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    <identificador>DOUE-L-1971-80095</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19710621</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1842/1971</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 1842/71 del Consejo, de 21 de junio de 1971, relativo a las medidas de salvaguardia previstas en el Protocolo Adicional al Acuerdo de Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía así como al Acuerdo Provisional entre la Comunidad Económica Europea y Turquía.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19710826</fecha_publicacion>
    <diario_numero>192</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="1003" orden="2">Comercio extracomunitario</materia>
      <materia codigo="1262" orden="3">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="1314" orden="4">Comunidad Económica Europea</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Acuerdo aprobado por Decisión 64/732, de 23 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO ( CEE ) N º 1842/71 DEL CONSEJO</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  , en particular , su artículo 113 ,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  el  23  de  noviembre  de  1970  , se firmó en Bruselas el Protocolo  Adicional  al  Acuerdo  de  Asociación  entre  la Comunidad Económica Europea  y  Turquía  y  que  el  27  de  julio  de  1971 se firmó en Bruselas un Acuerdo Provisional entre la Comunidad Económica Europea y Turquía ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  para  el  establecimiento de las cláusulas de salvaguardia previstas  por  el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad Económica Europea , los procedimientos que se deban seguir serán fijados por el mismo Tratado ;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ,  por  el  contrario  ,  es  necesario fijar las modalidades según  las  cuales  se  establecerá  la  cláusula de salvaguardia prevista en el artículo   60   del  Protocolo  Adicional  y  en  el  artículo  23  del  Acuerdo</p>
    <p class="parrafo">Provisional ,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  Comisión  ,  a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa , podrá  decidir  aplicar  a  los  productos  importados de Turquía las medidas de salvaguardia   que  la  Comunidad  se  reservó  tomar  en  el  artículo  60  del Protocolo  Adicional  al  Acuerdo  de  Asociación  entre  la Comunidad Económica Europea  y  Turquía  y  en  el  artículo  23  del  Acuerdo  Provisional entre la Comunidad   Económica   Europea   y   Turquía  ,  especialmente  una  suspensión temporal   ,  total  o  parcial  de  las  concesiones  arancelarias  y  otras  , otorgadas por la Comunidad a Turquía .</p>
    <p class="parrafo">Las  medidas  de  salvaguardia  se  comunicarán  a  los Estados miembros y serán inmediatamente  aplicables  .  Si  un  Estado miembro presentara una solicitud a la  Comisión  ,  ésta  resolverá  en  los  tres  días laborables siguientes a la recepción de la solicitud .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Todo  Estado  miembro  podrá  someter  al  Consejo la medida tomada por la Comisión  en  el  plazo  de  los  diez  días  laborables siguientes al día de su comunicación  .  El  Consejo  se  reunirá sin demora , y por mayoría cualificada podrá modificar o anular la medida de que se trate .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1  .  Sin  perjuicio  de  la  aplicación del artículo 1 , la Comisión , a fin de permitir   a   un   Estado   miembro   hacer   frente  a  las  perturbaciones  o dificultades  mencionadas  en  el  artículo  60  del Protocolo Adicional y en el artículo  23  del  Acuerdo  Provisional  , podrá autorizar a este Estado miembro a tomar las medidas de salvaguardia .</p>
    <p class="parrafo">Estas  medidas  ,  así  como  la  decisión  de la Comisión , serán notificadas a todos los Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">2  .  En  caso  de  urgencia  ,  el  o  los  Estados  miembros implicados podrán introducir    restricciones   cuantitativas   a   la   importación   notificando inmediatamente estas medidas a la Comisión y a los demás Estados miembros .</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  decidirá  ,  por un procedimiento de urgencia y en un plazo máximo de  cinco  días  laborables  a partir de la notificación mencionada en el primer párrafo , si las medidas deberán ser mantenidas , modificadas o suprimidas .</p>
    <p class="parrafo">La  decisión  de  la  Comisión se notificará a todos los Estados miembros y será inmediatamente ejecutiva .</p>
    <p class="parrafo">3  .  Todo  Estado  miembro  podrá someter al Consejo la decisión de la Comisión en  un  plazo  máximo  de  diez días laborables a partir de su notificación . El Consejo  se  reunirá  sin  demora  y  podrá  modificar  o  anular  , por mayoría cualificada , la decisión tomada por la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  el  Estado  miembro  que  haya tomado las medidas conforme al apartado  2  ,  recurra  al Consejo , la Decisión de la Comisión será suspendida .  Esta  suspensión  terminará  treinta días después del recurso al Consejo , si éste no hubiere modificado o anulado la decisión de la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">4   .   En   la  aplicación  del  presente  artículo  ,  se  deberán  escoger  , prioritariamente  ,  las  medidas  que  menos  perturben  el  funcionamiento del mercado común .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1  .  La  Comisión  celebrará  consultas antes de decidir aplicar las medidas de</p>
    <p class="parrafo">salvaguardia  sobre  la  base  del apartado 1 del artículo 1 , de autorizar a un Estado  miembro  a  tomar  tales  medidas  o  de  pronunciarse sobre las medidas tomadas  por  el  o  los  Estados miembros implicados en virtud de los apartados 1 y 2 del artículo 2 .</p>
    <p class="parrafo">2  .  Estas  consultas  se  efectuarán  en  un Comité consultivo , compuesto por representantes  de  cada  Estado  miembro y presidido por un representante de la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">3  .  El  Comité  se reunirá por convocatoria de su presidente . Este comunicará a   los   Estados  miembros  ,  lo  antes  posible  ,  todos  los  elementos  de información útiles .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  los  artículos 1 y 2 no afectarán a la aplicación de las cláusulas  de  salvaguardia  previstas  por  el  Tratado  , en particular en los artículos 108 y 109 , según los procedimientos que han sido previstos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   no   se  opone  a  la  aplicación  íntegra  de  los reglamentos  relativos  a  la  organización  común  de  mercados agrícolas . Las disposiciones  del  artículo  2  no  serán  aplicables a los productos incluidos dentro del ámbito de aplicación de dichos reglamentos .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  notificación  de  la  Comunidad  al  Consejo  de  Asociación  o al órgano de gestión  del  Acuerdo  provisional  ,  prevista en el apartado 2 del artículo 60 del  Protocolo  Adicional  y  en  el  apartado  2  del  artículo  23 del Acuerdo Provisional la efectuará la Comisión .</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  los  apartados  2  y  3  del artículo 2 serán aplicables hasta el 31 de diciembre de 1972 .</p>
    <p class="parrafo">Antes  de  esta  fecha  ,  el Consejo , por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión , decidirá las adaptaciones que deban efectuarse .</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro .</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Luxemburgo , el 21 de junio de 1971 .</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. SCHUMAN</p>
  </texto>
</documento>
