<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021165248">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1971-80133</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19711220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2822/1971</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2822/71 del Consejo, de 20 de diciembre de 1971, por el que se completan las disposiciones del Reglamento nº 17 relativo a la aplicación de los artículos 85 y 86 del Tratado.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19711229</fecha_publicacion>
    <diario_numero>285</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>49</pagina_inicial>
    <pagina_final>50</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1971/285/L00049-00050.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="376" orden="1">Asociaciones y uniones de empresas</materia>
      <materia codigo="1305" orden="2">Competencia desleal</materia>
      <materia codigo="1328" orden="3">Concentración de Empresas</materia>
      <materia codigo="3166" orden="4">Empresas</materia>
      <materia codigo="5663" orden="5">Prácticas restrictivas de la competencia</materia>
      <materia codigo="5665" orden="6">Precios</materia>
      <materia codigo="5775" orden="7">Propiedad Industrial</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-X-1962-60003" orden="3040">
          <palabra codigo="408">COMPLETA</palabra>
          <texto>el art. 4.2 del Reglamento 17/62, de 6 de febrero</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2822/71 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en</p>
    <p class="parrafo">particular , su artículo 87 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Consejo económico y social ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  n  º  17  (1)  prevé  en  el  apartado  2 del artículo  4  ,  para  una serie de acuerdos , decisiones y prácticas concertadas ,  una  excepción  a  la notificación establecida por el apartado 1 del artículo 4 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  creación  de  un mercado común exige la adaptación de las empresas  a  las  condiciones  de  ese  mercado  ampliado , y que la cooperación entre  las  empresas  puede  constituir  un medio apropiado para llegar a ello ; que  es  particularmente  oportuno  favorecer  la cooperación en el ámbito de la investigación  y  del  desarrollo  ,  así  como  la  conclusión  de  acuerdos de especialización que no atenten contra la eficacia de la competencia ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  esta  cooperación  quedará favorecida desde el momento en que los  acuerdos  ,  decisiones  y  prácticas  concertadas  de  que  se trate ya no deban ser notificados ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  al  establecer  una  dispensa  de  notificación  , hay que tener  en  cuenta  ,  por  un  lado  ,  el  interés  de  las  empresas  por  ver facilitada  su  cooperación  y  ,  por  otro  ,  la  necesidad de una vigilancia eficaz ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  acuerdos  ,  decisiones  y  prácticas  concertadas que , aunque  restrinjan  la  competencia  , se refieren únicamente a la investigación y  al  desarrollo  en  común  , no presentan en general , peligros de naturaleza tal que hagan necesaria su notificación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  acuerdos  de  especialización  pueden  contribuir  a  la mejora  de  la  producción  o  distribución de los productos ; que no ha lugar , generalmente  ,  a  temer  que  el  juego  de  la competencia se vea afectado en tanto  que  las  empresas  participantes no rebasen unas dimensiones dadas y que su  cuota  de  mercado  no  rebase  un  límite  determinado  para  los productos especializados  ;  que  los  acuerdos  de  esta  naturaleza  pueden  , por regla general  ,  quedar  exentos  de  la  prohibición  contenida en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado , en aplicación del apartado 3 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  ,  en consecuencia , completar el apartado 2 del  artículo  4  del  Reglamento  n º 17 y , así , dispensar de la notificación obligatoria  a  los  acuerdos  ,  decisiones  y  prácticas  concertadas  que  se refieren  a  la  investigación  y  desarrollo  en  común  , aunque restrinjan la competencia , así como a ciertos acuerdos de especialización ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo único</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  2  del  artículo  4  del  Reglamento  n  º 17 será completado como sigue :</p>
    <p class="parrafo">«  2  .  El  apartado  1  no  será  aplicable  a  los  acuerdos  ,  decisiones y prácticas concertadas cuando :</p>
    <p class="parrafo">1 . ... ( sin cambio )</p>
    <p class="parrafo">2 . ... ( sin cambio )</p>
    <p class="parrafo">3 . Tengan por único objeto :</p>
    <p class="parrafo">a ) ... ( sin cambio )</p>
    <p class="parrafo">b ) la investigación y el desarrollo en común ,</p>
    <p class="parrafo">c  )  la  especialización  en  la  fabricación  de  productos  ,  incluidos  los acuerdos necesarios para su realización ,</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  los  productos  que  sean  objeto de especialización no representen , en  una  parte  sustancial  del  mercado  común  ,  más  del 15 % del volumen de negocios  realizado  con  productos  idénticos  o  considerados similares por el usuario en razón de sus propiedades , en precio y su uso , y</p>
    <p class="parrafo">-  cuando  el  volumen  de  negocios  total  anual  efectuada  por  las empresas participantes no rebase los 200 millones de unidades de cuenta .</p>
    <p class="parrafo">Estos  acuerdos  ,  decisiones  y prácticas concertadas podrán ser notificados a la Comisión » .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1971 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. PEDINI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 13 de 21 . 2 . 1962 , p. 204/62 .</p>
  </texto>
</documento>
