<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021165243">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1971-80106</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19711012</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2180/1971</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2180/71 del Consejo, de 12 de octubre de 1971, por el que se establecen las normas generales que deban aplicarse en caso de dificultades de abastecimiento en el sector de la leche y de los productos lácteos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19711014</fecha_publicacion>
    <diario_numero>231</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>1</pagina_inicial>
    <pagina_final>2</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1971/231/L00001-00002.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19711017</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="6" orden="1">Abastecimientos</materia>
      <materia codigo="3502" orden="2">Exacciones a la exportación</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4746" orden="4">Leche</materia>
      <materia codigo="4932" orden="5">Mercados</materia>
      <materia codigo="5665" orden="6">Precios</materia>
      <materia codigo="5743" orden="7">Productos lácteos</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80036" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2180/71 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 ,  por  el  que  se establece una organización común de mercados en el sector de la  leche  y  de  los  productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento  (  CEE  )  n  º  1410/71  (2)  y  , en particular , el apartado 2 su artículo 20 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  20 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68  prevé  que  podrán  adoptarse  las  medidas  necesarias cuando el precio franco  frontera  de  uno  o de varios productos piloto supere de forma sensible el  precio  de  umbral  ;  que  tal  situación  puede  persistir  y  que  , como consecuencia  de  ello  ,  el  mercado  de la Comunidad puede verse perturbado o amenazado de peturbación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  ,  entre  las  normas  generales  de  aplicación  de  dichas disposiciones  ,  es  conveniente  especificar  ,  en particular , los criterios con  arreglo  a  los  cuales  puede  observarse que el precio franco frontera ha superado  de  forma  sensible  el  precio  de  umbral  y evaluar hasta qué punto persiste dicha situación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  con  objeto  de  evitar  la  perturbación  o la amenaza de</p>
    <p class="parrafo">perturbación   en  el  mercado  de  la  Comunidad  que  pueda  resultar  de  tal situación   ,  es  necesario  garantizar  una  oferta  suficiente  de  productos lácteos  ;  que  ,  a  tal  fin  ,  es  posible recurrir a la suspensión total o parcial  de  las  exacciones  reguladoras  y  a  la  percepción  de  derechos de exportación ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  entenderá  con  arreglo  al  artículo  20  del  Reglamento ( CEE ) n º 804/68  ,  que  el  precio  franco  frontera ha superado sensiblemente al precio de umbral cuando lo supere como mínimo en un 30 % .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Se  entenderá  que  dicha  situación  puede  persistir  cuando  exista  un desequilibrio  entre  la  oferta  y  la  demanda  ,  y dicho desequilibrio pueda prolongarse  ,  habida  cuenta  de la evolución previsible de la producción y de los precios de mercado .</p>
    <p class="parrafo">3   .   El   mercado   de  la  Comunidad  se  verá  perturbado  o  amenazado  de perturbación   ,   como   consecuencia   de  la  situación  contemplada  en  los apartados  1  y  2  ,  cuando  el  elevado  nivel  de los precios en el comercio internacional :</p>
    <p class="parrafo">- obstaculice la importación en la Comunidad de productos lácteos</p>
    <p class="parrafo">- provoque la salida fuera de la Comunidad de productos lácteos ,</p>
    <p class="parrafo">de  forma  que  la  seguridad  de los abastecimientos ya no esté garantizada - o amenace con no estarlo - en la Comunidad .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  se  cumplan  las  condiciones  contempladas  en  el apartado 1 del artículo  20  del  Reglamento  (  CEE ) n º 804/68 , con arreglo a los criterios establecidos  en  el  artículo  1  del presente Reglamento , se podrá decidir la suspensión  total  o  parcial  de  las  exacciones reguladoras y/o la percepción de  derechos  de  exportación  ,  de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 30 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  medidas  contempladas  en  el apartado 1 podrán adoptarse para varios productos  que  figuren  en  el  artículo  1 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 , cuando   la  situación  del  mercado  y  las  relaciones  existentes  entre  los productos así lo exigieren .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  vigor  el  tercer  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo , el 12 de octubre de 1971 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">I. VIGLIANESI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 148 de 3 . 7 . 1971 , p. 3 .</p>
  </texto>
</documento>
