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<documento fecha_actualizacion="20241021165253">
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    <identificador>DOUE-L-1972-80020</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19720229</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>443/1972</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 443/72 del Consejo, de 29 de febrero de 1972, relativo a las exacciones reguladoras aplicables al aceite de oliva que se haya sometido a un proceso de refinación, así como a determinados productos que contengan aceite de oliva.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19720303</fecha_publicacion>
    <diario_numero>54</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>3</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1972/054/L00003-00005.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19720306</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19950101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
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      <materia codigo="44" orden="1">Aceites</materia>
      <materia codigo="48" orden="2">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="3503" orden="3">Exacciones a la importación</materia>
      <materia codigo="6167" orden="5">Grecia</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de abril de 1972.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="---" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>, con efectos a partir del 1 de abril de 1972, Reglamento 166/66, de 27 de octubre (DOCE L 197, de 29.10.1966)</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60021" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-82202" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por el Reglamento 3290/94, de 22 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1977-80285" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 6.2, 7.2 y 8, por el Reglamento 2560/77, de 7 de noviembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 443/72 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  º 136/66/CEE del Consejo , de 22 de septiembre de 1966 ,  por  el  que  se establece una organización común de mercados en el sector de las  materias  grasas  (1)  , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE )  n  º  2727/71  (2)  y  , en particular , el apartado 2 de su artículo 14 y el apartado 3 de su artículo 15 ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  º  162/66  del  Consejo  ,  de 27 de octubre de 1966 , relativo  a  los  intercambios  de  materias  grasas entre la Comunidad y Grecia (3)  ,  y  ,  en  particular , el apartado 2 de su artículo 4 , el apartado 3 de su artículo 5 y su artículo 9 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del artículo 14 y el apartado 3 del artículo 15   del   Reglamento   n   º  136/66/CEE  prevén  que  el  Consejo  adopte  las disposiciones   necesarias   para   la  aplicación  del  régimen  de  exacciones reguladoras   al  aceite  de  oliva  que  se  haya  sometido  a  un  proceso  de refinación  ,  a  las  aceitunas  consignadas  de  las  subpartidas arancelarias 07.01  N  y  07.03  A , con exclusión de aquéllas destinadas a usos distintos de la  producción  de  aceite  ,  así como a los productos contemplados en la letra e ) del apartado 2 del artículo 1 de dicho Reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  los  aceites  de  oliva  que  se hayan sometido a un proceso  de  refinación  ,  el  elemento variable de la exacción reguladora debe corresponder  a  la  exacción  reguladora  aplicable  a  la cantidad , que puede fijarse  a  tanto  alzado  de  aceite  de  oliva  no  refinado necesario para su producción .</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  tal  cantidad  debe  fijarse  de  distinta forma en lo que se refiere  ,  por  una  parte  ,  al  aceite de oliva refinado y al aceite puro de oliva  y  ,  por  otra  parte , al aceite de orujo de oliva refinado , al aceite de orujo refinado y de oliva ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   elemento   fijo  de  dicha  exacción  reguladora  está destinado   a   garantizar  una  determinada  protección  a  las  industrias  de refinación  ;  que  las  industrias  que  refinan el aceite de orujo de oliva se hallan  en  una  posición  desfavorable  por razón de la particular situación de las   mismas   industrias   en   determinados   terceros  países  ;  que  ,  por consiguiente  ,  el  elemento  fijo  de  las exacciones reguladoras aplicables a las dos categorías de aceite debe calcularse sobre bases diferentes ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,  para  las  aceitunas  anteriormente  contempladas  ,  la exacción   reguladora  debe  calcularse  a  partir  de  la  exacción  reguladora aplicable  al  aceite  de  oliva  ,  según  el  contenido en aceite del producto importado  ;  que  es  necesario  restar  a dicha exacción reguladora el importe que  resulte  de  la  aplicación al valor del producto importado del derecho del arancel  aduanero  común  ;  que  es  conveniente  fijar  dicho  importe a tanto alzado partiendo del precio de dichas aceitunas en el mercado mundial ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   exacciones   reguladoras  aplicables  a  determinados productos  que  contengan  aceite  de  oliva  deben  calcularse en función de su contenido  normal  de  aceite  ,  que  es  conveniente  fijar a tanto alzado , y teniendo  en  cuenta  la  necesidad  de precaverse contra prácticas que pudieran perturbar el mercado del aceite de oliva ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  lo  que  se  refiere  a las importaciones de productos obtenidos  íntegramente  en  Grecia  y  transportados  directamente  desde dicho país  a  la  Comunidad  ,  el  apartado  2  del  artículo  4 y el apartado 3 del artículo  5  del  Reglamento  n  º  162/66/CEE  prevén que el Consejo adopte las disposiciones   necesarias   para   la  aplicación  del  régimen  de  exacciones reguladoras   al  aceite  de  oliva  que  se  haya  sometido  a  un  proceso  de refinación  ,  a  las  aceitunas incluidas en las subpartidas arancelarias 07.01 N  y  07.01  A  ,  con  exclusión  de  las  destinadas  a  usos  distintos de la producción  de  aceite  ,  así como a los productos contemplados en la letra e ) del  apartado  2  del  artículo  1  del  Reglamento  n  º  136/77/CEE  ;  que es conveniente  determinar  para  dichas  importaciones  un  régimen  de exacciones reguladoras análogo al régimen general anteriormente considerado ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  los  aceites  de  oliva que se hayan sometido a un proceso de refinación y estén  incluidos  en  la  subpartida 15.07 A I del arancel aduanero común , a su importación   procedente   de   terceros  países  y  a  la  importación  de  los productos  no  obtenidos  íntegramente  en Grecia o que no se hayan transportado directamente  desde  dicho  país  a  la Comunidad , el importe de las exacciones reguladoras  se  fijará  con  arreglo a las disposiciones de los artículos 2 y 3 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  los  aceites  de  oliva  de  la subpartida 15.07 A I a ) del arancel aduanero  común  ,  el  elemento móvil de la exacción reguladora aplicable a 100 kilogramos  de  dichos  productos  era  igual a la exacción reguladora aplicable a  111  kilogramos  del  aceite  de  oliva  contemplada  en  el  artículo 13 del Reglamento n º 136/66/CEE .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  elemento  fijo será igual a 3,20 unidades de cuenta por 100 kilogramos del producto importado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  los  aceites  de  oliva  de  la subpartida 15.07 A I b ) del arancel aduanero  común  ,  el  elemento móvil de la exacción reguladora aplicable a 149 kilogramos  del  aceite  de  oliva  contemplado en el artículo 13 del Reglamento n º 136/66/CEE .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  elemento  fijo  será  igual  a 6 unidades de cuenta por 100 kilogramos del producto importado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Para   los  aceites  que  se  hayan  sometido  a  un  proceso  de  refinación  , íntegramente  obtenidos  en  Grecia  y  transportados  directamente  desde dicho país  a  la  Comunidad  ,  la  cantidad  de  aceite  contemplada  en  el párrafo segundo  del  apartado  1  del  artículo 4 del Reglamento n º 162/66/CEE se fija en  111  kilogramos  para  los  aceites  de  la  subpartida  15.07  A  I a ) del arancel  aduanero  común  y  en 149 kilogramos para los aceites de la subpartida 15.07 A I b ) del arancel aduanero común .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  exacción  reguladora  aplicable  a  100 kilogramos de aceitunas de las subpartidas  07.01  N  II  y  07.03  A  II  del  arancel  aduanero  común  a  su importación   procedente   de   terceros  países  y  a  la  importación  de  los productos  no  obtenidos  íntegramente  en Grecia o que no se hayan transportado directamente  desde  dicho  país  a  la  Comunidad  ,  será  igual a la exacción reguladora  aplicable  a  22  kilogramos  del  aceite de oliva contemplado en el artículo  13  del  Reglamento  n  º  136/66/CEE , a la que se restará el importe contemplado  en  la  segunda  frase  del  apartado  1  del  artículo 15 de dicho Reglamento  .  Este  último  importe  se fijará a tanto alzado de acuerdo con el procedimiento  previsto  en  el  artículo  38 de dicho Reglamento en función del valor  de  dichos  productos  en  el mercado mundial , o , a falta de cotización ,  en  función  del  valor  del aceite de oliva en el mercado mundial , teniendo en  cuenta  en  este  último  caso los gastos de transformación de las aceitunas en aceite .</p>
    <p class="parrafo">2  .  A  la  importación  de  los  productos  contemplados  en  el  apartado 1 ,</p>
    <p class="parrafo">íntegramente  obtenidos  en  Grecia  y  directamente  transportados  desde dicho país  a  la  Comunidad  ,  la  exacción reguladora aplicable a 100 kilogramos de productos  será  igual  a  la  exacción  reguladora aplicable a 22 kilogramos de aceite de oliva contemplada en el artículo 3 del Reglamento n º 162/66/CEE .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  Para  los  productos  contemplados  en  la  letra  e  ) del apartado 2 del artículo  1  del  Reglamento  n º 136/66/CEE , a la importación de los productos no  obtenidos  íntegramente  en  Grecia  o  que  no  se transporten directamente desde  dicho  país  a  la  Comunidad  ,  la exacción reguladora se calculará con arreglo a las disposiciones del apartado 2 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo  15  del  Reglamento  n  º  136/66/CEE  ,  el  importe  de  la exacción reguladora aplicable a 100 kilogramos de productos será igual :</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  productos  de la subpartida 15.17 A I del arancel aduanero común , a  la  exacción  reguladora  aplicable  a  50  kilogramos  del  aceite  de oliva contemplada en el artículo 13 del Reglamento n º 136/66/CEE ;</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  productos  de  la subpartida 15.17 A II del arancel aduanero común ,  a  la  exacción  reguladora  aplicable  a  80  kilogramos del aceite de oliva contemplado en el artículo 13 del Reglamento n º 136/66/CEE ;</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  productos  de la subpartida 23.04 A del arancel aduanero común , a la   exacción   reguladora   aplicable  a  8  kilogramos  del  aceite  de  oliva contemplado en el artículo 13 del Reglamento n º 136/66/CEE .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  exacción  reguladora  aplicable  a  la  importación  de  los productos contemplados  en  la  letra  e  ) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento n º  136/66/CEE  ,  íntegramente  obtenidos en Grecia y transportados directamente desde  dicho  país  a  la Comunidad , se calculará con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo  5  del  Reglamento  n  º  162/66/CEE  ,  el  importe  de  la  exacción reguladora aplicable a 100 kilogramos de productos será igual :</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  productos  de la subpartida 15.17 A I del arancel aduanero común , a  la  exacción  reguladora  aplicable  a  50  kilogramos  del  aceite  de oliva contemplado en el artículo 3 del Reglamento n º 162/66/CEE ;</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  productos  de  la subpartida 15.17 A II del arancel aduanero común ,  a  la  exacción  reguladora  aplicable  a  80  kilogramos del aceite de oliva contemplado en el artículo 3 del Reglamento n º 162/66/CEE :</p>
    <p class="parrafo">-  para  los  productos  de la subpartida 23.04 A del arancel aduanero común , a la   exacción   reguladora   aplicable  a  8  kilogramos  del  aceite  de  oliva contemplado en el artículo 3 del Reglamento n º 162/66/CEE .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La  definición  de  las  características  de  los  aceites de oliva que se hayan sometido  a  un  proceso  de  refinación  y  de  los  residuos  de la subpartida arancelaria  15.17  A  ,  así  como la distinción entre los aceites contemplados en  el  artículo  2  y  los  contemplados  en  el  artículo  3 se establecerá de acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en  el artículo 38 del Reglamento n º 136/66/CEE .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Las  exacciones  reguladoras  contempladas  en  los  artículos 1 , 4 , 5 , 6 y 7 serán  determinadas  por  la  Comisión  en  las mismas fechas y serán aplicables durante  el  mismo  período  de  tiempo  que aquéllas que se hayan previsto para la  exacción  reguladora  para  el aceite de oliva contemplado en el artículo 13 del Reglamento n º 136/66/CEE .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1  de  abril  de  1972  .  El  Reglamento  n  º 166/66/CEE   del  Consejo  ,  de  27  de  octubre  de  1966  ,  relativo  a  las exacciones  reguladoras  aplicables  al  aceite de oliva que no se haya sometido a  un  proceso  de  refinación , así como a determinados productos que contengan aceite de oliva (4) , queda derogado con igual fecha .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 29 de febrero de 1972 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. P. BUCHLER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 172 del 30 . 9 . 1966 , p. 3025/66 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 282 del 23 . 12 . 1971 , p. 8 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º 197 del 29 . 10 . 1966 , p. 3393/66 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º 197 del 29 . 10 . 1966 , p. 3400/66 .</p>
  </texto>
</documento>
