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    <identificador>DOUE-L-1971-80097</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19710726</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>316/1971</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 26 de julio de 1971, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre las disposiciones comunes a los instrumentos de medida y a los métodos de control metrológico.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19710906</fecha_publicacion>
    <diario_numero>202</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_derogacion>20090518</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="250" orden="">Aparatos de medida</materia>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
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      <materia codigo="4946" orden="6">Metrología y metrotecnia</materia>
      <materia codigo="5163" orden="7">Normas de calidad</materia>
      <materia codigo="5566" orden="8">Pesas y medidas</materia>
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      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 6 de marzo de 1973.</nota>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2009/34, de 23 de abril</texto>
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          <texto>el anexo II, por Directiva 2007/13, de 7 de marzo</texto>
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          <texto>, por Directiva 2006/96, de 20 de noviembre</texto>
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          <texto>, por la Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
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          <texto>por la Directiva 88/665, de 21 de diciembre</texto>
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          <texto>el Anexo, por la Directiva 87/355, de 25 de junio</texto>
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          <texto>los Anexos I y II, por la Directiva 87/354, de 25 de junio</texto>
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          <texto>, por Decisión de 11 de junio de 1985</texto>
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          <texto>por la Directiva 83/575, de 26 de octubre</texto>
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          <texto>, por Decisión 73/101, de 1 de enero (DOCE L núm.2, de 1 de enero de 1973)</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1986-17234" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por el Real Decreto Legislativo 1296/1986, de 28 de junio de 1986</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1972-80141" orden="8">
          <palabra codigo="408">SE COMPLETA</palabra>
          <texto>el Anexo II, por la Directiva 72/427, de 19 de diciembre</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 100 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  ,  en  cada  Estado  miembro  ,  tanto  las  características técnicas   de   los   instrumentos   de  medida  como  los  métodos  de  control metrológico  se  determinan  mediante  disposiciones  imperativas  ;  que  tales prescripciones  difieren  de  uno  a  otro  Estado  miembro  ; que su disparidad obstaculiza   los   intercambios   comerciales   y   puede   crear   condiciones desiguales de competencia dentro de la Comunidad ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  controles  que  existen  en  cada  Estado miembro tienen como  fin  ,  entre  otros  garantizar  a  los  compradores  que  las cantidades entregadas  se  correspondan  con  el  precio  pagado y que , por consiguiente , el  objetivo  de  la  presente  Directiva no es el de suprimir tales controles , sino   eliminar   las  diferencias  en  las  normativas  en  la  medida  en  que constituyan un obstáculo a los intercambios comerciales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  tales  obstáculos  al  establecimiento  y  funcionamiento del mercado  común  se  podrían  reducir  y  eliminar  si  se  aplicaran  las mismas prescripciones  en  los  Estados  miembros  ,  con  carácter complementario , en una  primera  fase  ,  de las normas nacionales que existen en la actualidad , y posteriormente  ,  cuando  se  diesen  las condiciones necesarias , sustituyendo dichas normas nacionales ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   prescripciones  comunitarias  ,  incluso  durante  el período  en  que  coexistan  con  las normas nacionales , ofrecen a las empresas la   posibilidad   de   tener   una   producción  con  características  técnicas uniformes  ,  que  puede  por  lo  tanto  ser  comercializada  y utilizada en el interior de toda la Comunidad , tras haber superado los controles CEE ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  prescripciones  comunitarias de realización técnica y de funcionamiento  que  deben  definirse  deberán  ser  tales  que aseguren que los instrumentos  proporcionen  de  forma  duradera  medidas suficientemente exactas conforme al uso al que vayan destinados ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros  efectúan  tradicionalmente un control de  cumplimiento  de  las  prescripciones  técnicas antes de la comercialización o  primer  uso  y  ,  en su caso , durante la utilización de los instrumentos de medida  ,  especialmente  por  medio  de  los  procedimientos  de  aprobación de modelo  y  de  comprobación  ;  que , para llevar a cabo la libre circulación de tales  instrumentos  dentro  de  la  Comunidad  ,  se  hace igualmente necesario prever   ,  entre  los  Estados  miembros  ,  un  reconocimiento  mutuo  de  las operaciones   de   control   ,  y  establecer  ,  a  tal  efecto  procedimientos adecuados  de  aprobación  CEE  de  modelo  y  de primera comprobación CEE , así como  métodos  de  control  metrológico  CEE  ,  de  conformidad con la presente Directiva y con las directivas específicas ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presencia  , en un instrumento de medida o en un producto ,   de   signos   o  marcas  correspondientes  a  los  controles  que  les  sean aplicables  ,  permitirá  presumir  que dicho instrumento o producto se ajusta a las  prescripciones  técnicas  comunitarias  que  le  afecten  ,  lo  que  , por consiguiente  ,  hará  inútil  ,  en  el  momento  de  la  importación  y  de su utilización , la repetición de los controles ya efectuados ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  normativas  metrológicas  nacionales afectan a numerosas categorías  de  productos  y  de  instrumentos  de  medida  ;  que  es  oportuno establecer  ,  mediante  la  presente  Directiva  ,  las disposiciones generales que  se  refieren  especialmente  a  los  procedimientos  de  aprobación  CEE de modelo  y  de  primera  comprobación  CEE  así  como  a  los  métodos de control metrológico  CEE  ;  que  las  directivas  de  aplicación  , específicas de cada modalidad   de   instrumentos   y   de   productos   ,  establecerán  tanto  las prescripciones  relativas  a  la  realización técnica , al funcionamiento y a la precisión  ,  como  a  las  modalidades  de  control  y  ,  en  su  caso , a las condiciones  en  las  que  las  prescripciones  técnicas  comunitarias  hayan de sustituir las disposiciones nacionales anteriormente existentes ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO I</p>
    <p class="parrafo">Principios básicos</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  no  podrán  denegar  ,  prohibir  o  restringir la</p>
    <p class="parrafo">comercialización  y  la  entrada  en  servicio  de un instrumento de medida , en lo  sucesivo  denominado  «  instrumento  » , o de un dispositivo complementario provisto  de  la  marca  que  certifique la primera comprobación CEE o del signo que  certifique  la  aprobación  CEE  de  modelo  , previstos respectivamente en los artículos 10 y 11 que les sean aplicables .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  atribuirán  a  la  aprobación CEE de modelo y a la primera  comprobación  CEE  el  mismo  valor  que  a  los correspondientes actos nacionales .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Los  Estados  miembros sólo podrán exigir la aprobación CEE de modelo o la primera  comprobación  CEE  ,  para  una  categoría de instrumentos , en el caso de  prescribirse  controles  equivalentes  para  los  instrumentos  de  la misma categoría  que  cumplan  las  prescripciones  nacionales  no  armonizadas  en el ámbito comunitario .</p>
    <p class="parrafo">4   .   Las   directivas  específicas  precisarán  ,  para  las  modalidades  de instrumentos   a   que   se   refieran   las   cualidades   metrológicas  y  las prescripciones técnicas de construcción y de funcionamiento .</p>
    <p class="parrafo">Podrán precisar igualmente :</p>
    <p class="parrafo">-  si  tales  instrumentos  deben  estar sujetos en todos los Estados miembros a la  aprobación  CEE  de  modelo  y  a  la primera comprobación CEE o solamente a uno de esos controles ;</p>
    <p class="parrafo">-  la  fecha  en  la  que  las  disposiciones  nacionales  que  se  ajusten a la directiva  específica  de  que  se  trate  ,  sustituyan totalmente a las normas nacionales  anteriormente  aplicables  a  los  nuevos  instrumentos  de la misma categoría .</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO II</p>
    <p class="parrafo">Aprobación CEE de modelo</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  aprobación  CEE  de  modelo supondrá la admisión de instrumentos de un fabricante  a  la  primera  comprobación  CEE  y , en tanto no sea necesaria una primera  comprobación  ,  la  autorización  de  comercialización y de entrada en servicio  .  Si  una  directiva específica exime a una categoría de instrumentos de  la  aprobación  CEE  de  modelo  , los instrumentos de dicha categoría serán directamente admitidos a la primera comprobación CEE .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  ,  si  los  equipos  de control de que disponen lo permiten  ,  concederán  ,  a petición del fabricante o de su representante , la aprobación   CEE   de  modelo  a  cualquier  modelo  de  instrumento  y  a  todo dispositivo   complementario  que  cumpla  las  cualidades  metrológicas  y  las prescripciones  de  realización  técnica  y  de  funcionamiento establecidas por la directiva específica relativa a ese tipo de instrumentos .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Para  un  mismo  modelo  de  instrumento la solicitud de aprobación CEE de modelo no podrá presentarse más que en un solo Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  Estado  miembro  que  conceda  una aprobación CEE de modelo tomará las medidas   necesarias   para   estar   informado   de  cualquier  modificación  o aditamento  que  se  realice  sobre el modelo aprobado e informará de ello a los demás Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Las  modificaciones  o  aditamentos  a un modelo aprobado , siempre que influyan o  puedan  influir  sobre  los  resultados  de  la  medición  o  las condiciones reglamentarias  de  utilización  del  instrumento  ,  deberán  ser objeto de una</p>
    <p class="parrafo">aprobación  complementaria  CEE  de  modelo  por  parte  del  Estado miembro que haya concedido la aprobación CEE de modelo .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Los  Estados  miembros  realizarán  la aprobación CEE de modelo de acuerdo con  las  prescripciones  del  presente capítulo , de los puntos 1 y 2 del Anexo I y de las directivas específicas .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Cuando   se   conceda   una   aprobación   CEE   de   modelo  para  dispositivos complementarios , dicha aprobación precisará :</p>
    <p class="parrafo">-   los  modelos  de  instrumentos  a  los  que  estos  dispositivos  puedan  ir añadidos o en los que puedan ser incluidos ;</p>
    <p class="parrafo">-   las   condiciones   generales   de   funcionamiento   de   conjunto  de  los instrumentos para los que se admitan dichos dispositivos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1  .  Si  las  conclusiones  del  examen  previsto en el punto 2 del Anexo I son satisfactorias  ,  el  Estado  miembro  que  haya  llevado  a  cabo dicho examen extenderá  un  certificado  de  aprobación  CEE de modelo , que se notificará al solicitante  .  En  los  casos  previstos  en  el artículo 11 o en una directiva específica  ,  el  solicitante  deberá  ,  y en los demás casos podrá , estampar el  signo  de  aprobación  indicado  en  dicho certificado en cada instrumento y en cada dispositivo complementario que se ajuste al modelo aprobado .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  disposiciones  relativas al certificado , al signo de aprobación , al depósito  eventual  de  un  modelo de muestra y a la publicidad de la aprobación CEE se especifican en los puntos 3 , 4 , 5 y 6 del Anexo I .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  período  de validez de la aprobación CEE de modelo será de diez años . Podrá  prorrogarse  por  períodos  sucesivos  de  diez  años  ; el número de los instrumentos  que  podrán  fabricarse  de  conformidad  con  el  modelo aprobado será ilimitado .</p>
    <p class="parrafo">Cuando  no  se  prorrogue  la  aprobación  CEE  de  modelo , los instrumentos en servicio  ,  de  conformidad  con  las prescripciones de la presente Directiva , se considerarán aprobados .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Cuando  ,  para  determinados  instrumentos  ,  no  se  pueda  conceder la aprobación  o  la  prórroga  normal  ,  cabrá  conceder  una  aprobación  o  una prórroga  de  efecto  limitado  , después de informar y , en su caso , consultar previamente  a  los  demás  Estados  miembros . En el caso previsto en el tercer guión  será  obligatoria  la  consulta  previa  si  el  lugar  de instalación se halla  en  un  Estado  distinto  del  que  extiende el certificado de aprobación CEE  de  modelo  .  La  aprobación CEE de modelo podrá incluir las restricciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">- limitación del período de validez a menos de diez años ,</p>
    <p class="parrafo">- limitación del número de instrumentos que se beneficien de la aprobación ,</p>
    <p class="parrafo">-  obligación  de  notificar  los  lugares  de  instalación  a  las  autoridades competentes ,</p>
    <p class="parrafo">- limitación de uso .</p>
    <p class="parrafo">3   .   Cuando  se  empleen  técnicas  nuevas  no  previstas  en  una  directiva específica  ,  se  podrá  conceder  igualmente  ,  previa consulta con los demás Estados  miembros  ,  una  aprobación  CEE  de  modelo de efecto limitado . Esta podrá  incluir  las  restricciones  mencionadas  en  el  apartado 2 así como las</p>
    <p class="parrafo">condiciones específicas que correspondan a la técnica empleada .</p>
    <p class="parrafo">No obstante , dicha aprobación sólo se podrá conceder :</p>
    <p class="parrafo">-  si  ha  entrado  en  vigor  la  directiva  específica  para  esa categoría de instrumentos ,</p>
    <p class="parrafo">-  si  se  respetan  los  errores  máximos  tolerados  que se establezcan en las directivas específicas .</p>
    <p class="parrafo">El  período  de  validez  de  tal  aprobación  estará  limitado  a dos años como máximo , pudiéndose prorrogar por tres años más .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  Estado  miembro  que  haya  concedido  la  aprobación CEE de modelo de efecto  limitado  mencionado  en  el  apartado  3  presentará  , tan pronto como considere  que  esas  nuevas  técnicas  han  dado  muestra  de su eficacia , una solicitud  tendente  a  que  se  adapte  la  directiva  específica  al  progreso técnico de acuerdo con las disposiciones de los artículos 18 y 19 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Cuando  ,  para  un  tipo  de  instrumentos que cumpla las prescripciones de una directiva  específica  ,  no  se  requiera  la  aprobación  CEE  de modelo , los instrumentos  de  tal  categoría  podrán  llevar  ,  puesto  por el fabricante y bajo  su  responsabilidad  ,  el  signo  especial  descrito  en el punto 3.3 del Anexo I .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1  .  El  Estado  miembro  que haya concedido una aprobación CEE de modelo podrá revocarla :</p>
    <p class="parrafo">a  )  si  los  instrumentos  cuyo  modelo  haya  sido  aprobado no se ajustan al modelo  aprobado  o  a  las disposiciones de la directiva específica que a ellos se refiera ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  si  no  se  respetan  las  exigencias  metrológicas  especificadas  en  el certificado  de  aprobación  o  las  disposiciones  de  los  apartados 2 y 3 del artículo 5 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  Estado  miembro que haya concedido una aprobación CEE de modelo deberá revocarla  si  los  instrumentos  cuyo  modelo  haya  sido aprobado presentan al utilizarlos  un  defecto  de  carácter  general que los hace inadecuados para lo que estaban previstos .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Si  dicho  Estado  miembro  es  informado  por  otro  Estado miembro de la existencia  de  uno  de  los casos a los que se hace referencia en los apartados 1   y  2  ,  aplicará  igualmente  ,  previa  consulta  con  ese  Estado  ,  las prescripciones establecidas en dichos apartados .</p>
    <p class="parrafo">4  .  El  Estado  miembro  que haya advertido la existencia del caso previsto en el  apartado  2  ,  podrá suspender la comercialización y la entrada en servicio de  los  instrumentos  ;  e inmediatamente informará de ello a los demás Estados miembros  y  a  la  Comisión  precisando  los motivos de su decisión . Del mismo modo   se   procederá  en  los  casos  previstos  en  el  apartado  1  para  los instrumentos  que  estén  exentos  de  la  primera  comprobación  CEE  ,  si  el fabricante  ,  previo  aviso  ,  no  los  adapta  al  modelo  aprobado  o  a las exigencias de la directiva específica que a ellos se refiera .</p>
    <p class="parrafo">5  .  Si  el  Estado  miembro  que  haya  concedido  la  aprobación  impugna  la existencia  del  caso  mencionado  en  el apartado 2 del que ha sido informado o bien   la   fundamentación   de   las   medidas   tomadas   en   virtud  de  las prescripciones  del  apartado  4  , los Estados miembros interesados tratarán de</p>
    <p class="parrafo">solventar la discrepancia .</p>
    <p class="parrafo">Se   tendrá  informada  a  la  Comisión  ,  que  procederá  ,  siempre  que  sea necesario , a las consultas apropiadas con el fin de llegar a una solución .</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO III</p>
    <p class="parrafo">Primera comprobación CEE</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  primera  comprobación  CEE  es  el  control  y  la  confirmación de la conformidad  de  un  instrumento  nuevo  o  renovado  con el modelo aprobado y/o con  las  exigencias  de  la  directiva específica que a él se refiera ; quedará materializada mediante la marca de primera comprobación CEE .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Los  Estados  miembros  ,  si  los  equipos  de control de que disponen lo permiten  ,  procederán  a  la  primera  comprobación  CEE  de  los instrumentos presentados   con   alegación  de  que  poseen  las  cualidades  metrológicas  y cumplen   las   prescripciones  técnicas  de  realización  y  de  funcionamiento establecidas  por  la  directiva  específica relativa a ese tipo de instrumentos .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Para  los  instrumentos  provistos de la marca de primera comprobación CEE ,  la  obligación  de  los  Estados  miembros  prevista  en  el  apartado  1 del artículo  primero  se  extenderá  hasta el final del año siguiente a aquel en el que  haya  sido  estampada  la  marca  de primera comprobación CEE , a menos que las directivas específicas prevean una duración mayor .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Cuando  un  instrumento  sea  presentado  a  la  primera  comprobación  CEE , el Estado miembro que proceda a dicha comprobación controlará :</p>
    <p class="parrafo">a  )  si  el  instrumento pertenece a una categoría eximida de la aprobación CEE de   modelo   y  ,  en  caso  afirmativo  ,  si  cumple  las  prescripciones  de realización   técnica   y   de  funcionamiento  establecidas  por  la  directiva específica relativa a ese tipo de instrumentos ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  si  el  instrumento  ha sido objeto de una aprobación CEE de modelo y , en caso afirmativo , si se ajusta al modelo aprobado .</p>
    <p class="parrafo">Los  controles  que  se  efectúen  con ocasión de la primera comprobación CEE se referirán , en particular , de acuerdo con la directiva específica , a :</p>
    <p class="parrafo">- las cualidades metrológicas ,</p>
    <p class="parrafo">- los errores máximos tolerados ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  construcción  ,  en  la  medida  en que a través de ésta se garantiza que por  el  uso  normal  del  instrumento las propiedades metrológicas no corran el riesgo de verse considerablemente alteradas ,</p>
    <p class="parrafo">-  la  existencia  de  las  indicaciones descriptivas reglamentarias así como la estampación correcta de las placas de contraste .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1   .   Cuando  un  instrumento  haya  superado  los  controles  de  la  primera comprobación  CEE  ,  de  conformidad con las disposiciones del artículo 9 y con los  puntos  1  y  2  del Anexo II , los Estados miembros estamparán sobre dicho instrumento   las   marcas  de  comprobación  parcial  o  final  CEE  según  las modalidades previstas en el punto 3 de ese mismo Anexo .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Las  disposiciones  relativas a los modelos y a las características de las marcas de verificación CEE figuran en el punto 3 del Anexo II .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Cuando  ,  para  una  categoría de instrumentos que cumpla las prescripciones de una  directiva  específica  ,  no  se requiera la primera comprobación CEE , los instrumentos  de  esa  categoría  llevarán  , puesto por el fabricante y bajo su responsabilidad , el signo especial descrito en el punto 3.4 del Anexo I .</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO IV</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones   comunes   a   la  aprobación  CEE  de  modelo  y  a  la  primera comprobación CEE</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  cuantas  disposiciones  sean pertinentes para impedir  que  se  utilicen  marcas  o  inscripciones  en  los instrumentos , que puedan inducir a una confusión con los signos o marcas CEE .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  notificará  a  los demás Estados miembros y a la Comisión los  servicios  ,  organismos  e  institutos  debidamente  habilitados  para  la estampación de las marcas mencionadas en el artículo 10 .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  exigir que las inscripciones reglamentarias sean redactadas en su(s) lengua(s) oficial(es) .</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO V</p>
    <p class="parrafo">Controles de instrumentos en servicio</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1   .  Cuando  los  Estados  miembros  efectúen  controles  de  instrumentos  en servicio  que  lleven  marcas  o  signos  CEE  y  las  directivas específicas no determinen   los   controles   que  deban  realizarse  ni  los  errores  máximos tolerados  en  servicio  ,  las  exigencias  en  cuanto a los controles , y , en particular  ,  los  errores  máximos  tolerados  en  servicio  ,  y  los  de los controles  aplicados  antes  de  la entrada en servicio , deberán corresponder , de  modo  idéntico  ,  a  las  del control que se aplique a los instrumentos que cumplan  las  prescripciones  técnicas  nacionales  no  armonizadas en el ámbito comunitario .</p>
    <p class="parrafo">2  .  No  obstante  las  disposiciones del primer párrafo del artículo 1 , podrá ser  puesto  fuera  de  servicio  en  las  mismas condiciones que un instrumento que  lleve  marcas  nacionales  el  instrumento  en  servicio que lleve marcas o signos  CEE  ,  pero  que  no  cumplan los requisitos de la directiva específica correspondiente  ,  particularmente  en  lo que se refiere a los errores máximos tolerados .</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO VI</p>
    <p class="parrafo">Métodos de control metrológico CEE</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1  .  Podrá  regularse  por directivas específicas la armonización de métodos de medida  y  de  control  metrológico  y  ,  eventualmente , los medios necesarios para su aplicación .</p>
    <p class="parrafo">2  .  También  por  directivas  específicas  podrá  regularse la armonización de las    condiciones    de    comercialización   de   determinados   productos   , especialmente  en  lo  que  se  refiere a la fijación , la medición y el marcado de las cantidades contenidas en envases .</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO VII</p>
    <p class="parrafo">Adaptación de directivas al progreso técnico</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Se  adoptarán  ,  con  arreglo  al  procedimiento previsto en el artículo 19 las modificaciones que sean necesarias para adaptar al progreso técnico :</p>
    <p class="parrafo">- los Anexos I y II de la presente Directiva ,</p>
    <p class="parrafo">-   los   Anexos   técnicos  de  las  directivas  específicas  relativas  a  los diferentes  tipos  de  instrumentos  ,  a las unidades de medida legales y a los métodos de control metrológico CEE .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1  .  Se  crea  un  comité  para  la  adaptación  al  progreso  técnico  de  las directivas  tendentes  a  la  eliminación  de  los  obstáculos  técnicos  a  los intercambios  comerciales  en  el  sector  de  los  instrumentos  de medida , en adelante  denominado  «  Comité  »  , que estará compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">2 . El Comité establecerá su reglamento interno .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1  .  En  el  caso  de  que se acuda al procedimiento establecido en el presente artículo  ,  el  Comité  será convocado por su presidente , bien a iniciativa de éste , o bien a petición del representante de un Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">2  .  El  representante  de  la  Comisión  someterá al Comité un proyecto de las medidas  que  hayan  de  adoptarse  .  El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto  en  un  plazo  que  podrá  fijar  el  presidente  ,  en  función de la urgencia  del  asunto  de  que  se  trate y decidirá por mayoría de doce votos , siendo  ponderados  los  votos  de  los Estados miembros según lo previsto en el apartado  2  del  artículo  148 del tratado . El presidente no participará en la votación .</p>
    <p class="parrafo">3  .  a  )  La Comisión adoptará las medidas examinadas cuando sean conformes al dictamen del Comité .</p>
    <p class="parrafo">b  )  Cuando  las  medidas examinadas no sean conformes al dictamen del Comité o a  falta  de  dictamen  ,  la  Comisión  someterá  sin  demora  al  Consejo  una propuesta   relativa  a  las  medidas  que  hayan  de  adoptarse  .  El  Consejo decidirá por mayoría cualificada .</p>
    <p class="parrafo">c  )  Si  ,  en  el  plazo  de  tres  meses  contados desde la formulación de la propuesta  al  Consejo  éste  no hubiera decidido , las medidas propuestas serán adoptadas por la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO VIII</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Se  justificará  de  forma  precisa cualquier decisión que suponga denegación de aprobación  CEE  de  modelo  , denegación de prórroga o revocación de aprobación CEE   de   modelo  ,  denegación  a  efectuar  la  primera  comprobación  CEE  o prohibición  de  venta  o  de  uso  ,  tomada conforme a las normas adoptadas en aplicación  de  esta  Directiva  y de las directivas específicas relativas a los instrumentos  en  cuestión  .  Dicha  decisión  se  notificará  al  interesado , indicándole  los  recursos  procedentes  según las legislaciones vigentes en los Estados miembros y los plazos para interponerlos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1  .  Los  Estados  miembros  adoptarán  en un plazo de dieciocho meses a partir del  día  de  su  notificación  ,  las  disposiciones legales , reglamentarias y</p>
    <p class="parrafo">administrativas  necesarias  para  cumplir  la  presente  Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">2   .   Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas , el 26 de julio de 1971 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. MORO</p>
    <p class="parrafo">(1) DO n º C 45 de 10 . 5 . 1971 , p. 26 .</p>
    <p class="parrafo">(2) DO n º C 36 de 19 . 4 . 1971 , p. 8 .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">APROBACION CEE DE MODELO</p>
    <p class="parrafo">1 . Solicitud de aprobación CEE</p>
    <p class="parrafo">1.1  .  La  solicitud  y la documentación que a ella se refiera se redactarán en una  lengua  oficial  de  conformidad  con  la  legislación del Estado en que se presente  la  solicitud  .  Este  Estado miembro tendrá derecho a exigir que los documentos anejos sean igualmente redactados en esa misma lengua oficial .</p>
    <p class="parrafo">El  solicitante  dirigirá  simultáneamente  a  todos  los  Estados  miembros  un ejemplar de su solicitud .</p>
    <p class="parrafo">1.2 . La solicitud constará de las indicaciones siguientes :</p>
    <p class="parrafo">-  el  nombre  y  domicilio del fabricante o de la firma , de su representante o del solicitante ,</p>
    <p class="parrafo">- la categoría del instrumento ,</p>
    <p class="parrafo">- la utilización prevista ,</p>
    <p class="parrafo">- las características metrológicas ,</p>
    <p class="parrafo">- la designación comercial , si existe , o el modelo .</p>
    <p class="parrafo">1.3  .  La  solicitud  irá  acompañada  de  dos  ejemplares  de  los  documentos necesarios para su examen y , en particular , de los siguientes :</p>
    <p class="parrafo">1.3.1 . Una nota descriptiva que se refiera especialmente a :</p>
    <p class="parrafo">- la construcción y el funcionamiento del instrumento ,</p>
    <p class="parrafo">- los dispositivos de seguridad que garanticen el buen funcionamiento ,</p>
    <p class="parrafo">- los dispositivos de reglaje y de ajuste ,</p>
    <p class="parrafo">- los lugares previstos para :</p>
    <p class="parrafo">- las marcas de comprobación ,</p>
    <p class="parrafo">- los precintos ( si fueran necesarios ) .</p>
    <p class="parrafo">1.3.2  .  Los  planos  del  montaje  del  conjunto y , en su caso y en detalle , los planos más importantes de construcción .</p>
    <p class="parrafo">1.3.3 . Un esquema básico y , en su caso , una fotografía .</p>
    <p class="parrafo">1.4  .  La  solicitud  se  acompañará  ,  si fuera necesario , de los documentos relativos a las aprobaciones nacionales ya obtenidas .</p>
    <p class="parrafo">2 . Examen para la aprobación CEE</p>
    <p class="parrafo">2.1 . El examen consistirá :</p>
    <p class="parrafo">2.1.1   .   En   el   estudio   de   los  documentos  y  en  un  examen  de  las características  metrológicas  del  modelo  en  los laboratorios del servicio de metrología   o   en   otros   laboratorios  autorizados  ,  o  en  el  lugar  de</p>
    <p class="parrafo">fabricación , de entrega o de instalación .</p>
    <p class="parrafo">2.1.2   .   Solamente  en  el  estudio  de  los  documentos  presentados  si  se conocieran en detalle las características metrológicas del modelo .</p>
    <p class="parrafo">2.2  .  El  examen  se efectuará también sobre el funcionamiento de conjunto del instrumento  en  condiciones  normales  de  utilización  .  En tales condiciones este instrumento deberá conservar las cualidades metrológicas exigidas .</p>
    <p class="parrafo">2.3  .  La  naturaleza  y  el  alcance  del examen señalado en el punto 2.1 . se podrán determinar por medio de directivas específicas .</p>
    <p class="parrafo">2.4  .  El  servicio  de  metrología podrá exigir del solicitante que ponga a su disposición   los  patrones  de  medida  y  los  medios  adecuados  ,  tanto  en material  como  en  personal  auxiliar  ,  necesarios  para  la  práctica de las pruebas de aprobación .</p>
    <p class="parrafo">3 . Certificado y signo de aprobación CEE</p>
    <p class="parrafo">3.1  .  El  certificado  reproducirá  las  conclusiones  del  examen de modelo y determinará  los  demás  requisitos  que hayan de observarse . Irá acompañado de las  descripciones  ,  planos  y  esquemas necesarios para identificar el modelo y   explicar  su  funcionamiento  .  El  signo  de  aprobación  previsto  en  el artículo  4  de  la  directiva  estará  formado  por  una letra estilizada e que contenga :</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  parte  superior  ,  la letra mayúscula distintiva del Estado que haya concedido  la  aprobación  (  B  para  Bélgica  , D para la República Federal de Alemania  ,  F  para  Francia  , I para Italia , L para Luxemburgo , NL para los Países Bajos ) y las dos últimas cifras del año de aprobación ,</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  parte  inferior  , una designación que se determinará por el servicio de metrología que haya concedido la aprobación ( número característico ) .</p>
    <p class="parrafo">En el punto 6.1 figura un modelo del signo de aprobación .</p>
    <p class="parrafo">3.2  .  Cuando  se  trate de una aprobación CEE de efecto limitado , el signo se completará  con  la  letra  P  que  tendrá  las  mismas dimensiones que la letra estilizada e e irá colocada delante de ella .</p>
    <p class="parrafo">En  el  punto  6.2  figura  un modelo del signo de aprobación de efecto limitado .</p>
    <p class="parrafo">3.3  .  El  signo  referido  en  el  artículo  6 de la Directiva será análogo al signo  de  aprobación  CEE  en el que se sustituirá la letra estilizada e por su imagen simétrica respecto a la vertical .</p>
    <p class="parrafo">En el punto 6.3 figura un modelo de ese signo .</p>
    <p class="parrafo">3.4  .  El  signo  referido  en  el  artículo 11 de la directiva será análogo al signo de aprobación CEE pero inscrito en un hexágono .</p>
    <p class="parrafo">En el punto 6.4 figura un modelo de este signo .</p>
    <p class="parrafo">3.5  .  Los  signos  referidos  en  los  puntos  precedentes y estampados por el fabricante  ,  de  conformidad  con  las disposiciones de la Directiva , deberán ser   visibles   ,   legibles   e  indelebles  sobre  cada  instrumento  y  cada dispositivo  complementario  presentados  para  comprobación . Si la estampación presenta  dificultades  de  orden  técnico , se podrán prever excepciones en las directivas  específicas  o  bien  los  servicios  de  metrología  de los Estados miembros podrán admitirlas previo acuerdo entre ellos .</p>
    <p class="parrafo">4 . Depósito de modelo</p>
    <p class="parrafo">En  los  casos  previstos  por las directivas específicas , el servicio que haya concedido  la  aprobación  podrá  exigir  ,  si  lo  considera  necesario  ,  el</p>
    <p class="parrafo">depósito  de  un  modelo  del  instrumento  que haya sido aprobado . En lugar de ese  modelo  de  muestra  el  servicio podrá autorizar el depósito de maquetas , dibujos   o  partes  del  instrumento  ,  mencionándolo  en  el  certificado  de aprobación CEE .</p>
    <p class="parrafo">5 . Publicidad de la aprobación</p>
    <p class="parrafo">5.1  .  Las  aprobaciones  CEE  de  modelo  y  las aprobaciones CEE de modelo de efecto  limitado  se  publicarán  en un anexo especial del Diario Oficial de las Comunidades  Europeas  .  Del  mismo  modo  se  procederá  para las aprobaciones complementarias CEE de modelo .</p>
    <p class="parrafo">5.2  .  En  el  momento  en  que se notifique al interesado , se enviarán copias del  certificado  de  aprobación  CEE  a  la  Comisión  y  a  los  demás Estados miembros  ,  quienes  ,  si  lo  desean  ,  podrán también recibir copias de las actas de los exámenes metrológicos .</p>
    <p class="parrafo">5.3  .  La  retirada  de  una  aprobación CEE de modelo y demás actos que afecte al   alcance   y  validez  de  la  aprobación  CEE  de  modelo  ,  se  ajustarán igualmente al procedimiento de publicidad previsto en los puntos 5.1 y 5.2 .</p>
    <p class="parrafo">5.4  .  El  Estado  miembro  que  rechace una aprobación CEE de modelo informará de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">6 . Signos relativos a la aprobación CEE de modelo</p>
    <p class="parrafo">6.1 . Signo de la aprobación CEE de modelo</p>
    <p class="parrafo">Ejemplo : ver D.O.</p>
    <p class="parrafo">Aprobación  CEE  de  modelo  expedida  por  el  Servicio  de  metrología  de  la República  Federal  de  Alemania  en  1971 ( véase primer apartado del punto 3.1 )</p>
    <p class="parrafo">N  º  característico  de  la  aprobación  CEE de modelo ( véase el guión segundo del punto 3.1 )</p>
    <p class="parrafo">6.2  .  Signo  de  aprobación CEE de modelo de efecto limitado ( véase punto 3.2 )</p>
    <p class="parrafo">Ejemplo : ver D.O.</p>
    <p class="parrafo">Aprobación  CEE  de  modelo  de  efecto  limitado  expedida  por  el servicio de metrología de la República Federal de Alemania en 1971 .</p>
    <p class="parrafo">N º característico de la aprobación CEE de modelo de efecto limitado .</p>
    <p class="parrafo">6.3 . Signo de la exención de aprobación CEE de modelo ( véase punto 3.3 )</p>
    <p class="parrafo">Ejemplo : ver D.O.</p>
    <p class="parrafo">Instrumento  fabricado  en  Alemania  en  1971 y no sometido a la aprobación CEE de modelo .</p>
    <p class="parrafo">N  º  de  referencia  de  la categoría no sometida a la aprobación CEE de modelo , si así se prevé en la directiva específica .</p>
    <p class="parrafo">6.4  .  Signo  de  aprobación  CEE  de  modelo  en  caso  de exención de primera comprobación ( véase punto 3.4 )</p>
    <p class="parrafo">Ejemplo : ver D.O.</p>
    <p class="parrafo">Aprobación  CEE  de  modelo  expedida  por  el  servicio  de  metrología  de  la República Federal de Alemania en 1971</p>
    <p class="parrafo">N º característico de la aprobación CEE de modelo .</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">PRIMERA COMPROBACION CEE</p>
    <p class="parrafo">1 . Condiciones generales</p>
    <p class="parrafo">1.1  .  La  primera  comprobación  CEE se podrá efectuar en una o varias fases (</p>
    <p class="parrafo">generalmente dos ) .</p>
    <p class="parrafo">1.2 . Salvo lo dispuesto en las directivas específicas :</p>
    <p class="parrafo">1.2.1  .  La  primera  comprobación  CEE  se  efectuará  en una sola fase en los instrumentos  que  constituyan  un  todo  al  salir  de fábrica , es decir , los que  puedan  en  principio  ser  trasladados  a  su  lugar  de  instalación  sin necesidad de ser previamente desmontados .</p>
    <p class="parrafo">1.2.2  .  La  primera  comprobación  CEE se efectuará en dos o varias fases para los  instrumentos  cuyo  funcionamiento  correcto  dependa de las condiciones de instalación o de utilización .</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  .  La  primera  fase  de  comprobación  deberá  permitir cerciorarse , en particular  ,  de  la  conformidad  del  instrumento  con el modelo aprobado o , para  aquellos  instrumentos  que  estén exentos de la aprobación de modelo , de la conformidad con las prescripciones que se les apliquen .</p>
    <p class="parrafo">2 . Lugar de la primera comprobación CEE</p>
    <p class="parrafo">2.1  .  Si  las  directivas específicas no establecen el lugar de comprobación , los  instrumentos  que  deban  ser  comprobados  en una sola fase lo serán en el lugar elegido por el servicio de metrología correspondiente .</p>
    <p class="parrafo">2.2  .  Los  instrumentos  que  deban  ser  comprobados en dos o varias fases lo serán por el servicio de metrología territorialmente competente .</p>
    <p class="parrafo">2.2.1  .  la  última  fase  de  la comprobación se efectuará obligatoriamente en el lugar de instalación .</p>
    <p class="parrafo">2.2.2  .  Las  restantes  fases  de  la  comprobación  se efectuarán tal como se prevé en el punto 2.1 .</p>
    <p class="parrafo">2.3  .  Especialmente  cuando  la comprobación se efectúe fuera de la oficina de comprobación  ,  el  servicio  de  metrología  que  la lleve a cabo podrá exigir del solicitante :</p>
    <p class="parrafo">-  que  ponga  a  su disposición los patrones de medida y los medios adecuados , tanto   en   material   como   en   personal   auxiliar  ,  necesarios  para  la comprobación ,</p>
    <p class="parrafo">- que presente una copia del certificado de aprobación CEE .</p>
    <p class="parrafo">3 . Marcas de primera comprobación CEE</p>
    <p class="parrafo">3.1 . Definición de las marcas de primera comprobación CEE .</p>
    <p class="parrafo">3.1.1  .  Salvo  lo  dispuesto  en  las  directivas  específicas , las marcas de primera  comprobación  CEE  que  se  estampen  de  conformidad  con el punto 3.3 serán las siguientes :</p>
    <p class="parrafo">3.1.1.1 . La marca de comprobación final CEE constará de dos improntas :</p>
    <p class="parrafo">a ) la primera estará formada por la letra minúscula « e » que contendrá :</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  mitad  superior  ,  la letra mayúscula distintiva del Estado donde se efectúe  la  primera  comprobación  (  B  para  Bélgica  ,  D  para la República Federal  de  Alemania  ,  F  para  Francia , I para Italia , L para Luxemburgo , NL  para  los  Países  Bajos  ) acompañada , cuando sea necesario , de una o dos cifras que expresen la subdivisión territorial ;</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  mitad  inferior , el número distintivo del agente o de la oficina que haya efectuado la comprobación ;</p>
    <p class="parrafo">b  )  la  segunda  impronta  estará compuesta por las dos últimas cifras del año de comprobación situadas en el interior de un contorno hexagonal .</p>
    <p class="parrafo">3.1.1.2  .  La  marca  de  comprobación  parcial CEE estará compuesta únicamente de   la  primera  impresión  .  Dicha  marca  cumplirá  también  la  función  de</p>
    <p class="parrafo">precinto .</p>
    <p class="parrafo">3.2 . Forma y dimensiones de las marcas</p>
    <p class="parrafo">3.2.1  .  La  forma  ,  las  dimensiones  y los contornos de las letras y de las cifras  previstas  para  las  marcas  de la primera comprobación CEE en el punto 3.1  se  determinan  en  los  dibujos  adjuntos  ,  de  los que los dos primeros representan   los   elementos  constitutivos  del  contraste  y  el  tercero  un ejemplar  del  mismo  .  Las  dimensiones relativas de los dibujos se expresarán en  función  de  la  unidad  que represente el diámetro del círculo circunscrito a la letra « e » minúscula y al campo hexagonal .</p>
    <p class="parrafo">Los  diámetros  reales  de  los círculos circunscritos a las marcas serán de 1,6 mm , 3,2 mm , 6,3 mm , 12,5 mm .</p>
    <p class="parrafo">3.2.2  .  Los  servicios  metrológicos  de  los  Estados  miembros procederán al intercambio  recíproco  de  los  dibujos  originales  de  las  marcas de primera comprobación CEE realizados según los modelos de los dibujos adjuntos .</p>
    <p class="parrafo">3.3 . Estampación de las marcas</p>
    <p class="parrafo">3.3.1  .  La  marca  de comprobación final CEE se estampará en el lugar previsto al  efecto  en  el  instrumento , cuando éste se haya comprobado totalmente y se haya reconocido que es conforme con las prescripciones CEE .</p>
    <p class="parrafo">3.3.2 . La marca de comprobación parcial CEE se estampará :</p>
    <p class="parrafo">3.3.2.1  .  En  el  lugar  de los tornillos de fijación de la placa de contraste o  en  cualquier  otro  lugar  previsto  en  las  directivas específicas , en el supuesto  de  comprobación  en  varias  fases  en el instrumento o una parte del instrumento  que  cumpla  las  condiciones previstas para las operaciones que no se efectúen en el lugar de instalación .</p>
    <p class="parrafo">3.3.2.2  .  En  calidad  de  marca  de  precinto  ,  en todos los casos y en los lugares previstos en las directivas específicas .</p>
    <p class="parrafo">Figuras : ver D.O.</p>
  </texto>
</documento>
