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<documento fecha_actualizacion="20241021165243">
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    <identificador>DOUE-L-1971-80103</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19710928</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2115/1971</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 2115/71 del Consejo, de 28 de septiembre de 1971, por el que se establecen las condiciones de aplicación de las medidas de salvaguardia en el sector de la leche y de los productos lácteos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19711002</fecha_publicacion>
    <diario_numero>222</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19711005</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19950101</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="3521" orden="1">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="3955" orden="2">Gravamen de exportación</materia>
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      <materia codigo="6224" orden="7">Restituciones a la exportación</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 804/68, de 27 de junio</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3290/94, de 22 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 2115/71 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (  CEE  ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 ,  por  el  que  se establece una organización común de mercados en el sector de la  leche  y  de  los  productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento  (  CEE  )  n  º  1410/71  (2)  y , en particular , el apartado 1 del artículo 21 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  21 del Reglamento ( CEE ) n º 804/58  prevé  la  posibilidad  de  adoptar medidas adecuadas cuando , dentro de la  Comunidad  ,  el  mercado de uno o más productos contemplados en el artículo 1  del  mismo  experimente  ,  o  pueda  experimentar , como consecuencia de las importaciones  o  exportaciones  ,  graves  perturbaciones  que  puedan poner en peligro  los  objetivos  del  artículo  39  del  Tratado  ; que tales medidas se refieren  a  los  intercambios  con  terceros  países  y  que la finalidad de su aplicación  está  determinada  por  la  desaparición  de la perturbación o de la amenaza de perturbación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   corresponde   al   Consejo   definir   las  modalidades  de aplicación  del  apartado  1  del  artículo  21 del citado Reglamento , así como los  casos  y  límites  en  los  que los Estados miembros podrán adoptar medidas precautorias ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   ,   por   consiguiente  ,  es  conveniente  establecer  los principales   elementos   que  permitan  valorar  si  el  mercado  se  encuentra perturbado de forma grave o amenaza con estarlo , en la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  al  depender  el  recurso  a medidas de salvaguardia de la influencia  ejercida  por  los  intercambios  con  terceros países en el mercado de   la  Comunidad  ,  es  necesario  evaluar  la  situación  de  dicho  mercado teniendo  en  cuenta  ,  además  de  los  elementos  propios del mercado mismo , aquellos otros que se refieran a la evolución de dichos intercambios ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  establecer  las medidas que puedan adoptarse en  aplicación  del  artículo  21 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 ; que dichas medidas   deben   ir  encaminadas  a  remediar  las  graves  perturbaciones  del mercado   y   eliminar   la   amenaza   de  tales  perturbaciones  ;  que  deben corresponder  a  las  circunstancias  ,  con objeto de evitar que tengan efectos distintos a los deseados ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  mecanismo  del  mercado en el sector de la leche y de los</p>
    <p class="parrafo">productos  lácteos  implica  un  régimen  de  certificados  de importación , así como  ,  para  determinados  productos  ,  un  régimen de fijación anticipada de las  restituciones  y  un  régimen  de  certificados  de  exportación  ;  que la existencia  de  tales  regímenes  lleva  a  establecer las normas de acuerdo con las  cuales  se  podrá  decidir la adopción de medidas de carácter precautorio a nivel comunitario , después de un examen somero de la situación ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  limitar  el recurso de un Estado miembro al artículo 21  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  804/68  en  caso  de  que , después de una estimación  basada  en  los  elementos  antes  mencionados , se considere que el mercado  de  dicho  Estado  cumple las condiciones del citado artículo ; que las medidas  que  se  puedan  adoptar  en  tal  caso deben ser adecuadas para evitar que  la  situación  del  mercado  se deteriore aún más ; que , no obstante , han de   tener  carácter  precautorio  ;  que  dicho  carácter  precautorio  de  las medidas  nacionales  únicamente  justifica  su  aplicación  hasta  la entrada en vigor de una decisión comunitaria al respecto ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   corresponde  a  la  Comisión  pronunciarse  acerca  de  las medidas  comunitarias  de  salvaguardia  que se adopten a solicitud de un Estado miembro  ,  en  un  plazo  de  veinticuatro  horas  a  partir de la recepción de dicha  solicitud  ;  que  ,  para que la Comisión pueda evaluar correctamente la situación  del  mercado  ,  es necesario prever disposiciones que garanticen que sea   informada   lo   antes   posible   acerca  de  la  aplicación  de  medidas precautorias  por  parte  de  un  Estado  miembro  ; que , por consiguiente , es conveniente  prever  que  se  notifiquen  dichas  medidas a la Comisión desde el momento  en  que  se  decidan  y  que  se  considere  tal  notificación como una solicitud  con  arreglo  al  apartado 2 del artículo 21 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  estimar  si  ,  en  la Comunidad , el mercado de uno o de varios productos contemplados  en  el  artículo  1  del  Reglamento  ( CEE ) n º 804/68 , sufre o puede  sufrir  ,  debido  a  las  importaciones  y  las  exportaciones  , graves perturbaciones  que  puedan  poner  en peligro los objetivos del artículo 39 del Tratado , se tendrá en cuenta , en particular :</p>
    <p class="parrafo">a  )  las  cantidades  de  productos para las que se hayan expedido o solicitado certificados de importación ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  el  volumen  de  las  exportaciones  realizadas o previstas , así como las cantidades  para  las  que  se  hayan  expedido  o  solicitado  certificados  de exportación ;</p>
    <p class="parrafo">c ) las disponibilidades de productos en el mercado de la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">d  )  los  precios  registrados  en  el  mercado  de la Comunidad o la evolución previsible  de  los  mismos  y , en particular , su tendencia a un alza excesiva o  bien  ,  para  los  productos  que no sean objeto de precio de intervención , su tendencia a una baja o a un alza excesivas ;</p>
    <p class="parrafo">e  )  las  cantidades  de  productos  para  los  que  se hayan adoptado o puedan adoptarse medidas de intervención .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cuando  se  presente  la  situación  contemplada  en  el  apartado  1  del artículo  21  del  Reglamento  (  CEE  )  n  º  804/68  , las medidas que podrán</p>
    <p class="parrafo">adoptarse en aplicación de los apartados 2 y 3 del mismo artículo serán :</p>
    <p class="parrafo">a  )  el  cese  total  o parcial de la expedición de certificados de importación , lo cual implica la inadmisibilidad de nuevas solicitudes ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  la  denegación  total  o  parcial  de  las  solicitudes  de  expedición de certificados de importación o exportación que estén en curso ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  para  los  productos y destinos para los que se haya previsto una fijación anticipada   de   las  restituciones  y  la  expedición  de  un  certificado  de exportación :</p>
    <p class="parrafo">aa   )   la   supresión   total   o   parcial  de  fijación  anticipada  de  las restituciones  y  de  la  expedición  de  certificados  de exportación , lo cual implica la inadmisibilidad de nuevas solicitudes ,</p>
    <p class="parrafo">bb  )  la  denegación  total o parcial de las solicitudes de fijación anticipada de  las  restituciones  y  de las solicitudes de certificados de exportación que estén en curso ;</p>
    <p class="parrafo">d ) la percepción de gravámenes a la exportación .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  medidas  contempladas en el apartado 1 únicamente podrán adoptarse en la  medida  y  por  el  período  estrictamente  necesarios  .  Unicamente podrán referirse a productos procedentes o con destino a terceros países .</p>
    <p class="parrafo">Podrán   limitarse   a   determinadas  procedencias  ,  orígenes  ,  destinos  , calidades   o   presentaciones  .  Podrán  limitarse  a  las  importaciones  con destino   a  determinadas  regiones  de  la  Comunidad  o  a  las  exportaciones procedentes de dichas regiones .</p>
    <p class="parrafo">3  .  La  denegación  de  las  solicitudes  contempladas  en  el  apartado  1 se aplicará  a  las  que  se  presenten  en  los  países  durante  los  que se haya aplicado la suspensión contemplada en el artículo 3 o en el artículo 4 .</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  ,  si  circunstancias  repentinas  ocasionaren  , o amenazaren con ocasionar  una  variación  de  precios  tal  que  la  exacción  reguladora  o la restitución  no  cumplan  ya  sus  funciones  ,  la denegación podrá referirse a las  solicitudes  que  se  presenten a partir del momento en que hayan aparecido dichas circunstancias .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Previo  examen  sumario  de  la situación basándose en los planteamientos que se indican  en  el  artículo  1 , la Comisión podrá hacer constar mediante decisión que  se  cumplen  los  requisitos para la aplicación del apartado 2 del artículo 21  del  Reglamento  (  CEE  ) n º 804/68 . Notificará su decisión a los Estados miembros y la hará pública mediante la fijación de anuncios en su sede .</p>
    <p class="parrafo">Tal  decisión  implicará  ,  para los productos de que se trate y a partir de la hora  indicada  a  tal  fin , la cual habrá de ser posterior a la notificación , la suspensión provisional :</p>
    <p class="parrafo">- o bien de la expedición de certificados de importación ;</p>
    <p class="parrafo">-  o  bien  de  la  fijación  anticipada de las restituciones y de la expedición de certificados de importación .</p>
    <p class="parrafo">Tal  decisión  será  aplicable  durante  cuarenta y ocho horas como máximo , sin perjuicio  de  lo  dispuesto  en la segunda frase del apartado 2 del artículo 21 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Cualquier  Estado  miembro  podrá adoptar , con carácter precautorio , una o  varias  medidas  cuando  , después de una valoración fundada de los elementos</p>
    <p class="parrafo">indicados  en  el  artículo  1  ,  estime  que  se  presente en su territorio la situación  citada  en  el  apartado 1 del artículo 21 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 .</p>
    <p class="parrafo">Las medidas precautorias consistirán en :</p>
    <p class="parrafo">a  )  suspender  ,  total  o  parcialmente  ,  la  expedición de certificados de importación ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  suspender  ,  total  o  parcialmente  ,  la  fijación  anticipada  de  las restituciones y la emisión de certificados de exportación ;</p>
    <p class="parrafo">c  )  exigir  la  consignación  de  los  gravámenes contemplados en la letra d ) del  apartado  1  del  artículo 2 o el depósito previo del importe de los mismos .</p>
    <p class="parrafo">La  medida  contemplada  en  la  letra c ) únicamente implicará la percepción de gravámenes  si  así  se  decidiere  en  aplicación  de  los  apartados 2 o 3 del artículo 21 del Reglamento ( CEE ) n º 804/68 .</p>
    <p class="parrafo">Será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  medidas  precautorias se notificarán a la Comisión por medio de télex en  el  momento  en  que  se  adopten  .  Dicha  notificación  equivaldrá  a una solicitud  con  arreglo  al  apartado 2 del artículo 21 del Reglamento ( CEE ) n º  804/68  .  Tales  medidas  serán  aplicables  únicamente  hasta la entrada en vigor de la decisión adoptada por la Comisión sobre dicha base .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 28 de septiembre de 1971 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. SILVESTRI</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º L 148 de 28 . 6 . 1968 , p. 13 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º L 148 de 3 . 7 . 1971 , p. 3 .</p>
  </texto>
</documento>
