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    <identificador>DOUE-L-1971-80132</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19711220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2821/1971</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2821/71 del Consejo, de 20 de diciembre de 1971, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a ciertas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19711229</fecha_publicacion>
    <diario_numero>285</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>46</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1971/285/L00046-00047.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="376" orden="1">Asociaciones y uniones de empresas</materia>
      <materia codigo="1305" orden="2">Competencia desleal</materia>
      <materia codigo="1328" orden="3">Concentración de Empresas</materia>
      <materia codigo="3166" orden="4">Empresas</materia>
      <materia codigo="5663" orden="5">Prácticas restrictivas de la competencia</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1962-60003" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 17/62, de 6 de febrero</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>el art. 7, por el Reglamento 1/2003, de 16 de diciembre de 2002</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por la Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1985-80908" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión de 11 de junio de 1985</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1972-80137" orden="4">
          <palabra codigo="408">SE COMPLETA</palabra>
          <texto>los arts. 4.1 y 4.2, por el Reglamento 2743/72, de 19 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2821/71 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea , y , en particular su artículo 87 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  declaración  de no aplicabilidad de las disposiciones del apartado  1  del  artículo  85  del  Tratado  conforme  a  lo  dispuesto  en  el apartado   3   del  mismo  artículo  puede  afectar  a  diversas  categorías  de acuerdos  ,  decisiones  y  prácticas concertadas que satisfagan las condiciones requeridas por esas disposiciones ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  modalidades  de  aplicación  del apartado 3 del artículo 85 deben ser adoptadas mediante reglamento sobre la base del artículo 87 ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  creación  de  un mercado común exige la adaptación de las empresas  a  las  condiciones  de ese mercado ampliado , y que la cooperación de estas empresas puede constituir un medio apropiado para lograrlo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los  acuerdos  ,  decisiones  y  prácticas  concertadas  en materia   de   cooperación  entre  empresas  ,  que  les  permita  trabajar  más racionalmente  y  adaptar  su  productividad  y  su  competividad  a ese mercado ampliado  ,  pueden  ,  en  la medida en que se ven afectados por la prohibición establecida  en  el  apartado  1  del  artículo  85  ,  quedar  exentas  de  esa prohibición  en  determinadas  condiciones  ; que la necesidad de esta medida se impone  particularmente  en  lo  que  se  refiere  a  acuerdos  ,  decisiones  y prácticas  concertadas  en  el  ámbito  de  aplicación de normas y tipos , de la investigación  y  del  desarrollo  de  productos  o procedimientos hasta la fase de  la  aplicación  industrial  y de la explotación de sus resultados , así como en el de la especialización ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  parece  oportuno  poner  a  la  Comisión  en  condiciones  de determinar  ,  mediante  reglamento  ,  qué  disposiciones  del  apartado  1 del artículo  85  son  inaplicables  a  esas  categorías  de acuerdos , decisiones y prácticas   concertadas   ,   al   objeto   de  facilitar  a  las  empresas  una cooperación  económicamente  deseable  y  sin  inconvenientes  desde el punto de vista de la política de la competencia ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  parece  conveniente  precisar  las  condiciones en las que la Comisión  puede  ejercer  ese  poder  , en estrecha y constante colaboración con las autoridades competentes de los Estados miembros ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  virtud  del  artículo 6 del Reglamento n º 17 (1) , la Comisión   puede  disponer  que  una  decisión  ,  adoptada  de  conformidad  al apartado  3  del  artículo  85 del Tratado , se aplique con efecto retroactivo ; que  conviene  que  la  Comisión  pueda  adoptar  tal  disposición  igualmente a través de un reglamento ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  en  virtud  del  artículo  7  del  Reglamento n º 17 , los acuerdos   ,   decisiones   y  prácticas  concertadas  pueden  sustraerse  a  la prohibición  mediante  una  decisión  de  la  Comisión , especialmente si se los modificare  de  forma  que  cumpliesen las decisiones de aplicación del apartado 3  del  artículo  85  ;  que es oportuno que la Comisión pueda conceder el mismo beneficio  ,  mediante  reglamento  ,  a  esos acuerdos , decisiones y prácticas concertadas  si  se  los  modificare  de  forma  que  entrasen  en una categoría definitiva por un reglamento de exención ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  no  se  puede  excluir  que  , en un caso dado , no se reúnan las  condiciones  enumeradas  en  el  apartado  3  del  artículo  85  ,  que  la</p>
    <p class="parrafo">Comisión  debe  tener  la  facultad  de  regular  ese  caso  en  aplicación  del Reglamento n º 17 , mediante decisión con efectos en el futuro ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Sin  perjuicio  de la aplicación del Reglamento n º 17 , la Comisión podrá declarar  ,  mediante  reglamento  ,  y  de  conformidad  con  el apartado 3 del artículo  85  del  Tratado  ,  que  el  apartado  1  del  artículo  85  no  será aplicable  a  ciertas  categorías  de acuerdos entre empresas , de decisiones de asociaciones de empresas y de prácticas concertadas que tengan por objeto :</p>
    <p class="parrafo">a ) la aplicación de normas y de tipos ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  la  investigación  y  el desarrollo de productos o procedimientos hasta la fase  de  la  aplicación  industrial  ,  así como la explotación de resultados , incluidas  las  disposiciones  relativas  al  derecho  de propiedad industrial y al conocimiento técnico no divulgado ,</p>
    <p class="parrafo">c   )   la   especialización   ,  incluidos  los  acuerdos  necesarios  para  su realización .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  reglamento  deberá  incorporar  una  definición  de  las categorías de acuerdos  ,  decisiones  y  prácticas  concertadas  a  las  que  se  aplique , y precisar concretamente :</p>
    <p class="parrafo">a  )  las  cláusulas  o  restricciones que pueden o no figurar en los acuerdos , decisiones y prácticas concertadas ,</p>
    <p class="parrafo">b  )  las  cláusulas  que deben figurar en los acuerdos , decisiones y prácticas concertadas o cualquier otra condición que deba ser cumplida .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Un  reglamento  adoptado  en  virtud del artículo 1 será promulgado por un período limitado .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Podrá  ser  derogado  o  modificado  cuando  las  circunstancias  se hayan modificado  en  relación  con  un elemento que haya sido esencial para adoptarlo ;  en  ese  caso  ,  se  preverá  un  período  de adaptación para los acuerdos , decisiones y prácticas concertadas mencionadas en el reglamento anterior .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Un  reglamento  adoptado  en  virtud  del  artículo 1 podrá disponer que éste se aplique  con  efecto  retroactivo  a  los  acuerdos  ,  decisiones  y  prácticas concertadas  que  ,  en  la  fecha  de  su entrada en vigor , se hubieren podido beneficiar  de  una  decisión  con efecto retroactivo en aplicación del artículo 6 del Reglamento n º 17 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Un  reglamento  adoptado  en  virtud  del artículo 1 podrá disponer que la prohibición  establecida  en  el  apartado  1  del artículo 85 del Tratado no se aplique  ,  durante  el  período  que  determine , a los acuerdos , decisiones y prácticas  concertadas  que  existían  el  13 de marzo de 1962 y que no cumplían las condiciones del apartado 3 del artículo 85 :</p>
    <p class="parrafo">-  si  fueren  modificados  dentro de los seis primeros meses tras la entrada en vigor  del  reglamento  ,  de  tal forma que respondan a las citadas condiciones según las disposiciones del reglamento y</p>
    <p class="parrafo">-  si  las  modificaciones  fueren  puestas en conocimiento de la Comisión en el plazo fijado por el reglamento .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  apartado  1  no será aplicable a los acuerdos , decisiones y prácticas</p>
    <p class="parrafo">concertadas  que  habían  de  ser  notificados  antes del 1 de febrero de 1963 , de  conformidad  con  el  artículo  5  del Reglamento n º 17 , a menos que hayan sido notificados antes de esa fecha .</p>
    <p class="parrafo">3  .  En  beneficio  de  las disposiciones adoptadas en virtud del apartado 1 no podrá  ser  invocado  en  los  litigios  ya  iniciados en la fecha de entrada en vigor  de  un  reglamento  adoptado en virtud del artículo 1 ; tampoco podrá ser invocado para justificar una demanda de daños y perjuicios contra terceros .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  Comisión  se  proponga adoptar un reglamento , publicará previamente el   proyecto   del   mismo   ,  al  objeto  de  permitir  que  las  personas  y organizaciones  interesadas  le  comuniquen  sus  observaciones  en el plazo que fije , que no será inferior a un mes .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  Comisión  consultará  al  Comité  Consultivo  en  materia de prácticas restrictivas y de posiciones dominantes :</p>
    <p class="parrafo">a ) antes de publicar un proyecto de reglamento ,</p>
    <p class="parrafo">b ) antes de adoptar un reglamento .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  apartados  5 y 6 del artículo 10 del Reglamento n º 17 relativos a la consulta  al  Comité  consultivo  se aplicarán por analogía , dando por supuesto que  las  reuniones  comunes  con  la  Comisión tendrán lugar como muy pronto un mes después del envío de la convocatoria .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Si  la  Comisión  comprobare  ,  de  oficio o a instancia de un Estado miembro o de  personas  físicas  o  jurídicas que invoquen un interés legítimo que , en un caso  dado  ,  acuerdos  ,  decisiones  o prácticas concertadas , mencionadas en un  reglamento  adoptado  en  virtud  del  artículo 1 , tuvieran ciertos efectos incompatibles  con  las  condiciones  previstas en el apartado 3 del artículo 85 del  Tratado  ,  podrá  ,  reiterando  el  beneficio  de  la  aplicación  de ese Reglamento  ,  adoptar  una  decisión  ,  de conformidad con los artículos 6 y 8 del  Reglamento  n  º  17  , sin que la notificación mencionada en el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento n º 17 sea requerida .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable a cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 20 de diciembre de 1971 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. PEDINI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 13 del 21 . 2 . 1962 , p. 204/62 .</p>
  </texto>
</documento>
