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    <identificador>DOUE-L-1971-80104</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19711001</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2120/1971</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2120/71 de la Comisión, de 1 de octubre de 1971, por el que se determina el período máximo para el reembolso de los gastos de almacenamiento a los organismos de intervención en el marco del sistema de compensación de los gastos de almacenamiento en el sector del azúcar.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19711002</fecha_publicacion>
    <diario_numero>222</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19711005</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
      <materia codigo="423" orden="2">Azúcar</materia>
      <materia codigo="1664" orden="3">Contratos</materia>
      <materia codigo="3894" orden="4">Gastos</materia>
      <materia codigo="5262" orden="5">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5729" orden="6">Productos alimenticios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="38" orden="230">Efectos desde el  1 de julio de 1971.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2120/71 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  n  º  1009/67  del Consejo de 18 de diciembre de 1967 por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados  en  el sector del azúcar  (1)  ,  modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento  (  CEE ) n º 1060/71 (2) , y , en particular , el apartado 3 de su artículo 8 ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  ( CEE ) n º 750/68 del Consejo de 18 de junio de  1968  por  el  que se establecen las normas generales de compensación de los gastos  de  almacenamiento  en  el  sector del azúcar (3) , modificado en último lugar  por  el  Reglamento  ( CEE ) n º 152/71 (4) , prevé , en particular , que el  importe  necesario  para  el  reembolso  de  los gastos de almacenamiento se constituya  mediante  una  cotización  a  cargo  de  los fabricantes de azúcar ; que  el  apartado  3  del  artículo  2  del  mismo  Reglamento  dispone  que  el reembolso  del  almacenamiento  por  los organismos de intervención de un azúcar que  haya  sido  objeto  de  medidas  de intervención se limite a un determinado período máximo ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 1280/71 de la Comisión de 18 de junio  de  1971  por  el  que  se establecen las modalidades de aplicación en lo que  se  refiere  a  la  compra de azúcar por los organismos de intervención (5) ,  prevé  ,  para  el  azúcar  ofrecido  a  la  intervención , la celebración de contratos   de   almacenamiento   entre  los  vendedores  y  los  organismos  de intervención   ;   que   ,   el   artículo   7  de  dicho  Reglamento  establece determinados  plazos  máximos  para  el  período  de validez de dichos contratos</p>
    <p class="parrafo">de  almacenamiento  ;  que  es  conveniente  fijar  un  período  máximo  para el reembolso  considerando  teniendo  en  cuenta  , por una parte , el período para el  cual  se  puede  imponer  un  contrato  de  almacenamiento y , por otra , el período normal de salida del azúcar en poder de la intervención ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  reembolso  ,  en  el  marco  del  sistema  de  compensación de los gastos de almacenamiento  a  los  organismos  de intervención , contemplado en el apartado 3  del  artículo  2  del  Reglamento  (  CEE  ) n º 750/68 , quedará limitado al período  comprendido  entre  el  pago  provisional  del azúcar de que se trate y el  final  del  período  máximo  de  validez  de los contratos de almacenamiento establecido  en  los  párrafos  a  ) y b ) del apartado 2 del artículo 7 y en el apartado  3  del  mismo  artículo  del Reglamento ( CEE ) n º 1280/71 , ampliado en dos meses .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">Surtirá efecto a partir del 1 de julio de 1971 .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 1 de octubre de 1971 .</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Franco M. MALFATTI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º 308 de 18 . 12 . 1967 , p. 1167 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 115 de 27 . 5 . 1971 , p. 16 .</p>
    <p class="parrafo">(3) DO n º L 137 de 21 . 6 . 1968 , p. 4 .</p>
    <p class="parrafo">(4) DO n º L 22 de 28 . 1 . 1971 , p. 1 .</p>
    <p class="parrafo">(5) DO n º L 133 de 19 . 6 . 1971 , p. 34 .</p>
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