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    <identificador>DOUE-L-1972-80010</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19720131</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>226/1972</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 226/72 del Consejo, de 31 de enero de 1972, por el que se definen las condiciones de aplicación de las medidas de salvaguardia en el sector del azúcar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19720201</fecha_publicacion>
    <diario_numero>28</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19720202</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19950101</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3502" orden="3">Exacciones a la exportación</materia>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3290/94, de 22 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 226/72 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  º  1009/67/CEE del Consejo del 18 de diciembre de 1967 por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del azúcar  (1)  ,  modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento  (  CEE ) n º 2727/71  (2)  ,  y  ,  en  particular  ,  el  párrafo segundo del apartado 1 del artículo 21 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  n  º 1009/67/CEE prevé , en el apartado 1 del artículo  21  ,  la  posibilidad  de  adoptar  medidas  adecuadas  si  ,  en  la Comunidad  ,  debido  a  las importaciones o a las exportaciones , el mercado de uno  o  varios  de  los  productos  contemplados  en  el  artículo  1 sufriere o estuviere  amenazado  de  sufrir  perturbaciones  graves  que  pudieren poner en peligro  los  objetivos  fijados  en  el  artículo  39  del Tratado ; que dichas medidas  se  refieren  a  los  intercambios  con países terceros y que se pondrá fin  a  su  aplicación  cuando  desaparezca  la  perturbación  o  la  amenaza de perturbación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   corresponde   al   Consejo   definir   las  modalidades  de aplicación  del  apartado  1  del artículo 21 de dicho Reglamento , así como los casos  y  los  límites  en  los  cuales  los  Estados  miembros  pueden  adoptar medidas precautorias ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  por  consiguiente  ,  es conveniente definir los elementos principales  que  permitan  estimar  si  el  mercado  ,  en la Comunidad , sufre graves perturbaciones o está amenazado de sufrirlas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  puesto  que  el  recurso a medidas de salvaguardia depende de  la  influencia  que  ejerzan  los  intercambios con terceros países sobre el mercado  común  de  la  Comunidad  ,  resulta  necesario estimar la situación de dicho  mercado  teniendo  en  cuenta , además de los elementos propios del mismo mercado  ,  los  elementos  que  tengan  relación  con  la  evolución  de dichos intercambios ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  definir  las medidas que pueden adoptarse en aplicación  del  artículo  21  del  Reglamento  n  º  1009/67/CEE  ;  que dichas medidas  deben  ser  de  tal  naturaleza que pongan remedio a las perturbaciones graves  del  mercado  y  que  eliminen  la amenaza de tales perturbaciones ; que deben  ser  proporcionadas  a  las circunstancias para evitar que tengan efectos distintos de los deseados ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  mecanismo  del mercado en el sector del azúcar implica un régimen  de  certificados  y  ,  para  determinados  productos  ,  un régimen de fijación  anticipada  de  exacciones  reguladoras  y  de  restituciones ; que la existencia  de  dichos  regímenes  lleva a determinar unas normas de acuerdo con las  cuales  se  pueden  decidir  medidas  ,  de naturaleza precautoria a escala comunitaria , después de un breve examen de la situación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  limitar  el recurso de un Estado miembro al artículo 21  del  Reglamento  n  º 1009/67/CEE al caso de que , después de una estimación basada  en  los  elementos  contemplados  anteriormente  ,  se  considere que el mercado  de  dicho  Estado  cumple las condiciones del artículo citado ; que las medidas  que  se  pueden  adoptar  en  tal  caso deben ser de tal naturaleza que eviten  que  la  situación  del  mercado  se deteriore más ; que , sin embargo , deben  tener  un  carácter  precautorio  ; que dicho carácter precautorio de las</p>
    <p class="parrafo">medidas  nacionales  únicamente  justifica  su  aplicación  hasta  la entrada en vigor de una decisión comunitaria al respecto ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   corresponde   a  la  Comisión  decidir  sobre  las  medidas comunitarias  de  salvaguardia  que  se  deben  adoptar  tras la solicitud de un Estado  miembro  ,  en  las  veinticuatro  horas  siguientes  a  la recepción de dicha  solicitud  ;  que  ,  para  que  la  Comisión  pueda  estimar  de  manera correcta  la  situación  del  mercado  ,  es necesario prever unas disposiciones que  garanticen  que  será  informada  lo  antes  posible  de  la  aplicación de medidas  precautorias  por  un  Estado  miembro  ;  que  es  conveniente  ,  por consiguiente  ,  prever  que  dichas  medidas  se  notifiquen  a  la Comisión en cuanto  se  decidan  y  que  dicha notificación se considere una solicitud , con arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  apartado 2 del artículo 21 del Reglamento n º 1009/67/CEE ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  estimar  si  ,  en  la  Comunidad  ,  el  mercado  de  uno o varios de los productos  contemplados  en  el  apartado  1  del  artículo 1 del Reglamento n º 1009/67/CEE  sufre  o  está  amenazado  de sufrir , debido a las importaciones o exportaciones   ,   perturbaciones  graves  que  puedan  poner  en  peligro  los objetivos del artículo 39 del Tratado , se tendrá en cuenta en particular :</p>
    <p class="parrafo">a   )  las  cantidades  de  productos  para  las  cuales  se  hayan  expedido  o solicitado certificados de importación o de exportación ;</p>
    <p class="parrafo">b   )  las  disponibilidades  de  productos  existentes  en  el  mercado  de  la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  los  precios  comprobados  en  el mercado de la Comunidad , o la evolución previsible  de  dichos  precios  y  ,  en  particular  ,  su tendencia a un alza excesiva  ,  o  ,  para  los  productos  que  no  sean  objeto  de  un precio de intervención , su tendencia a una baja excesiva ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  las  cantidades  de productos para las cuales se hayan adoptado medidas de intervención o cuya adopción pudiera ser necesaria .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1   .  Las  medidas  que  podrán  adoptarse  cuando  se  presente  la  situación contemplada  en  el  apartado  1  del artículo 21 del Reglamento n º 1009/67/CEE son :</p>
    <p class="parrafo">a  )  la  suspensión  total  o  parcial  de  la  expedición  de  certificados de importación   o  exportación  ,  lo  cual  implica  la  no  admisión  de  nuevas solicitudes ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  la  denegación  total  o  parcial  de  las  solicitudes de certificados de importación o exportación que se estén cursando ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  para  los  productos  sometidos  al  régimen de fijación anticipada de las exacciones reguladoras o de las restituciones :</p>
    <p class="parrafo">aa   )   la  supresión  total  o  parcial  de  la  fijación  anticipada  de  las exacciones  reguladoras  o  de  las  restituciones  ,  lo  cual  implica  la  no admisión de nuevas solicitudes ;</p>
    <p class="parrafo">bb  )  la  denegación  total o parcial de las solicitudes de fijación anticipada de  las  exacciones  reguladoras  o de las restituciones y de las solicitudes de expedición de certificados que se estén cursando .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Unicamente  se  podrán  adoptar  las medidas contempladas en el apartado 1</p>
    <p class="parrafo">en  la  medida  y  para  el  tiempo  estrictamente  necesarios  .  Unicamente se podrán  referir  a  productos  procedentes  de  terceros  países o con destino a los  mismos  .  Se  podrán  limitar  a  determinadas  procedencias  , orígenes , destinos  ,  calidades  o  tipos  de  presentación  .  Podrán  limitarse  a  las importaciones  con  destino  a  determinadas  regiones  de  la Comunidad o a las exportaciones procedentes de dichas regiones .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  denegación  de  las  solicitudes  contempladas  en  el apartado 1 será aplicable   a   las   que  se  hayan  presentado  durante  los  períodos  en  el transcurso  de  los  cuales  se  haya  aplicado  la suspensión contemplada en el artículo 3 o en el artículo 4 .</p>
    <p class="parrafo">No   obstante   ,  si  repentinamente  se  produjeren  unas  circunstancias  que tuvieren  o  pudieren  tener  como  consecuencia  una  variación  de precios tan importante  que  se  pusiere  de  manifiesto  que  la  exacción  reguladora o la restitución  no  cumplen  ya  sus  funciones  , la denegación se podrá referir a las  ofertas  presentadas  a  partir  del  momento en que hayan aparecido dichas circunstancias .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  ,  tras  un  breve  examen  de la situación efectuada basándose en los  elementos  contemplados  en  el  artículo  1  ,  podrá  hacer constar , por medio  de  una  decisión  ,  que  se  cumplen las condiciones requeridas para la aplicación  del  apartado  2  del  artículo  21 del Reglamento n º 1009/67/CEE . Notificará  su  decisión  a  los  Estados  miembros  y la hará pública colocando carteles en su sede .</p>
    <p class="parrafo">Esta  decisión  implicará  la  suspensión  ,  por  una  parte  ,  de la fijación anticipada  de  las  exacciones  reguladoras o de las restituciones y , por otra ,  de  la  expedición  de  certificados , para los productos de que se trate y a partir  de  la  hora  indicada  a  tal  fin  ,  siendo dicha hora posterior a la notificación .</p>
    <p class="parrafo">Dicha  decisión  ,  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  la  segunda frase del apartado  2  del  artículo  21  del  Reglamento n º 1009/67/CEE , será aplicable como máximo durante cuarenta y ocho horas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Un  Estado  miembro  podrá  ,  a título precautorio , adoptar una o varias medidas  cuando  estime  ,  después  de  una  valoración basada en los elementos contemplados   en  el  artículo  1  ,  que  se  presenta  en  su  territorio  la situación  contemplada  en  el  apartado  1  del  artículo 21 del Reglamento n º 1009/67/CEE .</p>
    <p class="parrafo">Las medidas precautorias serán :</p>
    <p class="parrafo">a  )  la  suspensión  total  o  parcial  de  la  expedición  de  certificados de importación o exportación ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  para  los  productos  sometidos  al  régimen de fijación anticipada de las exacciones   reguladoras  o  de  las  restituciones  ,  la  suspensión  total  o parcial de la fijación anticipada .</p>
    <p class="parrafo">Serán aplicables las disposiciones del apartado 2 del artículo 2 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  medidas  precautorias contempladas en el apartado 1 serán notificadas por  télex  a  la  Comisión tan pronto como se decidan . Dicha notificación será equivalente  a  una  solicitud  con  arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo  21  del  Reglamento  n º 1009/67/CEE . Dichas medidas únicamente serán</p>
    <p class="parrafo">aplicables hasta la entrada en vigor de la decisión que adopte la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 31 de enero de 1972 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. THORN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 308 de 18 . 12 . 1967 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 282 de 23 . 12 . 1971 , p. 8 .</p>
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</documento>
