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<documento fecha_actualizacion="20241021165245">
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    <identificador>DOUE-L-1971-80111</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19711026</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2277/1971</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2277/71 del Consejo, de 26 de octubre de 1971, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 2164/70, 2165/70, 463/71 y 1235/71 relativos a las importaciones de aceites de oliva de España, de Túnez, de Marruecos y de Turquía.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19711027</fecha_publicacion>
    <diario_numero>241</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>2</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1971/241/L00002-00003.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19711101</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="44" orden="1">Aceites</materia>
      <materia codigo="48" orden="2">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="2454" orden="3">Derechos arancelarios</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80102" orden="2050">
          <palabra codigo="245">SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 3 y suprime el párrafo Primero del art. 5 del Reglamento 2164/70, de 27 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2277/71 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">por  el  que  se  modifican  los  Reglamentos  (  CEE  ) n º 2164/70 , 2165/70 , 463/71  y  1235/71  relativos  a las importaciones de aceites de oliva de España , de Túnez , de Marruecos y de Turquía</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 43 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  )  n º 2164/70 del Consejo , de 27 de octubre  de  1970  ,  relativo a las importaciones de aceites de oliva de España (1)  ,  el  Reglamento  (  CEE  )  n º 2165/70 del Consejo , de 27 de octubre de 1970  ,  relativo  a  las  importaciones  de  aceites de oliva de Túnez (2) , el Reglamento  (  CEE  )  n º 463/71 del Consejo , de 1 de marzo de 1971 , relativo a  las  importaciones  de  aceites  de  oliva de Marruecos (3) , el Reglamento ( CEE  )  n  º  1235/71  del  Consejo  ,  de  7  de junio de 1971 , relativo a las importaciones   de   aceites   de   oliva  de  Turquía  (4)  ,  han  establecido determinadas  normas  de  aplicación  del  régimen  especial a la importación en la Comunidad de aceites de oliva de los países anteriormente mencionados ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  por  motivos  de  buena  administración , procede precisar que  la  aplicación  de  las  disposiciones  previstas  en  el artículo 2 de los Reglamentos  anteriormente  mencionados  debe  supeditarse a la aportación de la prueba  del  pago  del  derecho  a  la  exportación  por  el  exportador ; que , habida   cuenta  de  dicha  precisión  ,  procede  suprimir  la  limitación  del período de vigencia de los mencionados Reglamentos ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  sustituye  el  texto del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2164/70 por el siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  El  régimen  previsto  en  el  artículo  2  se  aplicará  a  toda importación respecto  de  la  cual  el  importador  aporte  la  prueba  de  que  el  derecho especial  a  la  exportación  ha  sido  pagado  por  el  exportador  ,  hasta un importe  que  no  exceda  ni  del  importe de la exacción reguladora , calculada de  acuerdo  con  lo  dispuesto en el artículo 1 , aplicable en el momento de la importación  del  aceite  en  la  Comunidad , ni de 4 unidades de cuenta por 100 kilogramos . »</p>
    <p class="parrafo">2  .  Se  suprime  el  párrafo primero del artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 2164/70 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  sustituye  el  texto del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2165/70 por el siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  El  régimen  previsto  en  el  artículo  2  se  aplicará  a  toda importación respecto  de  la  cual  el  importador  aporte  la  prueba  de  que  el  derecho especial  a  la  exportación  ha  sido  pagado  por  el  exportador  ,  hasta un importe  que  no  exceda  ni  del  importe de la exacción reguladora , calculada de  acuerdo  con  lo  dispuesto en el artículo 1 , aplicable en el momento de la importación  del  aceite  en  la  Comunidad , ni de 5 unidades de cuenta por 100 kilogramos . »</p>
    <p class="parrafo">2  .  Se  suprime  el  párrafo  1  del  artículo  8  del  Reglamento ( CEE ) n º 2165/70 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  sustituye  el  texto  del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 463/71 por el siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  El  régimen  previsto  en  el  artículo  2  se  aplicará  a  toda importación respecto  de  la  cual  el  importador  aporte  la  prueba  de  que  el  derecho especial  a  la  exportación  ha  sido  pagado  por  el  exportador  ,  hasta un importe  que  no  exceda  ni  del  importe de la exacción reguladora , calculada de  acuerdo  con  lo  dispuesto en el artículo 1 , aplicable en el momento de la importación  del  aceite  de  oliva  en la Comunidad , ni de 5 unidades e cuenta por 100 kilogramos . »</p>
    <p class="parrafo">2  .  Se  suprime  el  párrafo primero del artículo 8 del Reglamento ( CEE ) n º 463/71 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  sustituye  el  texto  del  artículo del Reglamento ( CEE ) n º 1235/71 por el siguiente :</p>
    <p class="parrafo">«  El  Régimen  previsto  en  el  artículo  2  se  aplicará  a  toda importación respecto  de  la  cual  el  importador  aporte  la  prueba  de  que  el  derecho especial  a  la  exportación  ha  sido  pagado  por  el  exportador  ,  hasta un importe  que  no  exceda  ni  del  importe de la exacción reguladora , calculada de  acuerdo  con  lo  dispuesto en el artículo 1 , aplicable en el momento de la importación  del  aceite  a  la  Comunidad  ,  ni de 4,50 unidades de cuenta por 100 kilogramos . »</p>
    <p class="parrafo">2 . Se suprime el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 1235/71 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de noviembre de 1971 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo , el 26 de octubre de 1971 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">L. NATALI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 238 de 23 . 10 . 1970 , p. 3 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 238 de 29 . 10 . 1970 , p. 4 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 53 de 5 . 3 . 1971 , p. 9 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 130 de 16 . 6 . 1971 , p. 55 .</p>
  </texto>
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