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<documento fecha_actualizacion="20241021165247">
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    <identificador>DOUE-L-1971-80128</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19711223</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2764/1971</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2764/71 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1971, relativo a la modificación, en materia de nomenclatura arancelaria, de los Reglamentos (CEE) nº 1077/68 y (CEE) nº 1080/68 referentes a los productos transformados de cereales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19711224</fecha_publicacion>
    <diario_numero>283</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>30</pagina_inicial>
    <pagina_final>30</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1971/283/L00030-00030.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19711227</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="815" orden="2">Cereales</materia>
      <materia codigo="4843" orden="3">Maíz</materia>
      <materia codigo="5157" orden="4">Nomenclatura</materia>
      <materia codigo="5729" orden="5">Productos alimenticios</materia>
      <materia codigo="6224" orden="6">Restituciones a la exportación</materia>
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      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80063" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la letra a del art. 1.1 y sustituye la letra F del art. 1 del Reglamento 1077/68, de 26 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2764/71 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  º  120/67/CEE  del Consejo , del 13 de junio de 1967 , sobre  organización  común  de  mercado  en el sector de los cereales (1) y , en particular  ,  el  apartado  3  del  artículo  15  y  los  apartados  6 y 24 del</p>
    <p class="parrafo">artículo 16 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  )  n  º  2727/71  del  Consejo  sobre modificación  en  materia  de  nomenclatura  arancelaria  de los Reglamentos n º 136/66/CEE  ,  n  º  120/67/CEE  ,  n  º  121/67/CEE  ,  n  º  123/67/CEE  , n º 1009/67/CEE  ,  (  CEE  )  n º 805/68 , ( CEE ) n º 2142/70 y ( CEE ) n º 827/68 sobre   organización  común  de  mercado  respectivamente  en  los  sectores  de materias  grasas  ,  de  los  cereales , de la carne de porcino , de la carne de aves  de  corral  ,  del  azúcar  ,  de  la carne de bovino , de la pesca y para determinados  productos  enumerados  en  el  Anexo  II  del  Tratado  (2)  ,  ha adoptado  la  nomenclatura  del  arancel  aduanero  común  en lo referente sobre todo  a  los  productos  regulados  en  las  partidas núm. 07.06 , 11.09 y 23.03 del  arancel  aduanero  común  ;  que  , por consiguiente , conviene adaptar los Reglamentos ( CEE ) n º 1077/68 (3) y ( CEE ) n º 1080/68 (4) ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de los cereales ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  la  letra a ) del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1078/68 , en lugar de 07.06 , se leerá « 07.06 A » .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  la  letra  b ) del artículo 2 así como en el apartado 1 del artículo 3 del   Reglamento  (  CEE  )  n  º  1080/68  ,  en  lugar  de  07.06  y  07.06  B respectivamente , se leerá « 07.06 A » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  texto  que  figura  en  la letra f ) del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º  1077/68  ,  así  como  el  que  figura  en  la  letra  g ) del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 1080/68 se sustituirá por el texto siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  200  kg  de  maíz  destinado  a  la  almidonería  para  los  residuos  de  la almidonería  de  maíz  (  excluyendo  las aguas de remojo concentradas ) , de un contenido  en  proteínas  calculado  sobre  la  materia  seca superior a 40 % en peso » .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1972 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 23 de diciembre de 1971 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Franco M. MALFATTI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 117 de 19 . 6 . 1967 , p. 2269/67 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 282 de 23 . 12 . 1971 , p. 8 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 181 de 27 . 7 . 1968 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 181 de 27 . 7 . 1968 , p. 6 .</p>
  </texto>
</documento>
