el apartado 2 del artículo 12 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  en  el plazo fijado en el apartado 2 , el Estado miembro mencionado en el  apartado  2  del  artículo  12  no hubiere recibido ninguna respuesta de los otros  Estados  miembros  citados  en  el  artículo  13 , se entenderá que éstos han dado su aprobación .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1  .  Si  el  procedimiento a que se refiere el artículo 14 no finalizare con un acuerdo  ,  o  si  se  aplicare  el apartado 4 del artículo 13 , la controversia podrá   ser   sometida  a  la  Comisión  ,  a  petición  de  un  Estado  miembro interesado .</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  ,  previa  consulta  a los Estados miembros interesados , adoptará lo antes posible una decisión que será notificada a dichos Estados .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  decisión  a la que se refiere el apartado 1 se convertirá en ejecutiva transcurrido  un  plazo  de  30  días , a no ser que la cuestión sea sometida al Consejo  por  un  Estado  miembro  interesado antes de que transcurra este plazo .</p>
    <p class="parrafo">En  este  caso  ,  el Consejo tomará , en un plazo de 30 días , una decisión por mayoría cualificada .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  decisiones  de la Comisión y del Consejo mencionadas en los apartados 1  y  2  seguirán  siendo aplicables hasta la celebración eventual de un acuerdo</p>
    <p class="parrafo">entre   Estados   miembros   interesados   ,  o  hasta  la  adopción  de  nuevas decisiones   por  la  Comisión  o  por  el  Consejo  ,  según  el  procedimiento previsto en los apartados 1 y 2 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  autoridad  competente  del  estado miembro mencionado en el apartado 2 del  artículo  12  ,  actuando de conformidad con las decisiones adoptadas entre los Estados miembros a que se refiere el artículo 13 :</p>
    <p class="parrafo">- concederá la autorización para la creación de un servicio de lanzadera , o</p>
    <p class="parrafo">- rechazará formalmente la solicitud .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Al  expedir  la autorización , el Estado miembro mencionado en el apartado 2  del  artículo  12  ,  transmitirá  una  copia  a  los  otros Estados miembros mencionados en el artículo 13 .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Las  decisiones  adoptadas  por las autoridades competentes de los Estados miembros en virtud del apartado 1 deberán ser motivadas .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  garantizarán  a  las  empresas de transportes como tales la  posibilidad  de  defender  sus  intereses  ,  por  los  medios  apropiados , frente a dichas decisiones .</p>
    <p class="parrafo">SECCION V</p>
    <p class="parrafo">Controles y Sanciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Deberán  encontrarse  a  bordo  del  vehículo  y  ser presentadas ante cualquier requerimiento de los agentes encargados del control :</p>
    <p class="parrafo">- la autorización a que se refiere al artículo 13 ,</p>
    <p class="parrafo">- para cada viaje , una lista nominal de los viajeros .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  viajeros  que  utilicen  un  servicio  de  lanzadera  deberán  llevar consigo  durante  todo  el  viaje  de  un documento de transporte , individual o colectivo , en el que se indique :</p>
    <p class="parrafo">- el(los) nombres y apellidos del(de los) viajeros ,</p>
    <p class="parrafo">- el itinerario del transporte ,</p>
    <p class="parrafo">-  las  fechas  de  los  viajes  de  ida  y regreso , así como la duración de la estancia en el lugar de destino ,</p>
    <p class="parrafo">-  el  precio  global  del viaje , o si se tratare de los servicios contemplados en el artículo 6 , el precio del transporte .</p>
    <p class="parrafo">2   .   El   documento   de  transporte  mencionado  en  el  apartado  1  deberá presentarse siempre que lo requieran los agentes encargados del control .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  autorización  expedida en virtud del presente Reglamento será retirada por  el  Estado  miembro  a  que se refiere el apartado 2 del artículo 12 cuando el  titular  deje  de  cumplir  las condiciones mencionadas en el apartado 1 del artículo 3 .</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  que  haya  retirado  la autorización avisará inmediatamente de ello a los otros Estados miembros a que se refiere el artículo 13 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  un  Estado  miembro  tenga  conocimiento  de  una  infracción  del presente  Reglamento  ,  cometida  en  su  territorio  por  el  titular  de  una autorización  expedida  por  otro  Estado miembro , la pondrá en conocimiento de éste  .  Los  Estados  miembros  se  comunicarán  mutuamente todos los datos que posean sobre las sanciones aplicadas a estas infracciones .</p>
    <p class="parrafo">SECCION VI</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones transitorias y finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Los  servicios  de  lanzadera  a que se refire el Artículo 1 ya existentes en el momento  de  la  entrada  en  vigor  del  presente  Reglamento  ,  podrán seguir prestándose  hasta  la  expiración  de  las  autorizaciones nacionales a las que están sujetos .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  la  renovación  de  dichas autorizaciones sólo se admitirá para asegurar  que  todas  las  autorizaciones  nacionales  a  las que un servicio de lanzadera esté sujeto expiran al mismo tiempo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  convenir  , de forma unilateral o multilateral , que  no  obstante  lo  dispuesto  en  los  artículos  13  ,  14 y 16 , el Estado miembro  en  cuyo  territorio  se  encuentre  el lugar en que deberá recogerse a los  viajeros  para  conducirlos  al  lugar  de  alojamiento  , podrá expedir la autorización  sin  la  intervención  de  los  otros  Estados miembros partes del acuerdo .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Los   documentos   mencionados  en  los  artículos  3  ,  12  y  17  sustituirán respectivamente  a  las  solicitudes  de autorización , a las autorizaciones y a los documentos de control existentes en la actualidad .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  será  aplicable  a partir del 1 de enero de 1973 , con exclusión  del  apartado  4  del  artículo  3  y del apartado 1 de artículo 12 , que serán aplicables desde la entrada en vigor del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">Antes  del  1  de  octubre  de  1972  ,  los Estados miembros adoptarán , previa consulta  a  la  Comisión  ,  las  disposiciones  legales  ,  administrativas  y reglamentarias necesarias para la ejecución del presente Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Estas  disposiciones  versarán  ,  entre  otros aspectos , sobre la organización ,  el  procedimiento  y  los  instrumentos  de  control  ,  así  como  sobre las sanciones aplicables en caso de infracción .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 28 de febrero de 1972 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">T. THORN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 147 de 9 . 8 . 1966 , p. 2688/66 .</p>
  </texto>
</documento>
