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<documento fecha_actualizacion="20241021165250">
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    <identificador>DOUE-L-1972-80009</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19720131</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>225/1972</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 225/72 del Consejo, de 31 de enero de 1972, por el que se completa el Reglamento (CEE) nº 206/68 por el que se establecen disposiciones marco para los contratos y acuerdos interprofesionales relativos a la compra de remolacha.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19720201</fecha_publicacion>
    <diario_numero>28</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1972/028/L00002-00002.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19720201</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="423" orden="1">Azúcar</materia>
      <materia codigo="1664" orden="3">Contratos</materia>
      <materia codigo="4751" orden="">Legumbres de raíz</materia>
      <materia codigo="5665" orden="4">Precios</materia>
      <materia codigo="5729" orden="5">Productos alimenticios</materia>
      <materia codigo="5741" orden="6">Productos hortícolas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80004" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el art. 8 bis al Reglamento 206/68, de 20 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 225/72 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  º 1009/67/CEE del Consejo , de 18 de diciembre de 1967 ,  por  el  que  se  establece  una  organización común de mercados en el sector del  azúcar  (1)  ,  modificado  en  último  lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2727/71 (2) , y en partícular , su artículo 6 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º 206/68 del Consejo , de 20 de febrero  de  1968  ,  por  el  que  se  establecen  disposiciones marco para los contratos  y  acuerdos  interprofesionales  relativos  a  la compra de remolacha (3)  ,  prevé  una  serie  de  disposiciones relativas al precio de la remolacha que deben pagar los fabricantes de azúcar a los vendedores de remolacha ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  un  aumento  del  precio  de  intervención  del azúcar de una campaña   azucarera   a  otra  puede  provocar  un  aumento  del  valor  de  las existencias  que  hubiere  en  el  momento  de  la  transición  entre  estas dos campañas  ,  en  la  medida  en  que  el  aumento  de los precios no se quite de dichas  existencias  ;  que  está  justificado proceder de forma que el vendedor de  remolacha  se  beneficie  del  aumento del precio de intervención del azúcar provocado  por  el  del  precio  de  la remolacha , y completar en dicho sentido el Reglamento ( CEE ) n º 206/68 ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  completa  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  206/68  con  el  artículo 8 bis , redactado como sigue :</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 8 bis</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  contrato  estipulará  el  pago  al vendedor de un suplemento de precio cuando</p>
    <p class="parrafo">a  )  se  produzca  un  aumento  del  precio de la remolacha en el momento de la transición de una campaña azucarera a otra y</p>
    <p class="parrafo">b  )  no  se  quite  de  las  existencias  que  hubiere  en  el  momento  de  la transición  el  aumento  del  precio de intervención del azúcar producido por el aumento del precio de la remolacha .</p>
    <p class="parrafo">El  suplemento  de  precio  se  calculará para 100 kilogramos de azúcar blanco , aplicando  al  aumento  contemplado  en  la  letra  b  )  del párrafo primero un coeficiente igual a la relación existente entre</p>
    <p class="parrafo">-  las  cantidades  de  azúcar  producidas  en el marco de la cuota máxima y que no  hayan  sido  objeto  de traslado con arreglo al artículo 32 del Reglamento n º  1009/67/CEE  ,  que  se  encuentren  en  existencias  en  el  momento  de  la transición</p>
    <p class="parrafo">-   las   cantidades   de   azúcar   producidas  durante  la  campaña  azucarera transcurrida  por  el  fabricante  ,  en  el marco de su cuota máxima , y que no hayan  sido  objeto  de  traslado  con arreglo al artículo 32 del Reglamento n º 1109/67/CEE .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Un  acuerdo  interprofesional  podrá  establecer  medidas  que constituyan excepción de las disposiciones del apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">El contrato mencionará la posibilidad de dichas medidas . »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de febrero de 1972 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 31 de enero de 1972 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. THORN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 308 de 18 . 12 . 1967 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 282 de 23 . 12 . 1971 , p. 8 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 47 de 23 . 2 . 1968 , p. 1 .</p>
  </texto>
</documento>
