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    <identificador>DOUE-L-1972-80003</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19720114</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>100/1972</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 100/72 de la Comisión, de 14 de enero de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a la desnaturalización del azúcar para la alimentación animal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19720115</fecha_publicacion>
    <diario_numero>12</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19720115</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="205" orden="1">Alimentos para animales</materia>
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      <materia codigo="817" orden="3">Certificaciones</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 431/68, de 9 de abril</texto>
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          <texto>los arts. 16 y 25.1, por Reglamento 3475/80, de 30 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1972-80114" orden="3">
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          <texto>el Anexo, por Reglamento 2351/72, de 8 de noviembre</texto>
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          <texto>los arts. 16.4 y 25.1, por Reglamento 2847/72, de 29 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 100/72 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  º  1009/67/CEE  del Consejo de 18 de diciembre de 1976 por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del azúcar  (1)  ,  modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento  (  CEE ) n º 2727/71  (2)  ,  y  ,  en  particular  ,  el  apartado  8  de su artículo 9 y su</p>
    <p class="parrafo">artículo 38 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  2049/69 del Consejo de 17 de octubre  de  1969  por  el que se establecen las normas generales relativas a la desnaturalización  del  azúcar  para  la  alimentación  animal  (3) , modificado por  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  2863/71  (4)  ,  no prevé ya disposiciones relativas    al   ámbito   de   aplicación   del   certificado   de   prima   de desnaturalización  ;  que  las  modalidades  de  aplicación  en dicho ámbito han sido  adoptadas  por  el  Reglamento ( CEE ) n º 2061/69 de la Comisión de 20 de octubre  de  1969  por  el  que  se  establecen  las  modalidades  de aplicación relativas  a  la  desnaturalización  del  azúcar para la alimentación animal (5) ,  modificado  en  último  lugar  por el Reglamento ( CEE ) n º 772/71 (6) ; que el  Reglamento  (  CEE  )  n  º 2061/69 ha sido ya modificado varias veces y que resultan    indispensables   otras   modificaciones   importantes   ;   que   es conveniente  ,  por  consiguiente  ,  en  particular  por  razones de claridad , fundir  en  un  nuevo  Reglamento  las  modalidades  de aplicación en materia de desnaturalización del azúcar para la alimentación animal ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE ) n º 2049/69 prevé dos procedimientos para  la  determinación  de  la prima de desnaturalización consistente uno en la fijación  de  manera  uniforme  para  toda la Comunidad y el otro en la fijación mediante  licitación  ;  que  las  modalidades  de  una  licitación de este tipo pueden  ajustarse  ,  en  gran  parte  ,  a las establecidas por el Reglamento ( CEE  )  n  º  394/70  (7) , para la licitación de restituciones a la exportación de azúcar ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  establecer en qué condiciones se puede obtener un  certificado  de  prima  de  desnaturalización y precisar determinadas normas administrativas relativas a dicho certificado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  ,  teniendo  en  cuenta  ,  en  particular  ,  las  pérdidas cuantitativas    que   se   generan   habitualmente   en   toda   operación   de desnaturalización   ,   es   conveniente   admitir   un  determinado  margen  de tolerancia  respecto  a  la  cantidad  de  azúcar desnaturalizada con relación a la  que  se  indica  en  el  certificado  de prima de desnaturalización ; que se puede  mantener  un  margen  del mismo orden para el cálculo de la fianza que se pierde  cuando  únicamente  se  desnaturaliza una parte de la cantidad de azúcar indicada en dicho certificado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  correcto  funcionamiento de un mercado único implica unas condiciones  que  permitan  la  mayor fluidez del mercado ; que , a tal fin , es conveniente  prever  que  se  pueda  ceder  o cambiar el certificado de prima de desnaturalización  de  acuerdo  con  unos requisitos determinados ; que , además ,   es   apropiado   que  el  certificado  de  prima  de  desnaturalización  que fundamenta  el  derecho  al  pago  de la prima y la obligación de desnaturalizar el  azúcar  de  que  se  trate  sea  válido durante un período que permita a los fabricantes  de  alimentos  para  animales  adoptar  disposiciones  en  un plazo determinado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  sólo  puede  beneficiarse  de  una prima de desnaturalización el  azúcar  destinado  a  la  alimentación  animal  ;  que  ,  a  tal  fin  , es indispensable  determinar  unos  procesos  de desnaturalización específicos cuya utilización    resulte    obligatoria    para   el   pago   de   la   prima   de desnaturalización  ;  que  además  ,  para  alcanzar  dicho  objetivo  , resulta</p>
    <p class="parrafo">necesario  prever  un  control  estricto  de  las  operaciones , acompañado , en particular  ,  de  una  autorización  previa de los lugares de desnaturalización ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  puesto  que  el  azúcar  desnaturalizado  únicamente  debe utilizarse  para  la  alimentación  animal  ,  resulta  imprescindible  que  los Estados miembros adopten todas las disposiciones necesarias a tal fin ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  ha  demostrado  que los controles efectuados sobre  los  agentes  desnaturalizantes  definidos  por  el  presente  Reglamento pueden  para  un  mismo  producto  conducir algunas veces a resultados distintos de  los  que  requieren  las  definiciones ; que dichos resultados pueden no ser rigurosamente  exactos  ;  que  se recomienda admitir unos determinados márgenes técnicos en cuanto a los contenidos mínimos exigidos ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   valor   nutritivo   de   un   azúcar   bruto   depende principalmente  de  su  contenido  de  sacarosa  ;  que  ,  por  consiguiente  , resulta  oportuno  adaptar  la  prima para el azúcar bruto , de calidad distinta de la calidad tipo , al rendimiento del azúcar de que se trate ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  económicamente  puede  justificarse la exigencia un ajuste de las  primas  cuando  se  produzcan  modificaciones  de  precios en el sector del azúcar durante un período determinado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  oportuno  ,  con  objeto de garantizar el respeto de todas  las  disposiciones  referentes  a la desnaturalización , prever que no se pague  dicha  prima  hasta  después de la desnaturalización realizada de acuerdo con  las  mencionadas  disposiciones  ;  que , para evitar un número excesivo de controles   costosos   ,   es   conveniente  excluir  la  posibilidad  de  pagar anticipos sobre la prima de desnaturalización ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar .</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">TITULO I</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento de la licitación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las bases de la licitación podrán prever una cantidad máxima .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1   .   El   organismo  de  intervención  correspondiente  se  encargará  de  la licitación para la fijación de las primas .</p>
    <p class="parrafo">2 . El organismo de intervención publicará un anuncio de licitación .</p>
    <p class="parrafo">El   anuncio   de   licitación   se  publicará  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades  Europeas  .  Además  ,  el organismo de intervención podrá publicar o encargar que se publique el anuncio de licitación en otra parte .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  publicación  en  el  Diario Oficial de las Comunidades Europeas tendrá lugar   por   lo   menos  diez  días  antes  de  que  venza  el  plazo  para  la presentación de las ofertas .</p>
    <p class="parrafo">4   .  El  anuncio  de  licitación  indicará  las  bases  de  la  licitación  en particular  ,  en  su  caso , el importe máximo de la prima de desnaturalización , la cantidad mínima por oferta y la cantidad máxima por licitador .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Si  resultare  oportuno  de  acuerdo  con  la  situación  existante  en el mercado del azúcar , se podrá iniciar una licitación permanente .</p>
    <p class="parrafo">Durante  el  período  de  vigencia  de este último , se procederá a licitaciones parciales .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  publicación  del  anuncio  de  licitación permanente únicamente tendrá lugar  para  la  iniciación  de  la  misma  .  Se podrá modificar o sustituir el anuncio  durante  el  período  de  vigencia  de  la  licitación  permanente . Se modificará  o  sustituirá  si  ,  durante  dichos  períodos  ,  se produjere una modificación de las bases de la licitación .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  plazo  de  presentación  de  las  ofertas  para  la primera licitación parcial :</p>
    <p class="parrafo">a  )  comenzará  a  correr  el  día  de la publicación del anuncio de licitación permanente en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y</p>
    <p class="parrafo">b  )  expirará  a  las  9,30  horas  del primer miércoles después del decimo día siguiente al de la mencionada publicación .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  plazo  para  la presentación de las ofertas para la segunda licitación parcial y para las siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a  )  comenzará  a  correr  el  primer día laborable que siga al vencimiento del plazo anterior y</p>
    <p class="parrafo">b ) expirará el miércoles de la semana siguiente a las 9,30 horas .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Las  disposiciones  de los artículos siguientes del presente Reglamento se aplicarán   ,  en  caso  de  licitación  permanente  ,  a  cualquier  licitación parcial .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Las  personas  interesadas  participarán  en  la licitación presentando la oferta  escrita  con  acuse  de  recibo  en  el  organismo  de  intervención , o dirigiéndola a dicho organismo por carta certificada , télex o telegrama .</p>
    <p class="parrafo">2 . La oferta indicará :</p>
    <p class="parrafo">a ) la referencia de la licitación ;</p>
    <p class="parrafo">b ) el nombre y apellidos y el domicilio del licitador ;</p>
    <p class="parrafo">c ) el tipo y cantidad total de azúcar que se debe desnaturalizar ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  el  importe  de la prima de desnaturalización propuesta por 100 kilogramos ,  expresada  en  la  moneda del Estado miembro del cual dependa el organismo en el cual se haya presentado la oferta .</p>
    <p class="parrafo">Los organismos de intervención podrán exigir indicaciones suplementarias .</p>
    <p class="parrafo">3 . Unicamente será válida una oferta si :</p>
    <p class="parrafo">a  )  antes  del  vencimiento  del  plazo  previsto  para la presentación de las ofertas  ,  se  hubiere  aportado  la  prueba de que se ha prestado la fianza de la licitación ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  incluyere  una  declaración  del  licitador  por  la  cual se comprometa a solicitar  un  certificado  de  prima  de  desnaturalización  , denominado en lo sucesivo  «  certificado  »  ,  y a prestar la fianza que este último requiere , para  la  cantidad  de  azúcar  que se deba desnaturalizar respecto de la cual , en   su   caso   ,   haya   sido   declarado   adjudicatario  de  una  prima  de desnaturalización , denominada en lo sucesivo « prima » .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Una  oferta  podrá  indicar que únicamente se considerará presentada si la adjudicación  de  la  licitación  se  refiere  a toda la cantidad indicada en la oferta o a una determinada parte de la misma .</p>
    <p class="parrafo">5  .  No  se  seleccionará  la  oferta que no haya sido presentada con arreglo a lo  dispuesto  en  el  presente  artículo  o que contenga bases distintas de las</p>
    <p class="parrafo">previstas en el anuncio de licitación .</p>
    <p class="parrafo">6 . No se podrá retirar una oferta presentada .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  fianza  de  la  licitación ascenderá a 0,5 unidades de cuenta por cada 100 kilogramos de azúcar blanco o bruto .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  fianza  se  prestará  ,  a  elección  del licitador , en metálico o en forma   de   garantía  ofrecida  por  un  establecimiento  que  responda  a  los criterios fijados por el Estado miembro en el que se haya hecho la oferta .</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   comunicarán   a   la   Comisión   las  categorías  de establecimientos  facultados  para  ser  garantes  y  los criterios contemplados en  el  párrafo  anterior  .  La Comisión informará a su vez a los otros Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  apertura  de pliegos será efectuada por el organismo de intervención a puerta  cerrada  .  Las  personas  admitidas en dicha apertura estarán obligadas a guardar secreto .</p>
    <p class="parrafo">2 . Las ofertas se comunicarán sin demora a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  Salvo  que  se  decida no proceder a la licitación , y sin perjuicio de lo dispuesto  en  los  apartados  2  y  3 , se adjudicará la licitación a cualquier licitador cuya oferta no exceda del importe máximo de la prima .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  ,  se  haya  fijado  una cantidad máxima , para la licitación , la adjudicación  se  hará  licitador  cuya  oferta  indique  el importe de la prima menos  elevado  .  Si  dicha  oferta no agotare completamente la cantidad máxima ,  se  adjudicará  la  licitación  a  los  licitadores  teniendo  en  cuenta  la importancia  del  importe  de  la  prima  que  propongan  ,  partiendo del menos elevado .</p>
    <p class="parrafo">3  .  No  obstante  , en caso de que , al tomar en consideración una oferta , el procedimiento  previsto  en  el  apartado  2  llevase  a  sobrepasar la cantidad máxima  ,  únicamente  se  adjudicará la licitación al licitador de que se trate , para la cantidad que permita agotar la cantidad máxima .</p>
    <p class="parrafo">Las  ofertas  que  indiquen  la misma prima y que lleven , en caso de aceptación de  la  totalidad  de  las  cantidades  que  representan , a rebasar la cantidad máxima   ,   serán   tomadas  en  consideración  en  proporción  a  la  cantidad contemplada en cada una de las ofertas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1 . La adjudicación de la licitación fundamentará :</p>
    <p class="parrafo">a  )  el  derecho  a  la  expedición  de un certificado para la cantidad para la cual   se   haya  distribuido  la  prima  ;  dicho  certificado  indicará  ,  en particular , la prima mencionada en la oferta ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  la  obligación  de  solicitar  un  certificado  de  este tipo , para dicha cantidad  ,  al  organismo  de intervención al cual se haya presentado la oferta .</p>
    <p class="parrafo">2   .  El  derecho  y  la  obligación  resultantes  de  la  adjudicación  de  la licitación  no  serán  transmisibles  .  Se ejercerá dicho derecho y se cumplirá dicha  obligación  en  los  dieciocho días siguientes al día del vencimiento del plazo para la presentación de ofertas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1   .   El  organismo  de  intervención  informará  de  inmediato  a  todos  los licitadores  sobre  el  resultado  de  su  participación en la licitación . Este organismo   ,   además  ,  enviará  a  los  adjudicatarios  una  declaración  de adjudicación de la licitación .</p>
    <p class="parrafo">2 . La declaración de adjudicación de la licitación indicará por lo menos :</p>
    <p class="parrafo">a ) la referencia de la licitación ;</p>
    <p class="parrafo">b ) la cantidad para la cual se haya atribuido la prima ;</p>
    <p class="parrafo">c ) la prima que se debe pagar por la cantidad contemplada en la letra b ) .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1  .  Salvo  caso  de  fuerza  mayor , únicamente se devolverá la fianza para la cantidad para la que :</p>
    <p class="parrafo">a ) el licitador</p>
    <p class="parrafo">- no haya retirado la oferta</p>
    <p class="parrafo">-  haya  solicitado  un  certificado  ,  en  el  plazo  previsto  y  tras  haber cumplido las condiciones requeridas ;</p>
    <p class="parrafo">b ) no se haya cursado la oferta .</p>
    <p class="parrafo">2 . La fianza se devolverá inmediatamente .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  caso  de  fuerza  mayor , el organismo de intervención determinará las medidas  que  considere  necesarias  en razón de la circunstancia que se invoque .</p>
    <p class="parrafo">TITULO II</p>
    <p class="parrafo">Certificado de prima de desnaturalización</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1  .  Sólo  se  podrá  obtener  el  certificado  previa  solicitud , que se debe presentar antes de la desnaturalización .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Una  vez  presentada  dicha  solicitud  , los servicios competentes de los Estados miembros únicamente expedirán un certificado si :</p>
    <p class="parrafo">a ) en el momento de la presentación de la solicitud :</p>
    <p class="parrafo">- se aplicare una prima fijada de manera uniforme para toda la Comunidad ,</p>
    <p class="parrafo">- la persona solicitante fuere adjudicatorio de una prima .</p>
    <p class="parrafo">b  )  se  aportare  la  prueba  de  que  la  persona solicitante ha prestado una fianza   de   desnaturalización  destinada  a  garantizar  la  desnaturalización durante el período de validez del certificado .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  solicitud  para  la  expedición  del  certificado  se  presentará  por escrito .</p>
    <p class="parrafo">2 . La solicitud indicará :</p>
    <p class="parrafo">a ) el nombre y apellidos y el domicilio de la persona solicitante ;</p>
    <p class="parrafo">b ) el tipo y la cantidad total del azúcar que se vaya a desnaturalizar ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  en  su  caso  ,  la  referencia  de  la  declaración de adjudicación de la licitación .</p>
    <p class="parrafo">Los   servicios   competentes  de  los  Estados  miembros  podrán  exigir  datos complementarios .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1   .  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  del  presente  Reglamento  ,  los servicios  competentes  de  los  Estados miembros utilizarán para el certificado impresos nacionales .</p>
    <p class="parrafo">2 . El certificado indicará en particular :</p>
    <p class="parrafo">a ) el nombre y apellidos y el domicilio del titular ;</p>
    <p class="parrafo">b ) el día de la presentación de la licitación ;</p>
    <p class="parrafo">c ) el tipo y la cantidad total del azúcar que se vaya a desnaturalizar ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  la  cantidad  mínima  de  azúcar  que  se  debe desnaturalizar en un mismo sitio por día ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  según  el  caso  ,  y expresada en la moneda del Estado miembro que expida el certificado :</p>
    <p class="parrafo">-  la  prima  fijada  de  manera uniforme para toda la Comunidad para la calidad de  azúcar  de  que  se  trate  y que sea aplicable el día de la presentación de la solicitud ;</p>
    <p class="parrafo">- la prima fijada mediante licitación ;</p>
    <p class="parrafo">f ) el último día de validez del certificado .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  certificado  se  extenderá  por  lo  menos  en  dos  ejemplares  , uno destinado  al  titular  y  el otro al servicio competente del Estado miembro que lo emita .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1 . La expedición del certificado fundamentará :</p>
    <p class="parrafo">a  )  el  derecho  al  pago  de la prima indicada en el certificado , después de la desnaturalización y para la cantidad de que se trate ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  la  obligación  de  desnaturalizar  el azúcar en las condiciones previstas en el certificado .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  la  cantidad  de  azúcar  desnaturalizado rebase en un 2 por 100 , como   mucho  ,  la  cantidad  indicada  en  el  certificado  ,  se  considerará desnaturalizada en virtud de dicho documento .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Cuando  la  cantidad  de  azúcar  desnaturalizada sea inferior en un 2 por 100  ,  como  mucho  , a la cantidad indicada en el certificado , se considerará cumplida la obligación de desnaturalizar .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1 . La obligación resultante del certificado no será transmisible .</p>
    <p class="parrafo">El  titular  del  certificado  podrá  transmitir  el  derecho  que se derive del título durante el período de validez de éste último .</p>
    <p class="parrafo">2 . En la transmisión de un mismo certificado únicamente podrá :</p>
    <p class="parrafo">a ) intervenir un único cesionario</p>
    <p class="parrafo">b  )  dicha  transmisión  únicamente  se  podrá  referir  a  la  totalidad de la cantidad indicada en el certificado .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  transmisión  surtirá  efecto  en  cuanto  al  servicio  competente del Estado  miembro  que  haya  expedido  dicho  certificado inscriba en el mismo el nombre  y  apellidos  ,  el  domicilio  del  cesionario  y  la  fecha  de  dicha inscripción   ,  certificada  mediante  la  colocación  de  un  sello  de  dicho servicio .</p>
    <p class="parrafo">El titular tendrá que solicitar dicha inscripción .</p>
    <p class="parrafo">El  cesionarío  no  podrá  transmitir  su  derecho ni hacer retrocesión de él al titular .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  certificado  será  válido  a partir de la fecha de su expedición hasta el  final  del  undécimo  mes siguiente a aquél durante el cual se haya expedido .  Se  considerará  expedido  el certificado el día que se presente la solicitud al servicio competente del Estado miembro de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  solicitudes  de  certificado que el mencionado servicio reciba un día laborable  o  un  día  no  laborable  ,  pero  después  de  las  16  horas  , se considerarán   presentadas   el   primer  día  hábil  siguiente  al  día  de  su recepción .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  hora  límite  fijada  en el apartado 2 se retrasará una hora en Italia durante  el  período  de  aplicación  ,  en  dicho  Estado miembro , del horario llamado de verano .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  importe  de  la  fianza de desnaturalización ascenderá a una unidad de cuenta por cada 100 kilogramos de azúcar .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  fianza  se  prestará  ,  a elección del solicitante , en métalico o en forma   de   garantía  ofrecida  por  un  establecimiento  que  responda  a  los criterios  fijados  por  el  Estado  miembro  en  el  cual se haya solicitado la expedición del certificado .</p>
    <p class="parrafo">Serán  aplicables  las  disposiciones  del  párrafo  segundo  del apartado 2 del artículo 5 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1  .  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  2 , cuando no se haya cumplido  la  obligación  de  desnaturalizar  ,  se perderá la fianza a razón de una cantidad igual a la diferencia entre :</p>
    <p class="parrafo">a ) el 98 por 100 de la cantidad de azúcar indicada en el certificado</p>
    <p class="parrafo">b ) la cantidad de azúcar realmente desnaturalizada .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  si  la  cantidad  de azúcar desnaturalizada fuere inferior al 2 por  100  de  la  cantidad indicada en el certificado , se perderá totalmente la fianza .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Cuando   no   se  haya  podido  efectuar  la  desnaturalización  en  las condiciones  previstas  en  el  certificado a consecuencia de circunstancias que deban  considerarse  como  casos  de  fuerza  mayor  o se haya solicitado que se tomen  en  consideración  dichas  circunstancias  ,  el Estado miembro de que se trate   determinará  las  medidas  que  considere  necesarias  en  razón  de  la circunstancia que se invoque .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Cuando  se  haya desnaturalizado el azúcar en las condiciones previstas en el certificado , se devolverá inmediatamente la fianza .</p>
    <p class="parrafo">TITULO III</p>
    <p class="parrafo">Desnaturalización</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  designarán los organismos competentes para ejercer el  control  de  la  desnaturalización  y  para  garantizar  que  el  azúcar así desnaturalizado únicamente será utilizado para la alimentación animal .</p>
    <p class="parrafo">2  .  La  desnaturalización  se  llevará  a cabo en establecimientos autorizados por el Estado miembro en el cual se lleve a cabo la desnaturalización .</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  únicamente  darán su autorización a fábricas de azúcar , fabricas  de  piensos  compuestos  o  almacenes  en los cuales se puede efectuar de manera eficaz el control de la desnaturalización .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  cantidad  mínima que deberá desnaturalizarse por día en un mismo lugar queda fijada en 20 toneladas .</p>
    <p class="parrafo">No obstante , los Estados miembros podrán fijar otra cantidad mínima .</p>
    <p class="parrafo">4  .  La  persona  interesada comunicará al organismo contemplado en el apartado</p>
    <p class="parrafo">1  ,  por  escrito  y  con  la suficiente antelación para permitir que se ejerza el control , las indicaciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">a ) su nombre y apellidos y su domicilio ;</p>
    <p class="parrafo">b ) el tipo y la cantidad de azúcar que se debe desnaturalizar ;</p>
    <p class="parrafo">c ) el lugar de la desnaturalización ;</p>
    <p class="parrafo">d ) el plazo previsto para la desnaturalización .</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros podrán exigir indicaciones complementarias .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  el  titular  o  el cesionario de un certificado tenga intención de desnaturalizar  azúcar  en  un  Estado  miembro  distinto del Estado miembro que haya expedido el certificado ;</p>
    <p class="parrafo">a  )  devolverá  el  certificado  al  servicio competente del Estado miembro que lo  haya  expedido  ,  denominado  en  lo  sucesivo  «  servicio  emisor  » y le informará por escrito sobre su intención ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  presentará  una  solicitud  de  expedición de un certificado que sustituya al  primero  ,  al  servicio  competente  del  Estado miembro donde vaya a tener lugar  la  desnaturalización  ,  denominado  en lo sucesivo « servicio pagador » .</p>
    <p class="parrafo">2 . En el caso del apartado 1 :</p>
    <p class="parrafo">a   )   el   servicio   emisor  ,  después  de  controlar  la  autenticidad  del certificado , enviará éste sin demora al servicio pagador ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  el  servicio  pagador  expedirá un nuevo certificado que contenga al menos todas   las   indicaciones  que  figuran  en  el  certificado  expedido  por  el servicio  emisor  ,  en  particular  la  fecha de presentación de la solicitud . No  obstante  ,  el  servicio pagador podrá modificar , en tanto fuere necesario ,  la  indicación  prevista  en  la letra c ) del apartado 2 del artículo 13 , y se  expresará  la  prima  en  la  moneda  del Estado miembro del cual dependa el servicio pagador ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  el  servicio  pagador  informará  al servicio emisor , una vez que se haya desnaturalizado  la  cantidad  de  azúcar  de  que se trate , en las condiciones previstas  en  el  certificado  ,  para  la  aplicación de las disposiciones del artículo 18 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  Estado  miembro  en  el  cual  se  haya efectuado la desnaturalización pagará la prima .</p>
    <p class="parrafo">2 . Unicamente se pagará la prima si :</p>
    <p class="parrafo">a   )   el   azúcar   hubiere   sido   desnaturalizado   bajo   control   en  un establecimiento  autorizado  y  de  acuerdo  con  uno  de los procedimientos del Anexo ,</p>
    <p class="parrafo">b ) la cantidad de azúcar desnaturalizada por día en el mismo lugar fuere :</p>
    <p class="parrafo">- por lo menos de 20 toneladas o</p>
    <p class="parrafo">-  por  lo  menos  igual  a  la  cantidad  mínima  fijada  por el Estado miembro contemplado en el apartado 1 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  aplicará  un  coeficiente  a  la  prima  para  el azúcar terciado cuya calidad se aparte de la calidad tipo .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Dicho   coeficiente  será  igual  al  rendimiento  del  azúcar  terciado considerado  ,  dividido  entre  92 . El rendimiento se calculará de acuerdo con</p>
    <p class="parrafo">las  disposiciones  del  artículo  1  del  Reglamento  (  CEE  )  n º 431/68 del Consejo  de  9  de  abril  de  1968 por el que se determina la calidad tipo para el  azúcar  terciado  y  el  punto  de  cruce  de  frontera de la Comunidad para calcular los precios cif en el sector del azúcar (8) .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">Se  podrá  prever  un  ajuste  de las primas si , durante el período comprendido entre :</p>
    <p class="parrafo">-  la  solicitud  de  la  prima  , cuando se trate de una prima fijada de manera uniforme , o</p>
    <p class="parrafo">-  el  vencimiento  del  plazo  para  la presentación de las ofertas , cuando se trate de una prima fijada mediante licitación ,</p>
    <p class="parrafo">y  la  desnaturalización  se  produjere  una modificación de los precios fijados en virtud del Reglamento n º 1009/67/CEE .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">1 . La prima se pagará :</p>
    <p class="parrafo">a   )   como   muy   pronto   ,  después  de  presentar  la  prueba  de  que  la desnaturalización   del   azúcar   ha   sido   efectuada   de  acuerdo  con  las condiciones previstas en el certificado ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  a  más  tardar  ,  al  final  del  mes  siguiente  al  mes  en que se haya presentado la prueba contemplada en la letra a ) .</p>
    <p class="parrafo">2 . No se admitirán anticipos sobre las primas .</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  se  envíe  azúcar desnaturalizado de un Estado miembro a otro , la prueba  de  que  se  trata  de  un  azúcar desnaturalizado de acuerdo con uno de los  procedimientos  previstos  en  el Anexo únicamente podrá aportarse mediante la  presentación  de  un  documento  T  2  contemplado  en  el  artículo  39 del Reglamento  (  CEE  )  n  º 542/69 (9) o de un documento T 2 L contemplado en el artículo  1  del  Reglamento  (  CEE  ) n º 2313/69 (10) que lleve en la casilla 31  ,  además  de  la  designación  de  las  mercancías , una de las referencias siguientes :</p>
    <p class="parrafo">« Denaturierter Zucker »</p>
    <p class="parrafo">« Sucre dénaturé »</p>
    <p class="parrafo">« Zucchero denaturato »</p>
    <p class="parrafo">« Gedenaturerede suiker »</p>
    <p class="parrafo">« Azúcar desnaturalizado » .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  servicio  competente del Estado miembro expedidor únicamente insertará la  referencia  contemplada  en  el  apartado  1  si  el  azúcar de que se trate hubiere   sido   desnaturalizado  de  acuerdo  con  uno  de  los  procedimientos contemplados  en  el  apartado  1  .  Además  ,  la referencia deberá incluir el tipo   y   la  cantidad  de  agente  desnaturalizante  utilizado  por  cada  100 kilogramos de azúcar .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">Las  indicaciones  que  se  refieran a las cantidades requeridas por el presente Reglamento se entenderán , para el azúcar terciado , en peso tal cual .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento ( CEE ) n º 2061/69 .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  seguirá  siendo  aplicable a las operaciones para las cuales se haya   expedido   un  certificado  durante  el  período  de  vigencia  de  dicho Reglamento .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de enero de 1972 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 14 de enero de 1972 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Franco M. MALFATTI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 308 de 18 . 12 . 1967 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 282 de 23 . 12 . 1971 , p. 8 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 263 de 21 . 10 . 1969 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 288 de 31 . 12 . 1971 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 263 de 21 . 10 . 1969 , p. 19 .</p>
    <p class="parrafo">(6) DO n º L 85 de 15 . 4 . 1971 , p. 18 .</p>
    <p class="parrafo">(7) DO n º L 50 de 4 . 3 . 1970 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(8) DO n º L 89 de 10 . 4 . 1968 , p. 3 .</p>
    <p class="parrafo">(9) DO n º L 77 de 29 . 3 . 1969 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(10) DO n º L 295 de 24 . 11 . 1969 , p. 8 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">I . Condiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Si  ,  después  de  los  controles  oficiales  , se comprobare , respecto de los productos  que  han  servido  para la desnaturalización y que están definidos en el  punto  III  ,  una  diferencia entre el resultado del control y un contenido mínimo  exigido  para  las  sustancias que constituyen los productos mencionados , se admitirán las tolerancias siguientes ( márgenes técnicos ) :</p>
    <p class="parrafo">a ) para la proteína bruta : 2 unidades ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  para  las  materias  grasas  totales  :  10  por  100 del contenido mínimo exigido ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  para  el  contenido  de agua , el calcio y el carbonato cálcico : 1 unidad .</p>
    <p class="parrafo">II . Procedimientos de desnaturalización</p>
    <p class="parrafo">1   .   Si   el   azúcar   se   destina  a  la  alimentación  del  ganado  ,  la desnaturalización   se   efectuará   mediante   una   mezcla  homogénea  de  100 kilogramos de azúcar y como mínimo :</p>
    <p class="parrafo">a  )  o  2,5  kilogramos  de  harina de pescado o de harina animal y 1 kilogramo de fécula o de almidón hinchable de alta viscosidad ;</p>
    <p class="parrafo">b ) o 4 kilogramos de creta y 1 kilogramo de harina de alholva .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  utilice  harina  de  pescado  ,  se  puede sustituir el kilogramo de fécula  o  de  almidón  hinchable  de  alta  viscosidad  por  1 kilogramo de sal desnaturalizada o sin desnaturalizar .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Si  se  destina  el azúcar a ser incorporado a los piensos compuestos para la  lactancia  artificial  del  ganado  y  se  efectúa  un  control físico en el momento  de  la  fabricación  del  alimento  considerado  , el Estado miembro de que   se   trate   ,   a  instancia  del  interesado  ,  podrá  admitir  que  la desnaturalización  se  efectúe  mediante  una mezcla homogénea de , por 10 menos</p>
    <p class="parrafo">,  3,5  kilogramos  de  sal  desnaturalizada o no , con 100 kilogramos de azúcar ,  si  el  azúcar  así  desnaturalizado  se  disuelve  con  ,  por lo menos , 25 kilogramos de fécula o de almidón hinchable y secado por laminación .</p>
    <p class="parrafo">3   .   Si  se  destina  el  azúcar  a  la  alimentación  de  las  abejas  ,  la desnaturalización   se   efectuará   mediante   una   mezcla  homogénea  de  100 kilogramos de azúcar con :</p>
    <p class="parrafo">a ) o 0,050 kilogramos de octoacetilsacarosa ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  o  0,125  kilogramos  de  polvo  de  ajo  al  que  se  hayan añadido 0,050 kilogramos de carbón vegetal en polvo ;</p>
    <p class="parrafo">c ) o 0,250 kilogramos de óxido de hierro .</p>
    <p class="parrafo">4  .  Si  se  destina  el  azúcar al ensilado de forraje verde , se efectuará la desnaturalización :</p>
    <p class="parrafo">a ) con arreglo a lo dispuesto en la línea a ) del apartado 1 ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  o  con  arreglo  a  lo  dispuesto  en la letra b ) del apartado 1 ; en tal caso  ,  se  pueden  sustituir  los  4  kilogramos  de creta por 2 kilogramos de fécula o de almidón , hinchable de alta viscosidad ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  o  mediante  una  mezcla  homogénea  de  100  kilogramos  de azúcar con 25 kilogramos  de  sal  desnaturalizada  o no y 1,9 kilogramos de sulfato de hierro y 0,01-0,03 kilogramos de azul patentado V ( número CEE : E 131 ) .</p>
    <p class="parrafo">III . Definiciones</p>
    <p class="parrafo">Con arreglo al presente Reglamento , se entiende por :</p>
    <p class="parrafo">1 . « harina de pescado » el producto :</p>
    <p class="parrafo">a  )  obtenido  por  secado  o  molturación  de diferentes pescados enteros o de partes de pescados ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  con  un  contenido  de  proteína  bruta  de  al  menos  el  55  por  100 , refiriéndose a una mercancía cuyo contenido de agua sea de 12 por 100 ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  con  un  contenido  de  materias  grasas  de  por  lo menos el 6 por 100 , calculado basándose en la materia seca ;</p>
    <p class="parrafo">d ) con un olor característico ;</p>
    <p class="parrafo">2 . « harina animal » el producto :</p>
    <p class="parrafo">a  )  obtenido  por  secado  y  molturación de canales y de partes de canales de animales  de  sangre  caliente  ,  tratadas con vapor de agua a alta presión y , en su caso , desengrasadas después mediante un procedimiento de extracción ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  prácticamente  sin  crines  ,  plumas  ,  cuernos , cascos ; piel y sin el contenido del estómago y de las vísceras ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  con  un  contenido  de  proteína  bruta  de  por  lo menos el 50 por 100 , refiriéndose a una mercancía cuyo contenido de agua sea de 12 por 100 ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  con  un  contenido de materias grasas totales de por lo menos el 6 por 100 , calculado basándose en la materia seca ;</p>
    <p class="parrafo">3 . « creta » el producto :</p>
    <p class="parrafo">a ) que contenga al menos el 90 por 100 de carbonato cálcico ( CaCO3 ) ;</p>
    <p class="parrafo">b ) cuyo análisis indique el 35 por 100 de calcio ( Ca ) o más ;</p>
    <p class="parrafo">4 . « alholva » , trigonella phoenum graecum , el producto :</p>
    <p class="parrafo">a ) con un olor característico ;</p>
    <p class="parrafo">b ) que contenga trigonelina ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  cuyo  análisis  indique por lo menos el 25 por 100 de proteína bruta y por lo menos el 5 por 100 de materias grasas totales ;</p>
    <p class="parrafo">5 . « fécula » o almidón hinchable de alta viscosidad :</p>
    <p class="parrafo">una  fécula  o  un  almidón  ,  incluso  modificado  ,  que presente propiedades mínimas  de  resistencia  a  la  filtración , que deben ser puestas en evidencia mediante el ensayo descrito a continuación :</p>
    <p class="parrafo">Preparar en un vaso de precipitados :</p>
    <p class="parrafo">99 gramos de azúcar blanco cristalizado ,</p>
    <p class="parrafo">1 gramo de muestra del producto sobre el cual se está realizando el ensayo .</p>
    <p class="parrafo">Añadir 200 ml de agua .</p>
    <p class="parrafo">Agitar la mezcla durante 3 horas a 25 ° C .</p>
    <p class="parrafo">Proceder a ensayar la filtración de la manera siguiente :</p>
    <p class="parrafo">Verter  20  ml  de  la  mezcla  sobre un embudo Buechner de 45 mm. de diámetro , cubierto  con  un  disco  de  papel  de  filtro  exento  de cenizas Schleicher y Schuel  (  Prolabo  banda  negra  )  y  colocado  sobre  un  matraz sujeto a una presión negativa de 10 cm de mercurio .</p>
    <p class="parrafo">El volumen filtrado en dos minutos no debe ser superior a 6 ml .</p>
    <p class="parrafo">6 . « sal » : cloruro sódico ( NaCl ) ;</p>
    <p class="parrafo">7  .  «  óxido  de  hierro  »  : el producto que contenga por lo menos el 50 por 100  de  FE2O3  ,  con  una  coloración que vaya desde el rojo oscuro al pardo , con  una  finura  de  pulverización  tal  que  el  90  por 100 pase por un tamiz cuyas mallas tengan una abertura neta de 0,10 mm .</p>
  </texto>
</documento>
