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<documento fecha_actualizacion="20241021165252">
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    <identificador>DOUE-L-1972-80017</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19720207</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>97/1972</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 7 de febrero de 1972, por la que se establece la prórroga del plazo previsto en el punto C del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva del Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19720212</fecha_publicacion>
    <diario_numero>38</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>95</pagina_inicial>
    <pagina_final>95</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1972/038/L00095-00095.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="1004" orden="1">Comercio intracomunitario</materia>
      <materia codigo="3247" orden="2">Epidemias</materia>
      <materia codigo="3884" orden="3">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="3885" orden="4">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4290" orden="5">Inspección veterinaria</materia>
      <materia codigo="6066" orden="6">Reproducción animal</materia>
      <materia codigo="6284" orden="7">Sanidad veterinaria</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1972.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60031" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 7.1 de la Directiva 64/432, de 26 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">( 72/97/CEE )</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , sus artículos 43 y 100 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité económico y social ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  del  Consejo  ,  de  26  de  junio  de  1964 , relativa   a   problemas   de  policía  sanitaria  en  materia  de  intercambios intracomunitarios   de   animales  de  las  especies  bovina  y  porcina  (1)  , modificada  en  último  lugar  por  la Directiva del Consejo , de 19 de julio de 1971  (2)  ,  dispone  ,  en  el  apartado 1 de su artículo 7 , tal como ha sido modificado  por  la  Directiva  del  Consejo  , de 13 de julio de 1970 (3) , que los  países  destinatarios  podrán  otorgar autorizaciones generales o limitadas para la introducción en su territorio de determinados animales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  lo  que  se  refiere a bovinos destinados a la producción de  carne  y  de  menos  de  30  meses  de edad , se desprende del punto C de la disposición  antes  mencionada  que  dichas  autorizaciones  no pueden otorgarse sino durante un plazo limitado que termina el 31 de diciembre de 1971 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  conveniente  prorrogar  dicho  plazo  hasta  el  31  de diciembre de 1975 ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  texto  del  artículo  7  ,  apartado  1  ,  punto  C , segundo párrafo de la Directiva  del  Consejo  ,  de 26 de junio de 1964 , tal como ha sido modificado por  la  Directiva  ,  de  13  de  julio  de  1970  , se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  La  presente  disposición  se  aplicará  hasta  el  31  de  diciembre de 1975 inclusive  ,  salvo  excepción  decidida por el Consejo , que se pronunciará por mayoría cualificada a propuesta de la Comisión . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  pondrán  en  vigor , con efectos a partir del 1 de enero de   1972  ,  las  disposiciones  legales  ,  reglamentarias  y  administrativas necesarias  para  atenerse  a  las  disposiciones  de  la  presente  Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 7 de febrero de 1972 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">J. P. BUCHLER</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 121 de 29 . 7 . 1964 , p. 1977/64 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 179 de 9 . 8 . 1971 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 157 de 18 . 7 . 1970 , p. 40 .</p>
  </texto>
</documento>
